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قوانين السلفادور

Decreto Legislativo Nº 579 - Ley de áreas naturales protegidas

صدر في 2005-02-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Water, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
inland waters, ecosystem conservation, payments for ecosystem services/ payment for environmental services (PES), basic legislation, wild fauna, wild flora, protection forest, biodiversity, protected area, protection of habitats, biosphere reserves, management/conservation, concession, education, institution, offences/penalties, invasive alien species, wetlands, policy/planning, seasons, registration, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 ( ORGANO LEG/SLAT/VO ) DECRETO No. 579. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que la Constituci6n declara de interes social y establece como deber del Estado proteger los recursos naturales, asf como la diversidad e integridad del media ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible; IL Que el conocimiento, protecci6n y uso sostenible de la biodiversidad representada en las Areas naturales es fundamental para lograr el desarrollo social y econ6mico del pafs, siendo necesario un regimen especial de conservaci6n y mejoramiento de dichas Areas; III. Que la poca cobertura boscosa original con q ue cuenta el pafs se encuentra en continua deterioro y contiene diversas especies de vida sil vestre en proceso de extinci6n local y que esta, en su mayor parte, esta representada en las Areas naturales que contribuyen a la conservaci6n de suelos, recarga de acufferos, protecci6n de la biodiversidad y otros beneficios ambientales para la sociedad. IV. Que por Decreto Legislativo N° 233 de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Torno N° 339 de fecha 4 de mayo del mismo aiio, se emiti6 la Ley del Media Ambiente, mediante la cual se cre6 el Sistema de Areas Naturales Protegidas y se definen sus objetivos, yen cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, es necesario emitir una Ley especial que tenga por finalidad establecer y determinar el manejo de dichas Areas, a fin de perpetuar los bienes y servicios ambientales que estas prestan a la sociedad sal vadoreiia. PORTANTO: En uso de sus facultades constitucionales ya iniciativa del Presidente de la Republica por media del Ministro de Media Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados Elvia Violeta Menjivar Escalante, Norman Noel Quijano Gonzalez, Miguel Francisco Bennett Escobar, Roger Alberto Blandino Nerio, Enrique Valdes Soto, Jorge Antonio Escobar Rosa, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solis, Hector Ricardo Silva Arguello. DECRETA la siguiente: Objeto LEY DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS CAPITULOI DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. I. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento del regimen legal, administraci6n, manejo e incremento de las Areas Naturales Protegidas, con el fin de conservar la diversidad biol6gica, asegurar el funcionamiento de los procesos ecol6gicos esenciales y garantizar la perpetuidad de los sistemas naturales, a traves de un manejo sostenible para beneficio de los habitantes del pafs. Ambito de Aplicacion Art. 2. La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, especialmente en las Areas Naturales Protegidas, declaradas y establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las q ue posteriormente se establezcan. Declaratoria de Interes Social Art. 3. Declarase de interes social el establecimiento, manejo y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas que forman parte del Patrimonio Natural del pafs. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 15 de Febrero de 2005. Definiciones. Art. 4. Para la mejor interpretacion y aplicacion de la presente Ley se entendera por: ACANTILADO: Formacion geologica constituida por un carte vertical, usualmente en zonas costeras. ARRECIFE CORALINO: Masa compacta de carbonato de calcio, de poca profundidad en el mar, formada por una acumulacion de exoesqueletos calcareos de coral y algas calcareas rojas. ARRECIFE ROCOSO: Masa rocosa compacta de poca profundidad en un cuerpo de agua, usualmente el mar, con presencia de corales. AGROQUIMICO: Sustancia usada en agricultura para el control de plagas, enfermedades y fertilizacion. AREA DE CONSERVACION: Es el espacio territorial q ue contiene Areas N aturales Protegidas, zonas de amortiguamiento, corredores biologicos y zonas de influencia, funcionando en forma integral y administrada a traves de la aplicacion del Enfoque por Ecosistemas, a fin de promover su desarrollo sostenible. AREA NATURAL PROTEGIDA: Parte del territorio nacional de propiedad del Estado, del Municipio, de entes autonomos ode propietarios privados, legalmente establecida con el objeto de posibilitar la conservacion, el manejo sostenible y restauracion de la flora y fauna sil vestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tenga alta significacion por su funcion o por sus valores geneticos, historicos, escenicos, recreativos, arq ueologicos y protectores, de tal man era q ue preserve el estado natural de las comunidades bioticas y los fenomenos geomorfologicos unicos. AREA NATURAL PROTEGIDA PRIO RITARIA: Area del Sistema de Areas Naturales Protegidas, q uetiene unaextension relativamente considerable, q ue forma un continua con otras Areas, q ue tiene representati vi dad de ecosistemas o comunidades unicas a ni vel nacional, regional o internacional no afectados significativamente por la actividad humana, que posee diversidad biologica sobresaliente y que aporta bienes y servicios ambientales. AUTORIZACION: Acto administrativo otorgado de conformidad a la presente Ley por media del cual la autoridad competente, faculta la realizacion de actividades, obras o proyectos, dentro de las Areas Naturales Protegidas, sujetas al cumplimiento de las condiciones que dicho acto establezca. BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES: Son aquellas condiciones y procesos naturales de los ecosistemas, incluyendo las provenientes de las especies y los genes, por media de las cuales el ser humano obtiene beneficios. BOSQUE HID RO HALO FILO O BOSQUE SALADO: Es el ecosistema formado por la vegetacion, el suelo, los canales y la vida silvestre asociada que habita en el Area que el agua de mar, en sus mas altas mareas, ocupa y desocupa alternativamente por causas naturales, incluyendo los terrenos q ue se encuentren dentro del Area amojonada por la autoridad competente. CATEGORIA DE MANEJO: Grado que se asigna a las Areas Naturales Protegidas para clasificarlas segun el tipo de gestion que han de recibir, el que se debe realizar de acuerdo al cumplimiento de los objetivos de manejo. CONSERVACION: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la proteccion, el mantenimiento, la rehabilitacion, la restauracion, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y el ecosistema. CORREDOR BIOLOGICO MESOAMERICANO: Sistema de ordenamiento territorial compuesto de Areas naturales bajo regfmenes de admi nistracion especial, zonas nucleo, de amortiguamiento, de usos multiples y Areas de interconexion, organizado y consolidado que brinda un conjunto de bienes y servicios ambientales a la sociedad mesoamericana y mundial, proporcionando los espacios de concertacion social para promover la inversion en la conservacion y uso sostenible de los recursos naturales, con el fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la region mesoamericana. CORREDOR BIOLOGICO NACIONAL: Conjunto de Areas naturales y zonas de interconexion del territorio nacional, de propiedad publica y privada, respetando en este caso los derechos del propietario a disponer sabre el uso de la tierra, en las cuales se promoveran actividades de manejo sostenible de los recursos naturales, a fin de generar bienes y servicios ambientales a la sociedad. OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 CRATER: Depresion topografica mas o menos circular formada por explosion volcanica y por la cual sale humo, ceniza, lava, fango u otras materias, cuando el volcan esta en acti vi dad. DELEGACION DE LA GESTION: Acto del Estado en el cual se establecen alianzas con instituciones autonomas, organizaciones no gubernamen tales y otras asociaciones del sector privado, organismos empresariales e instituciones del sector academico, con el fin de desarrollar conjuntamente las acciones, proyectos y programas establecidos mediante un Plan de Manejo de las Areas Naturales Protegidas. DIVERSIDAD BIOLOGICA: Variabilidad de organismos vivas de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinas, otros ecosistemas acuaticos y los complejos ecologicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas. ECOSISTEMA: Complejo dinamico de comunidades vegetates, animates y de microorganismos y su media no viviente que interactuan como una unidad funcional, mediante el uso de energfa. EDUCACION AMBIENTAL: Proceso de formacion ambiental ciudadana, formal y no formal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos y actitudes frente a la proteccion, conservacion, restauracion y el uso sostenible de los recursos naturales y el media ambiente. ESPECIE EXOTICA INVASORA: Especie no nativa de El Salvador, introducida a un ecosistema, que por su capacidad de diseminacion es una amenaza para la estabilidad del mismo. FARALLON: Formacion rocosa alta y cortada que sobresale en el mar y algunas veces en tierra fume. GESTION DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Todas las actividades que se realizan dirigidas a la administracion, manejo y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas, para la conservacion de las mismas, su diversidad biologica y demas recursos naturales. HABITAT: Lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una poblacion. HUMEDALES: Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean estas de regimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cu ya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. LAGO: Gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno. LAGUNA: Deposito natural de agua, generalmente dulce y de menores dimensiones que el Iago. LAVA: Magma fgnea en fusion existente en el interior de la tierra que sale a la superficie a traves de grietas y de fisuras, en particular durante la erupcion de un volcan. MANEJO SOSTENIBLE: Acciones polfticas, legates, de planificacion, administracion, usos, educacion, interpretacion de la naturaleza, investiga cion y monitoreo q ue deben realizarse en un sitio para alcanzar su aprovechamiento adecuado, la permanencia de sus caracterfsticas, satisfaciendo las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuates y futuras. PATRIMONIO NATURAL: Bienes y recursos biologicos y fisicos que se encuentran en los ecosistemas de un pafs, los cuales son de gran valor economico, social y ambiental para sus habitantes. PLAN DE MANEJO: Documento tecnico, aprobado por el Ministerio, para el manejo de las Areas naturales protegidas que debe contener objetivos, normativa de uso, programas, gestiones administrativas, financieras y evaluacion del manejo. Este instrumento, en cuya formacion participan los sectores de la sociedad relacionados con las Areas, es el q ue define la categorfa de manejo de las mismas. PLAN OPERATIVO: Documento basado en el Plan de Manejo que comprende los aspectos operativos, gufa la ejecucion de programas, define me tas cuantificables y responsabilidades, de acuerdo a los recursos financieros y humanos disponibles y permite evaluar la gestion de corto a mediano plaza. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 15 de Febrero de 2005. PROGRAMA DE PLAN DE MANEJO: Elemento de planificaci6n contenido en el Plan de Manejo de un Area Natural Protegida, entendiendose como el conjunto de instrucciones priorizadas para el desarrollo de actividades a corto, mediano y largo plaza, enmarcadas en el mismo. PROCESOS ECOLOGICOS: Rutas de interacci6n de los elementos que constituyen los ecosistemas naturales permitiendo el equilibria de los mismos y el funcionamiento de la naturaleza. RESTAURACION: Proceso de recuperaci6n de ecosistemas a su estructura y funciones originates. RESERVA DE LA BIOSFERA: Son Areas terrestres o marinas cuyo modelo de gesti6n persigue integrar hombre y naturaleza para conservar los recursos naturales, promover el desarrollo sostenible de las comunidades y apoyar la investigaci6n cientffica y la educaci6n ambiental a nivel nacional, regional y mundial. SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Conj unto de Areas Naturales Protegidas de importancia ecol6gica relevante, bajo regimen de protecci6n en las que a traves de su conservaci6n se garantiza la provision de bienes y servicios ambientales a la sociedad. VEDA: Prohibici6n o restricci6n en tiempo y espacio del derecho de caza, pesca, tala de arboles, acceso y otras actividades humanas durante ciertos perfodos, con el prop6sito de asegurar la reproducci6n de determinadas especies sensibles a la presencia del hombre. Asf tambien permitir la recupe raci6n de otros recursos naturales de importancia ecol6gica o econ6mica VIDA SILVESTRE: Especies de la diversidad biol6gica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, asf como aquellas especies introducidas al pafs que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean estas terrestres, acuaticas o aereas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las especies de animates o plantas, domesticos y agrfcolas, ganaderos o pesqueros, siempre que estas dependan del hombre para su subsistencia. ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO: Areas fragiles colindantes y de incidencia directa a las Areas Naturales Protegidas, sujetas a promoci6n de actividades amigables con los recursos naturales, que apoyen los objetivos de manejo y minimicen los impactos negativos hacia adentro y afuera de las mismas. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES Autoridad Competente Art. 5. El Ministerio de Media Ambiente y Recursos Naturales, en adelante denominado El Ministerio, es la autoridad competente para conocer y resolver sabre toda actividad relacionada con las Areas Naturales Protegidas y los recursos que estas contienen, aplicando las disposiciones de esta Ley y su Reglamento prevaleciendo sabre otras le yes q ue la contrarfen. El Ministerio podra delegar determinadas facultades para la aplicaci6n de la presente Ley. Atribuciones y Responsabilidades Art. 6. En su papel de rector del Sistema de Areas Naturales Protegidas, corresponde al Ministerio: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus Reglamentos y los Convenios Internacionales ratificados sabre la materia, dentro de las Areas que conforman el Sistema de Areas Naturales Protegidas; b) Realizar la gesti6n de las Areas Naturales Protegidas que conforman el Sistema; c) Promover y desarrollar actividades de protecci6n, conservaci6n, restauraci6n y manejo sostenible de los recursos naturales contenidas en las Areas, incluyendo la biodiversidad y la riqueza genetica; d) Emitir acuerdos ejecutivos para la delegaci6n de la gesti6n de las Areas Naturales Protegidas, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento; e) Suscribir convenios con personas naturales o jurfdicas, publicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la investigaci6n cientffica, ob tenci6n de recursos, realizar actividades de protecci6n, ampliaci6n, conservaci6n, restauraci6n y manejo sostenible de las Areas; f) Elaborar polfticas y sus instrumentos sabre las Areas Naturales Protegidas; g) Ejercer control a los entes relacionados en el literal d) de este artfculo, en la planificaci6n, ejecuci6n y seguimiento de proyectos de inves tigaci6n, conservaci6n, uso sostenible, desarrollo, educaci6n ambiental, capacitaci6n, divulgaci6n y todos aquellos relacionados con las Areas Naturales Protegidas; h) Otorgar las autorizaciones previstas en esta Ley y su reglamento, suspenderlas o cancelarlas, por causa justificada; OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 i) Generar, recopilar, actualizar y publicar informaci6n sabre el Sistema de Areas Naturales Protegidas e incorporar esta en el informe que establece la Ley de Media Ambiente, enmarcado en el Sistema de Informaci6n Ambiental; j) Emitir normas para la elaboraci6n de los Planes de Manejo y Planes Operativos de las Areas Naturales Protegidas; k) Promover la elaboraci6n, mantenimiento, actualizaci6n de los inventarios y valoraci6n de los recursos naturales contenidos en las Areas naturales protegidas 1) Promover la conexi6n ecol6gica y conectividad entre Areas Naturales Protegidas para la consolidaci6n del Corredor Biol6gico Nacional; m) Declarar vedas para la conservaci6n de los recursos contenidos en las Areas Naturales Protegidas; n) Autorizar, modificar, supervisar y dar seguimiento a los Planes de Manejo y Planes Operativos de las Areas Naturales Protegidas; o) Garantizar la conservaci6n de la diversidad biol6gica; p) Promover y divulgar todo lo concerniente al Sistema de Area Natural Protegida, a nivel nacional e internacional q) Identificar y hacer gestiones para incorporar al Sistema de Areas Naturales Protegidas, Areas representativas de ecosistemas de alto valor ecol6gico para el pafs; r) Combatir la biopiraterfa en las areas naturales protegidas a fin de proteger el patrimonio natural; s) Las demas atribuciones que por Ley o reglamento le corresponde. Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones y responsabilidades establecidas en la presente ley, el Ministerio debera contar con una Unidad especializada, pudiendo participar las municipalidades y entes privados que posean bienes incorporados al Sistema de Areas Naturales Protegidas. Obligatoriedad Institucional Art. 7. Todas las instituciones de la administraci6n publica y las municipalidades, estan obligadas a prestar su colaboraci6n a la autoridad com petente a fin de lograr una mejor y eficiente gesti6n de las Areas Naturales Protegidas del pafs. Gestion de las Areas Naturales Protegidas Art. 8. La gesti6n de las Areas Naturales Protegidas estara organizada en tres niveles, que son: a) Un nivel estrategico de caracter nacional, con funci6n consultiva y participativa. Para tal efecto se creara un Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas, que sera el principal Foro Consultivo y de debate en todo lo concerniente al Sistema de Areas Naturales Protegidas, que podra llamarse en el curso de la presente ley, El Consejo. El Consejo estara integrado por el Ministro de Media Ambiente y Recursos Naturales o la persona que este designe, quien lo presidira; por un representante de cada uno de los Ministerios: De la Defensa Nacional, Educaci6n, Agricultura y Ganaderfa; por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Policfa Nacional Civil, Procuradurfa para la Defensa de los Derechos Humanos, Uni versidades q ue tengan la carrera de Ingenierfa Agron6mica o Biologfa; un representante de organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas, q ue trabajen en el tema de Areas natural es y un representante de las comunidades de las zonas de amortiguamiento aledaiias a las areas protegidas. b) Un nivel gerencial constituido por la Gerencia de Areas Naturales Protegidas y Corredor Biol6gico, con funciones organizativas, adminis trativas, ejecutivas y de planificaci6n, que dependera de la Direcci6n General de Patrimonio Natural. c) Un nivel local a traves de los Comites Asesores Locales, como el principal instrumento de participaci6n y coordinaci6n entre el area natural protegida y su espacio social aledaiio. Los comites locales contaran con una composici6n especffica para cada area protegida, integrandose los Concejos Municipales respectivos. Los comites asesores locales deberan estar integrados por un representante de la Gerencia de las Areas Naturales Protegidas, un representante de las comunidades aledaiias al Area, un representante de los Concejos municipales respectivos, un representante de las organizaciones no guberna mentales legalmente establecidas, que trabajen en el tema de areas naturales y un representante de las asociaciones de desarrollo comunal que tengan personalidad jurfdica Los representantes gubernamentales y municipales, seran nombrados mediante acuerdo del Organo E jecuti vo en el ramo correspondiente o de la municipalidad segun el caso; el procedimiento para la elecci6n de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y de las asociaciones de desarrollo comunal, asf como las funciones de los niveles anteriores, se estableceran en el reglamento de la presente Ley CAPITULO III DEL SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS Constitucion del Sistema Art. 9. El Sistema de Areas Naturales Protegidas, en adelante denominado el Sistema, estara constituido por Areas de propiedad del Estado, de las municipalidades y de entidades aut6nomas. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 15 de Febrero de 2005. Podran formar parte del Sistema las propiedades privadas, de interes para la conservaci6n, de conformidad a lo establecido en el artfculo 11 de la presente ley. Los bosques salados son bienes nacionales y forman parte del patrimonio natural del Estado. Los humedales continentales y artificiales, crateres, lavas, farallones, lagos y lagunas, arrecifes coralinos y rocosos naturales o artificiales y acantilados forman parte del patrimonio natural del Estado, y mientras no se demuestre titularidad privada, se consideran bienes nacionales. Por lo tanto, el Ministerio calificara y determinara su incorporaci6n al Sistema. Establecimiento de Area Natural Protegida Art. I 0. Las Areas Naturales Protegidas, se estableceran por Decreto del Organo Ejecutivo en el Ramo de Media Ambiente y Recursos Naturales, considerandose sus caracterfsticas y estudios tecnicos para definir la prioridad en su establecimiento de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. Las areas naturales protegidas declaradas y establecidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las q ue se establecieren posteriormente, seran administradas y manejadas bajo las normas y directrices q ue para tal efecto se emitan. Areas Naturales Privadas, Municipales y de Entidades Autonomas Art. 11. Los particulares, las municipalidades y las entidades aut6nomas podran solicitar que inmuebles de su propiedad se establezcan como Areas