Decreto Legislativo Nº 639 - Ley de Prohibición de la Minería Metálica
صدر في 2017-03-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- mining, exploration, minerals, protection of environment, pollution control, soil rehabilitation
- الفئات
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Art. 1 — La presente Ley tiene por objeto prohibir la minería metálica en el suelo y el subsuelo del
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto prohibir la minería metálica en el suelo y el subsuelo del territorio de la República. Alcance de la Prohibición
Art. 2.- La prohibición a la minería metálica incluye las actividades de: exploración, extracción, explotación y procesamiento, ya sea, a cielo abierto o subterráneo. También, se prohíbe el uso de químicos tóxicos, como cianuro, mercurio y otros, en cualquier proceso de minería metálica. En caso de la minería artesanal de pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y güiriseros, tendrá un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para reconvertirse a otra actividad productiva; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado salvadoreño. Materias Excluidas
Art. 3.- Ninguna institución, norma, acto administrativo o resolución podrá autorizar la exploración, explotación, extracción o procesamiento de minerales metálicos en El Salvador u otorgar licencias, permisos, contratos o concesiones para esos mismos fines. Procedimientos Pendientes
Art. 4.- Todo procedimiento de obtención de licencia o concesiones para actividad de minería metálica, queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente Ley. Quien contravenga esta disposición, será sujeto de las sanciones que la legislación penal determine. Autoridad Competente
Art. 5.- El Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Economía, es la autoridad competente para conocer de todo lo relativo a la minería y quien aplicará las disposiciones de esta Ley, en lo pertinente. 2 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Cierre y Remediación
Art. 6.- El Ministerio de Economía procederá al cierre de minas metálicas, y coordinará, con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la remediación ambiental de daños causados por las minas en las regiones afectadas, para devolver a la población las condiciones de un ambiente sano. Excepción
Art. 7.- El trabajo artesanal de fabricación, reparación o comercialización de joyas o productos de metales preciosos, se excluye de la presente Ley. Reglamentación
Art. 8.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta Ley, en un plazo no mayor de seis meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Orden Público de la Ley
Art. 9.- La presente Ley es de orden público y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier otra que la contrarie. Derogatoria
Art. 10.- Deróguense todas aquellas disposiciones referidas a la minería metálica que se encuentran en la Ley de Minería, emitida mediante Decreto Legislativo N° 544, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial N° 16, Tomo N° 330, del 24 de enero de mil novecientos noventa y seis, que contraríen la presente Ley. Vigencia
Art. 11.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JÓSE FRANCISCO MERINO LÓPEZ, RODRÍGO ÁVILA AVILÉS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. 3 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. FRANCISCO JÓSE ZABLAH SAFIE, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS, SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO, JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. PUBLÍQUESE, Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República. Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía. D. O. N° 66 Tomo N° 415 Fecha: 4 de abril de 2017 SV/geg 03-05B2017 4 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO