Decreto Legislativo Nº 683 - Reforma el Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura
صدر في 2011-08-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- institution, marine fisheries, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, fishing authorization, access right, fishing vessel, aquaculture, mariculture, subsidy/incentive, fishery management and conservation, enforcement/compliance, migratory species, artisanal fisheries, non-commercial fishing, internal trade, registration, authorization/permit, governance
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4 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 ORGANO LEGISLATIVO DECRETO No. 683 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el artículo 101 de la Constitución determina que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, y para lograrlo es condición necesaria proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente para garantizar el desarrollo sostenible, lo cual se establece en el artículo 117 de dicha Carta Magna, y declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales. II. Que mediante Decreto Legislativo No. 637, de fecha 13 de diciembre del año 2001, publicado en el Diario OÞ cial No. 240, Tomo No. 353, de fecha 19 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura, la cual tiene como objeto regular la ordenación y promoción de las actividades de pesca y acuicultura asegurando la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos. III. Que para mantener los recursos naturales, proteger las distintas especies marinas y en general el medio ambiente marino y que estos recursos naturales sean fuentes de empleo para nuestros pescadores y sus familias; manteniendo así la sostenibilidad alimentaria y el desarrollo económico en ese rubro, es necesario delimitar el marco de la actividad pesquera, reformando la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Irma Lourdes Palacios Vásquez, Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Ramón Arístides Valencia Arana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Santos Guevara Ramos; y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Rubén Orellana Mendoza, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Nery Arely Díaz de Rivera, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Gilberto Rivera Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas, Mario Alberto Tenorio Guerrero y Manuel Rigoberto Soto Lazo, DECRETA las siguientes reformas a la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura: Art. 1.- Refórmase el Art. 28 de la manera siguiente: "Art. 28- Los métodos de pesca por arrastre y aquellos que no sean selectivos o autorizados por la autoridad competente, quedan prohibidos en las áreas de reserva acuática. Para los efectos de esta Ley se declaran áreas de reserva acuática las siguientes: Las bocanas de Garita Palmera, Barra de Santiago, Cordoncillo, Desembocadura del Río Lempa y La Bahía de Jiquilisco que comprende las bocanas de El Bajón y La Chepona; con un área de protección de dos millas a partir de cada extremo de la bocana y cinco millas mar adentro. De igual manera se declara área de reserva acuática la distancia de una milla marina contada a partir de la línea de más baja marea en toda la costa salvadoreña" Art. 2.- Adiciónase un Art. 31-A, entre el Art. 31 y el Art. 32, de la siguiente manera: "Art. 31-A.- Se prohíbe la pesca industrial dentro de las tres millas marinas contadas desde la línea de más baja marea. Dentro de dicha zona y después del área de reserva acuática, únicamente podrá autorizarse la pesca artesanal, de pequeña escala o la no comercial." Art. 3.- Refórmanse los literales a) e i) del Art. 79, de la siguiente manera: "a) Realizar cualesquiera de las fases de las actividades de pesca y acuicultura en contravención a las disposiciones de la presente Ley o sin la autorización o licencia correspondiente, sean éstas efectuadas por embarcaciones nacionales o por embarcaciones con bandera extranjera no acreditadas en el país; considerándose esta actividad como un acto de piratería." "i) Realizar actividades de extracción dentro de las áreas de reserva acuática o en contravención de lo dispuesto en el artículo 31-A;" 5DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 12 de Septiembre de 2011. Disposición Transitoria Art. 4.- Todo permiso, autorización o licencia concedida a la actividad de pesca industrial, quedará modiÞ cada por ministerio de ley sin necesidad de decreto o modiÞ cación alguna, y deberá entenderse redactada conforme lo dispuesto en el Art. 31-A. Vigencia Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario OÞ cial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, a los trece días del mes de abril del 2011. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SÉPTIMO SECRETARIO Nota: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el pre sente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el día once de mayo del año dos mil once, resolviendo esta Asamblea Legislativa no aceptar dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día dieciocho de agosto de dos mil once. ELIZARDO GONZALEZ LOVO, TERCER SECRETARIO DIRECTIVO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. JOSÉ GUILLERMO BELARMINO LÓPEZ SUÁREZ, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.