Naturales Protegidas o se adhieran a una ya establecida, cuando reunan las siguientes condiciones: a) Que contengan ecosistemas no afectados significativamente por la actividad humana, diversidad biol6gica significativa o aporte beneficios ambientales a una comunidad o municipio. b) Contar con un dictamen tecnico de los valores naturales del Area y las aptitudes de la misma. c) Que cumplan con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el convenio que para tal efecto se suscriba entre el Ministerio y el interesa do. Las areas naturales privadas, municipales y de entidades aut6nomas que se establezcan como protegidas, previa calificaci6n del Ministerio, seran manejadas por sus propietarios de acuerdo a la normati va correspondiente, manteniendo su derecho de propiedad y la libre disposici6n de los ingresos y beneficios q ue gen ere el area. El establecimiento del Area natural se realizara de conformidad a lo prescrito en la presente Ley y su reglamento. Registro de Establecimiento Art. 12. La declaratoria de un Area Natural Protegida debera inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad Rafz e Hipotecas a petici6n del Ministerio de Media Ambiente y Recursos Naturales, lo cual no causara ningun derecho. Para efectos de cancelar la inscripci6n del establecimiento de un area natural en propiedades privadas, municipales y de entidades aut6nomas, el propietario solicitara al Ministerio la autorizaci6n respectiva. Registro Intemo y su objeto Art. 13. El Ministerio llevara un registro de Areas Naturales Protegidas, en lo sucesivo denominado el "Registro". El Registro tiene por objeto catalogar e incorporar la informaci6n relativa de las areas naturales protegidas del pafs; su organizaci6n y funciona miento se determinara en el reglamento de la presente Ley. Categorfas de Manejo Art. 14. Dentro del proceso de formulaci6n de los planes de manejo de las areas naturales protegidas, se asignara la respectiva categorfa con base al cumplimiento de los objetivos de las mismas y de acuerdo a la siguiente clasificaci6n: Reserva Natural Son Areas terrestres o marinas que poseen algun ecosistema, caracterfstica biol6gica o geol6gica o especies destacadas en funci6n de criterios de singularidad, representatividad o rareza, destinadas principalmente a actividades de conservaci6n, investigaci6n, educaci6n y monitoreo del Area. Parque Nacional Area protegida manejada principalmente para la conservaci6n de ecosistemas y proporcionar un marco para actividades culturales y con fines de recreaci6n. Debe contener ejemplos representati vos de importantes regiones, caracterfsticas o escenarios naturales, en las cuales las especies de animates y plantas, los habitats y los sitios geomorfol6gicos, revistan especial importancia ecol6gica, cientffica, educativa, cultural, recreativa y turfstica. Debe cubrir una extension tal que incluya uno o mas ecosistemas que no hayan sido alterados significativamente. OD OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 Monumento Natural Area protegida manejada principalmente para la conservaci6n de caracterfsticas naturales especfficas o por su importancia cultural. Debe contener uno o mas rasgos de importancia notable, como cataratas espectaculares, cavernas, cuevas, crateres, f6siles, farallones, dunas y formaciones marinas, junta con especfmenes unicos o representativos de la diversidad biol6gica y sitios arqueol6gicos o naturales. Debe ser suficientemente amplia para proteger la integridad de sus caracterfsticas naturales y las zonas inmediatamente circundantes. Area de Manejo de Habitat Area protegida manejada principalmente para la conservaci6n, con intervenci6n a nivel de gesti6n. Debe desempeiiar una funci6n importante en la protecci6n de la naturaleza y la supervivencia de especies comprendiendo zonas de reproducci6n, humedales, arrecifes de coral, estuarios, praderas y pastizales, bosq ues o zonas de reproducci6n, incluidos los herbarios marinas. Paisaje Terrestre o Marino Protegido Area protegida principalmente para la conservaci6n de paisajes terrestres o marinas, segun el caso, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los aiios ha producido una zona de caracter definido con importantes val ores esteticos, ecol6gicos o culturales, y q ue a menu do al berg a una rica di versidad biol6gica. Area Protegida con Recursos Manejados Area protegida manejada principalmente para la utilizaci6n sostenible de los recursos naturales. Parte de su superficie debe estar en condiciones naturales, aunq ue el Area tambien puede contener zonas limitadas de ecosistemas modificados. Debe ten er capacidad para poder tolerar la utilizaci6n sostenible de sus recursos. Area de Proteccion y Restauracion Es una categorfa transitoria destinada principalmente a proteger, recuperar y restaurar los ecosistemas que muestra signos de estar o haber sido sometida a fuertes presiones, reales o potenciales, de sobreexplotaci6n de los recursos que contienen. Parque Ecologico Son Areas que por sus caracterfsticas carecen de aptitudes para pertenecer a algunas de las categorfas de manejo contempladas anteriormente, pero mantienen valores ambientales significativos para el interes publico. Cambio de Categorfa de Manejo Art. 15. El Ministerio podra cambiar la categorfa de manejo previamente asignada a una determinada Area Natural Protegida, o agregar nuevas categorfas, basandose en la evaluaci6n, analisis y ajuste de los objetivos del manejo. El cambio de categorfa o asignaci6n se efectuara cumpliendo con los procedimientos definidos en el reglamento de la presente Ley, dicho cambio no podra ser en detrimento de la actual categorfa, excepto en casos de desastre ambiental u otra contingencia q ue asf lo amerite. CAPITULOIV DEL MANEJO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Objetivos de Manejo de las categorfas Art. 16. Los objetivos de manejo de las categorfas de Areas Naturales Protegidas son los siguientes: a) Proteger los ecosistemas originates de El Salvador. b) Proteger los espacios naturales y los paisajes de importancia local. c) Mantener los bienes y servicios ambientales d) Promover la Investigaci6n cientffica e) Preservar las especies y la di versidad genetica f) Proteger las caracterfsticas naturales y culturales especfficas g) Contribuir al ecoturismo y la recreaci6n h) Fomentar la educaci6n ambiental e interpretaci6n de la naturaleza i) Utilizar sosteniblemente los recursos derivados de ecosistemas naturales j) Mantener los atributos culturales y tradicionales k) Recuperar y restaurar los recursos naturales DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 15 de Febrero de 2005. OD I) Contribuir a mejorar la calidad de vida de las poblaciones aledaiias. m) Contribuir al desarrollo nacional y local. n) Armonizar la interaccion entre la naturaleza y las actividades humanas. o) Disminuir la vulnerabilidad ante la ocurrencia de fenomenos naturales Planes de Manejo y Planes Operativos Art. 17. El Ministerio, de conformidad al reglamento de la presente Ley, emitira las normas correspondientes para la formulacion y aprobacion de los planes de manejo y planes operativos para la gestion de las Areas Naturales Protegidas. Eficiencia del Manejo de las Areas Naturales Protegidas Art. 18. Para dar seguimiento y evaluar la eficiencia del manejo de las Areas Naturales Protegidas, el Ministerio las monitoreara con instrumentos de medicion con una frecuencia minima de una vez por aiio. La metodologfa a emplear debera ser unica para todo el Sistema. Zonas de Amortiguamiento Art. 19. Las zonas de amortiguamiento en terrenos publicos o privados se determinaran en el Plan de Manejo del Area Natural Protegida, definira su extension y regulando las acti vidades producti vas de tal man era q ue sean compatibles con el objeti vo de conservacion de! Area. El Ministerio autorizara las zonas de amortiguamiento yen las regiones de influencia de propiedad privada, el desarrollo de actividades que sean compatibles con los objetivos de las Areas Naturales Protegidas, tomando en consideracion lo establecido en el literal c) del artfculo 8. Deslinde y Amojonamiento Art. 20. Con el fin de garantizar la conservacion e integridad de los bosques salados ode otros bienes nacionales que formen parte del Patrimonio Natural de la Nacion, el Ministerio efectuara el deslinde y amojonamiento respectivo. El procedimiento se determinara en el reglamento de la presente ley, tomando como base el informe del Registro de la Propiedad Rafz e Hipo tecas correspondiente. El derecho de la parte interesada para dirimir judicialmente la propiedad en caso de conflicto, prescribira en un plaza de ciento ochenta dfas, contados a partir de la suspension del deslinde. Prevencion de Incendios Art. 21. A fin de prevenir incendios en las Areas Naturales Protegidas, el Ministerio dictara las medidas correspondientes y desarrollara campaiias educativas a nivel nacional, capacitaciones para las comunidades aledaiias, guarda recursos y demas personal que labora o habite en tales Areas. Los propietarios, usufructuarios, arrendatarios, comodatarios, encargados y ocupantes de los terrenos colindantes a las areas naturales protegidas, estan en la obligacion de establecer rondas corta fuego a fin de prevenir incendios. Para cumplir con lo estipulado en el inciso anterior el Ministerio debera proporcionar los recursos necesarios. Control de Incendios Art. 22. En caso de producirse un incendio dentro de las Areas Naturales Protegidas y zonas de amortiguamiento, la Fuerza Armada, Policfa Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales y demas entidades publicas, deberan contribuir a la extincion del mismo, facilitando y colaborando con personal, medias de transporte y otros recursos necesarios. Las comunidades aledaiias deberan colaborar para hacer efectivas las medidas combativas que se consideren necesarias al efecto, asf como otras instituciones u organizaciones pri vadas de servicios. Toda persona que tenga conocimiento de haberse originado un incendio esta obligada a comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad mas proxima. Colaboracion de los Propietarios Art. 23. Los propietarios y poseedores de inmuebles a cualquier tftulo, colindantes a las Areas Naturales Protegidas, tienen la obligacion de dar acceso y permitir la permanencia dentro de sus inmuebles al personal q ue este desarrollando acti vidades de com bate de incendios y colaborar con los medias a su alcance para su extincion. Delegacion de la Gestion de Areas Naturales Protegidas Art. 24. Se faculta al Ministerio, en su calidad de autoridad competente para conocer y resolver sabre toda actividad relacionada con las areas naturales protegidas estatales, para que mediante Acuerdo Ejecutivo, pueda delegar algunas actividades de gestion de estas, establecidas en el plan de manejo, a instituciones autonomas, a las municipalidades o a organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas relacionadas con esta materia. OD OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 Los sectores interesados presentaran al Ministerio una propuesta de ejecuci6n de actividades, lo cual se avalara de acuerdo a los procedimientos y normati va reg uerida. Los Acuerdos de delegaci6n de la gesti6n entre el Ministerio y los sectores de la sociedad facilitaran el acceso a diferentes fuentes de financiamiento para la ejecuci6n de programas y proyectos para fortalecer el manejo de las Areas Naturales Protegidas, Corredores Biol6gicos y a las comunidades locales aledaiias. Corredor Biologico Nacional Art. 25. El Sistema de Areas Naturales Protegidas servira de punto de referencia para el establecimiento del Corredor Biol6gico Nacional, a fin de que las actividades queen else realicen, garanticen la conservaci6n del Patrimonio Natural del Estado a traves de actividades productivas sostenibles, contribuyendo al establecimiento del Corredor Biol6gico Mesoamericano. Administracion Integrada Art. 26. Considerada la proximidad geografica y la relaci6n e interdependencia ecol6gica entre Areas Naturales Protegidas, estas podran manejarse en forma con junta y coordinada a traves de una sola administraci6n como Areas de Conservaci6n, con la finalidad de contribuir al estable cimiento del Corredor Biol6gico Nacional, corredores locales y promover el desarrollo social y econ6mico. Reserva de la Biosfera Art. 27. Las Areas Naturales Protegidas, independientemente de su categorfa de manejo, podran formar parte, de manera aislada o conjunta, del modelo de gesti6n establecido como Reserva de la Biosfera por la Organizaci6n de las Naciones Unidas para la Educaci6n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Bienes Culturales Art. 28. El manejo, conservaci6n y restauraci6n de los bienes culturales en las Areas Naturales Protegidas, se regira por lo establecido en la presente Ley y su reglamento; no obstante lo anterior, se respetara lo dispuesto en la Ley Especial de Protecci6n al Patrimonio Cultural de El Salvador y su Reglamento y otras normativas vigentes sabre la materia, siempre que no contrarfen los objetivos establecidos en la presente ley. Asentamientos Humanos Art. 29. En las Areas Naturales Protegidas nose permitira el establecimiento de nuevos asentamientos humanos ni el crecimiento de infraestruc tura en los ya existentes. El Ministerio, a traves del Plan de Manejo incluira normativas especfficas para cada asentamiento existente, de acuerdo a los objetivos y directrices de la categorfa de manejo. En caso de que la presencia de asentamientos humanos existentes en un Area natural protegida, contrarfe los objetivos de la misma, el Ministerio agotara medidas correctivas para modificar las practicas nocivas a los objetivos de manejo. Como ultimo recurso se gestionara en conjunto con las autoridades y los asentamientos humanos y dentro de un plaza establecido, la reubicaci6n en las condiciones en q ue se ocasione la men or perturbaci6n a su poblaci6n. Si alguna de las situaciones indicadas en los incisos anteriores constituyen delito, estas se tramitaran de conformidad a la norma penal corres pondiente. Uso Ptiblico en Areas Naturales Protegidas Art. 30. El uso publico de las Areas Naturales Protegidas es un derecho de la ciudadanfa, lo cual estara encauzado a traves de las correspondientes medidas de regulaci6n y manejo enmarcado en los planes operativos o los planes de manejo respectivos. Dichas actividades estaran reguladas a traves de un instructivo. Investigacion Art. 31. La investigaci6n tecnica y cientffica es prioritaria en las Areas Naturales Protegidas. Dichas investigaciones no pueden ir en detrimento de los mismos y deberan contar con la correspondiente autorizaci6n. Educacion Ambiental Art. 32. La educaci6n ambiental en las Areas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento, debera ser enfocada en los sectores de la educaci6n formal, no formal e informal, dentro de un Programa especial que propicie cambios en la conducta de la poblaci6n para la conservaci6n de los recursos naturales y culturales. Autorizaciones CAPITULOV AUTORIZACIONES Y CONCESIONES Art. 33. El Ministerio podra autorizar a personas naturales o jurfdicas para realizar actividades, obras o proyectos, compatibles con los objetivos de las Areas Naturales Protegidas, sin perjuicio de cumplir previamente con los requerimientos establecidos en la Ley del Media Ambiente. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 15 de Febrero de 2005. OD Suspension Art. 34. El Ministerio podra suspender las autorizaciones relacionadas en el artfculo anterior por las siguientes causas: a) Incumplir las condiciones establecidas en los Planes de Manejo o en Planes Operativas b) Incumplir las condiciones establecidas en las autorizaciones, emitidas de conformidad a la presente Ley; y c) Incurrir en infracciones menos graves o !eves, segun lo establecido en la Ley del Media Ambiente y la presente Ley. La suspension quedara sin efecto cuando desaparezcan las causas que la motivaron, previa resolucion de la autoridad competente o se haya cum plido con los plazas establecidos. Cancelacion Art. 35. El Ministerio podra cancelar las autorizaciones emitidas de conformidad a la presente Ley por las siguientes causas: a) Incurrir en infracciones graves, segun lo establecido en la presente Ley, y haber sido sancionado de conformidad al procedimiento admi nistrativo correspondiente; b) Ceder la autorizacion sin previo consentimiento escrito de la autoridad competente; c) Aportar informacion falsa para obtener la autorizacion; d) Persistir las circunstancias que motivaron la suspension despues del plaza concedido para corregirlas; y e) Destinar los productos o subproductos, partes o derivados para fines distintos de aquellos para los cuales se hayan autorizado. Procedimiento de Suspension y Cancelacion Art. 36. Para la suspension o cancelacion de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley, se mandara a ofr al titular dentro del plaza de tres dfas habiles para que comparezca personalmente o por media de Apoderado, a presentar las pruebas de descargo y, con su presencia o no, la autoridad competente emitira la resolucion definitiva dentro de un plaza de cinco dfas habiles siguientes. Las notificaciones dentro del procedimiento de suspension o cancelacion se haran cumpliendo con lo establecido en el Codigo de Procedimientos Civiles. Autorizaciones en Bosques Salados Art. 37. El Ministerio podra otorgar autorizaciones para la ejecucion de actividades, obras o proyectos en los bosques salados, siempre que no se contrarfen las medidas de conservacion y el respecti vo plan de manejo, previo al pago correspondiente establecido en la tarifa aprobada por el Ministerio de Hacienda. Los pagos realizados ingresaran al Fonda General de la Nacion. Concesiones en Bosques Salados Art. 38. Las concesiones para el establecimiento de salineras, proyectos de acuicultura y cualquier otra actividad, obra o proyecto, seran otorgadas por el Ministerio, siempre que estas no contrarfen las medidas de conservacion y al respectivo plan de manejo o que nose hay an establecido vedas en la zona solicitada, previo pago de los derechos correspondientes, sujetandose a la presente Ley, su reglamento y demas legislacion relacionada con la materia. Las concesiones podran ser suspendidas o canceladas siguiendo las regulaciones y procedimientos establecidos en los artfculos 33, 34, 35 y 36 de la presente Ley. Las concesiones otorgadas previo a la vigencia de esta Ley estaran sujetas a las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo. CAPITULOVI DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO Mercado de Servicios Ambientales Art. 39. Las Areas del Sistema, publicas o privadas, municipales y de instituciones autonomas podran participar en mercados de servicios ambientales y sus propietarios gozaran de los beneficios que de ellos se deriven. Mecanismos Financieros Art. 40. Podra crearse Fideicomisos o programas financieros con fondos publicos o privados, municipales o autonomos especfficamente para la gestion del Sistema, generados por: ingresos de entrada, donaciones, aportaciones voluntarias, pago por servicios ambientales, mercadeo de productos de divulgacion del Area Natural Protegida y otros contemplados en el reglamento. ~ OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 Autoridad Competente CAPITULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 41. El titular del Ministerio de Media Ambiente y Recursos Naturales o sus delegados, es la autoridad competente para conocer de las infracciones establecidas en la presente Ley y sin perj uicio de la acci6n penal a q ue hubiere lugar si los hechos constitu yen delito o falta. Clasificacion de las Infracciones Art. 42. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en !eves, graves, y muy graves. Las multas se calcularan en salarios mfnimos mensuales, tomando de base el establecido para el comercio e industria en la ciudad de San Salvador. En toda sanci6n q ue se imponga se evaluara el grado de la infracci6n, considerando la alteraci6n, daiio o destrucci6n de los recur sos contenidos en el area natural protegida, las implicaciones de restauraci6n y la capacidad econ6mica del infractor. En todo caso, siempre que se sancione una infracci6n de las establecidas en la presente ley, se ordenara al infractor la restauraci6n o reparaci6n de! daiio causado, seiialando un plaza para q ue se realicen las obras necesarias. Infracciones Leves Art. 43. Son Infracciones Leves las siguientes: a) Introducir de manera temporal animales domesticos o ganado de cualquier especie; b) Ingresar o acampar sin contar con la autorizaci6n correspondiente; c) Irrespetar al personal autorizado para el resguardo del lugar; d) Negarse a presentar al personal autorizado la correspondiente autorizaci6n; e) Extraer madera o leiia sin la respectiva autorizaci6n; y f) Incumplir la normativa interna del lugar. Quien incurriere en cualquiera de las infracciones indicadas, sera sancionado con multa de uno a diez salarios mfnimos mensuales. Infracciones Graves Art. 44. Se consideran Infracciones Graves las siguientes: a) Podar arboles, arbustos o cualquier otro tipo de vegetaci6n representativa, sin autorizaci6n; b) Desarrollar actividades agrfcolas no autorizadas; c) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, sin contar con la respectiva autorizaci6n; d) Infringir las medidas que se hayan ordenado para prevenir o combatir los incendios en las Areas naturales protegidas o en sus zonas de amortiguamiento; e) Extraer organismos completos o parte de estos como: hongos, bejucos, lianas, helechos, orqufdeas, bromelias, musgos, lfquenes, hepaticas y otras especies vegetates; y f) Reincidir en al menos una falta !eve dentro de un mismo aiio. Quienes incurrieren en cualq uiera de las infracciones seiialadas, seran sancionados con multa de once a cincuenta salarios mfnimos mensuales, mas la reparaci6n del daiio si fuere posible y los gastos en que se incurriere durante el proceso sancionatorio. Infracciones Muy Graves Art. 45. Son Infracciones Muy Graves las siguientes: a) Destruir o daiiar los recursos naturales existentes en el lugar; b) Arrojar o depositar cualquier producto inflamable o contaminante; c) Tatar arboles, arbustos o cualquier otro tipo de vegetaci6n, sin la correspondiente autorizaci6n; d) Utilizar en el Area o en la zona de amortiguamiento, agroqufmicos que no esten autorizados por la autoridad responsable; e) Recolectar, capturar, cazar, pescar o comercializar especfmenes de la vida sil vestre o sus partes, sin la autorizaci6n correspondiente. Se considera agravante cuando la especie estuviere protegida de conformidad a la ley, o en peligro de extinci6n; DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 15 de Febrero de 2005. OD f) Recolectar o extraer objetos de valor hist6rico o arqueol6gico; g) Introducir o liberar cualq uier especie exotica invasora; h) Recolectar o extraer rocas, minerales o f6siles, arrecifes de coral, arena, sedimentos de fondos marinas o estuarios o cualquier otro producto, sin la debida autorizaci6n; i) Obstruir cauces naturales que impidan el flujo de las aguas; j) Realizar modificaciones en el ambiente o causar daiio a la di versidad biol6gica, el paisaje y la captaci6n de agua; k) Drenar o desecar humedales; I) Alterar, ceder o hacer uso indebido de las autorizaciones extendidas por la autoridad competente; m) Ocasionar incendios; n) Ocupar o permanecer dentro de un Area natural protegida con fines habitacionales u otros que alteren el estado natural del Area; o) Tener o pastar ganado de cualquier especie sin la correspondiente autorizaci6n; p) Daiiar las instalaciones del Area, equipos, materiales u otros bienes propios de la administraci6n; q) Utilizar sin la autorizaci6n la denominaci6n de "Area Natural Protegida; r) Realizar actividades de investigaci6n cientffica sin el permiso correspondiente; y s) Reincidir en una falta grave en un mismo aiio. Qui en incurriere en cualq uiera de las infracciones indicadas sera sancionado con multa de cincuenta y uno a dos mil salarios mfnimos men suales, mas la reparaci6n del daiio si fuere posible y debera pagar los gastos en que se incurren durante el proceso sancionatorio. Reincidencia Art. 46. La reincidencia establecida en los literates f) y s) de los artfculos 44 y 45, se sancionara con el doble de la multa seiialada en cada caso y ademas se procedera a la cancelaci6n definitiva de la autorizaci6n o concesi6n otorgada de conformidad a la presente Ley, si la hubiere. Decomiso Art. 4 7. El Ministerio procedera al secuestro de los productos, partes, deri vados o especies obtenidas ilfcitamente, asf como de los medias utilizados para cometer la presunta infracci6n y a resolver sabre el destino de estos, con base en la presente Ley, su reglamento y otra legislaci6n pertinente. Los bienes relacionados en el inciso anterior podran ser devueltos a sus propietarios, o en su caso, decomisados previo dictamen de la autoridad competente en el proceso administrativo sancionatorio correspondiente. Delitos Art. 48. En caso que la infracci6n constituya delito, el Ministerio se abstendra de seguir conociendo del asunto, debiendo remitir los autos a la Fiscalfa General de la Republica para q ue inicie la acci6n correspondiente. El Juez al dictar sentencia, ademas de la pena privativa de libertad, debera imponer la multa que corresponda al caso. CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Procedimiento Art. 49. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciara de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio. Cuando los funcionarios y empleados del Ministerio, Inspectores de Pesca, Guarda Recursos, Agentes de la Policfa Nacional Civil, Agentes de la Fiscalfa General de la Republica, elementos de la Fuerza Armada o cualquier otra autoridad que tuviere conocimiento por cualquier media de una infracci6n a la presente Ley y su reglamento, procederan de inmediato a inspeccionar el Area donde se hubiese cometido la infracci6n. El acta que al efecto se levante, constituira prueba del cometimiento de la misma, y debera ser remitida por cualq uier media directamente al Ministerio en un plaza no mayor de tres dfas habiles, contados despues de realizada la inspecci6n. Actos Previos Art. 50. Recibida el actarelacionada en el artfculo anterior, elMinisterio calificara la procedencia de iniciar el proceso administrativo sancionatorio. Para ello, podra efectuar diligencias previas con el objeto de determinar con caracter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo fundamen te. ~ OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 Instruccion y Sustanciacion del Procedimiento Art. 51. La instruccion del procedimiento se ordenara mediante resolucion motivada en la que se indique, por lo menos, lo siguiente: a) El funcionario que ordena la instruccion, expresando lugar y fecha de la resolucion; b) Exposicion suscinta de los hechos que justifican la instruccion, la clase de infraccion que constituye y la sancion que puede correspon der; c) Indicacion del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las Leyes y demas motivaciones jurfdicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demas garantfas que conforman el debido proceso legal; y d) Las medidas de caracter provisional que se hayan adoptado. La resolucion sera suscrita por el Ministro o el funcionario delegado q ue ordene la instruccion, nombrando un Secretario de Actuaciones y se notificara al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Codigo de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificacion se entre gara copia del acta q ue al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. Los inculpados dispondran del plaza de cinco dfas habiles, a contar del siguiente de la notificacion citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones q ue estimen convenientes y propondran los medias probatorios q ue pretendan hacerse val er y seiialaran los hechos que pretendan probar. Precluido el perfodo de alegaciones se abrira a pruebas el procedimiento por el plaza de cinco dfas habiles. En caso que el presunto infractor no compareciere a ejercer su derecho de defensa, se le declarara rebelde, se le notificara la declaratoria de rebeldfa y se pronunciara la sentencia sin mas tramite ni diligencia. La sentencia se pronunciara cumpliendo con los reg uisitos establecidos en el inciso segundo del presente artfculo en un plaza maxima de diez dfas habiles. Valoracion de la Prueba Art. 52. Los informes de los funcionarios del Ministerio y las actas relacionadas en el artfculo 49 constituyen medias probatorios. La prueba se valorara de conformidad a las reglas de la sana crftica. Motivacion de la Resolucion Art. 53. La resolucion que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrati vas, sera debidamente moti vada y resol vera todas las cuestiones planteadas por las partes dentro del termino de diez dfas habiles. Valtio del Dafio al Area Natural Protegida Art. 54. Siempre que se imponga una sancion administrativa se ordenara al infractor la restitucion o reparacion del daiio causado a los recursos naturales contenidos en el Area, concediendole un plaza prudencial para hacerlo. Para tal efecto se procedera a determinar el valuo por peritos nom brados por el Ministerio. La certificacion del valuo y de la resolucion que ordena la restitucion o reparacion del daiio tendra fuerza ejecutiva contra el infractor. Recurso de Revision Art. 55. Toda resolucion pronunciada en la fase administrativa admitira el recurso de revision. El plaza para interponerlo sera de cinco dfas habiles contados a partir de la notificacion y tendra caracter optati vo para efectos de la accion Contenciosa Administrativa, el recurso debera ser resuelto con vista de autos dentro del plaza de diez dfas habiles. Pago de Multa Art. 56. La multa impuesta debera enterarse en la Receptorfa Fiscal respectiva e ingresara al Fonda General de la Nacion. Al quedar ejecutoriada la resolucion debera cumplirse dentro del termino de quince dfas, contados a partir del siguiente a la notificacion res pectiva, y su certificacion tendra fuerza ejecutiva. Incorporacion de las Areas al Sistema CAPITULOIX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 57. Las Areas naturales protegidas que se encuentren en proceso de asignacion de conformidad a la Ley del Regimen Especial de la Tierra en Propiedades de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria y su Reglamento, estaran sujetas a los lineamientos emanados del Ministerio a fin de garantizar la conservacion e integridad de las mismas. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 15 de Febrero de 2005. Validez de Concesiones Otorgadas Art. 58. Las concesiones otorgadas para la ejecuci6n de actividades, obras o proyectos en los bosques salados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuaran vigentes, siempre que nose contrarfen las medidas de conservaci6n y los demas requisitos establecidos en el artfculo 38 de este decreto, pero los concesionarios deberan presentar al Ministerio de Media Ambiente y Recursos Naturales en el plaza de dos aiios, contados a partir de su vigencia, el plan de manejo y el correspondiente diagn6stico ambiental. Calificacion de inmuebles Art. 59. El Ministerio debera calificar los inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artfculo 9 de la presente Ley. Transferencia al Estado Art. 60. Los inmuebles identificados como potenciales Areas naturales protegidas registradas a favor del Instituto Salvadoreiio de Transformaci6n Agraria, por constituir patrimonio especial propiedad estatal, por ministerio de ley q uedan incorporadas al Sistema. Instrumentos Contractuales Art. 61. Los convenios, acuerdos, cartas de entendimiento y otros instrumentos relacionados con Areas naturales protegidas, suscritos por el Ministerio o el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, con instituciones publicas, privadas o con personas naturales antes de la vigencia de la presente Ley, seran revisados para adecuarlos a las normas de esta y su Reglamento. Dicha revision y adecuaci6n se realizara en el plaza de dos aiios, contados a partir de la vigencia de este Decreto. Proteccion del Bosque Salado Art. 62. - Con el prop6sito de garantizar la conservaci6n e integridad de los bosq ues salados, el Ministerio en un plaza de dos aiios, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, debera realizar el deslinde y amojonamiento de estos. Tenencia de Parcelas en Bosques Salados Art. 63.- En un plaza maxima de dos aiios, contados a partir de la vigencia de la presente ley, debera definirse la tenencia existente antes de la vigencia de esta ley de las parcelas ubicadas dentro del Area de los bosques salados, dentro del marco del Art. 57 de esta ley y de acuerdo a lo que establecen las demas !eyes vigentes. No obstante lo anterior, la vigencia de esta ley, no afectara la titularidad legalmente comprobada, de las parcelas ubicadas en las Areas mencio nadas en el inciso q ue antecede, respetandose en todo caso la normati va de las Areas natural es protegidas. La tenencia a la q ue se refiere este artfculo podra admitir prueba testimonial. Instrumentos de Planificacion Art. 64. Las actividades dentro de un Area Natural Protegida, deberan ser congruentes con el manejo de la misma hasta alcanzar la formulaci6n del Plan de Manejo. Definicion de Acciones Art. 65. Mientras no se emita el reglamento de la presente Ley, el Ministerio definira, por Acuerdo E jecutivo o Resoluci6n, las acciones necesarias para cumplir con el objeto de la misma. CAPITULOX DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIAS Autorizacion de Resoluciones Art. 66. Para la aplicaci6n de la presente Ley, todas las resoluciones que emita el Ministerio, seran autorizadas por su titular, por quien haga sus veces o por q uien aq uel designe. Guarda Recursos Art. 67. Crease la Unidad de Guarda Recursos, cuya finalidad sera la custodia, vigilancia y control de las Areas Naturales Protegidas y estara integrada por empleados pub Ii cos pagados por el Estado o por sectores no gubernamentales, autorizados por el Ministerio, q uienes desarrollaran sus funciones en las Areas Naturales Protegidas que forman parte del Sistema o que tienen potencial para integrarlo; la estructura y funcionamiento de dicha unidad se determinara en el reglamento de la presente Ley. La Unidad de Guarda Recursos estara integrada por hombres o mujeres en condiciones de equidad y seran capacitados y formados por el Mi nisterio para el ejercicio de sus funciones, para cumplir con tal fin podra auxiliarse de organizaciones no gubernamentales y locales. ~ OIAR/0 OF/C/AL Toma N 9 366 Siem pre y cuando sea posible se procurara q ue los Guarda Recursos pertenezcan a las comunidades aledaiias al Area natural protegida, para vincular esta con su entorno social. Funciones Protectivas Art. 68. Los funcionarios y empleados mencionados en el segundo inciso de! Artfculo 49 de la presente Ley tienen la facultad, dentro de las Areas Naturales Protegidas, para detener a los transgresores sorprendidos in fraganti, juntamente con los productos que se hubieren obtenido o abandonado y entregarlos de forma inmediata a la autoridad competente. Comites de Vigilancia Art. 69. Las comunidades aledaiias a un Area natural protegida podran integrar co mites con funciones de vigilancia y conservaci6n de los recursos de dichas Areas; asf como tambien denunciar ante las autoridades del Area, cualquier hecho o acto que contrarfe lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento. Portacion de Armas Art. 70. Los guarda recursos podran portar armas de conformidad a la Ley de Control y Regulaci6n de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artfculos Similares y su Reglamento, cuando le sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones dentro de las Areas Naturales Protegidas. Derogatorias Art. 71. Der6ganse los artfculos 28, 29, 30, 31, 77, 78 y 79 todos de la Ley Foresta! contenida en el Decreto Legislativo No. 268, del 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Torno 238 del 13 de marzo del mismo aiio; Decreto Legislativo N° 885 del 13 de abril del 2000, pu blicado en el Diario Oficial N° 79, Torno 347, de fecha 28 del mismo mes y aiio, asf como cualquier otra disposici6n que contrarfe la presente Ley. Medidas Art. 72. El 6rgano Ejecutivo en el Ramo de Media Ambiente y Recursos Naturales, dictara las medidas necesarias a fin de darle la debida difusi6n y aplicaci6n a esta Ley y su Reglamento. Caracter Especial Art. 73. La presente Ley por su caracter especial prevalecera sabre cualquier otra que la contrarfe. Vigencia Art. 74. La presente Ley entrara en vigencia ocho dfas despues de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece dfas del mes de enero del aiio dos mil cinco. CIRO CRUZ ZEPEDA PENA, PRESIDENTE. JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR, PRIMERA SECRETARIA. JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS, TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, CUARTA SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho dfas del mes de febrero del aiio dos mil cinco. PUBLIQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la Republica. HUGO CESAR BARRERA GUERRERO, Ministro de Media Ambiente y Recursos Naturales.

Decreto Legislativo Nº 579 - Ley de áreas naturales protegidas · Nelum