Decreto Legislativo Nº 33 - Ley de Bolsas de productos y servicios agropecuarios
صدر في 1997-07-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Livestock, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- institution, internal trade, animal production, governance, agricultural commodities
- الفئات
- agriculture
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DECRETO No. 33. LA ASAMBLEA LEOISLATIVA DE LA REPUBUCA DE EL SALVADOR CONSIDERANOO: 1- Que ea deber del Eatado fomenter l11 libertad en trans11ccionea econ6mic11s y 111 inici11tiv11 priv11dll, con el objeto de ecrecentar le riquez11 nacion11I y poaibilitar el desarrotlo econ6mico; 11- Que 111 liber11liz11ci6n de los mercedoa, 111 11pertura comerci11I y la integraci6n econ6mic11 requieren de un sistema moderno de comercilllizaci6n, enmercado dentro de normas que promuevan, la competitividad, Ill tr11nsperenci11 del mercado, la liquidez y la seguridad en las operaciones comerciales de los productos de origen y destino agropecuario; 111- Que el mercado de productos agropecuorios puede desarrollarse en forma m<is orden11do y racional, creando las condiciones necesarias p11r11 que las demandllntes y oferentes de dichos productos, pued11n efectuar los intercambibs en forma mas eficiente; IV- Que un mecanismo· <1ue posibilita la mayor eficacia, competencia y equidad en los productos agropecuarios, el desarrollo de su producci6n y el adecuado abastecimiento de dichos bienes asi como de los insumos necesarios para su producci6n, son 11111 bolsas de mercancias: V- Que p11r11 el adecuedo desenvolvimiento de las bolsas de productos agropecu11rioa en preciso que existan norm11s d11r1111 sobre su com,tituci6n, finalidad, organizaci6n, funcionamiento, vigilancia y sanciones, para evitar abusos e irregularidades en los transacciones que se realicen en ellas, potencii,ndo de esa manera la confianz11 de quienes efectuen operaciones en 111s Bolsas; VI- Que el desarrollode las Bolsas requ,erede informad6n integral, suficiente, p,lblica;c:onfiable y preciaa sobre predos y merclldos, asi como libertad p11r11 concurrir, en una formi\ ordenada y responsable, todo lo c:u11I debe regularse de la mejor menera posible para dar seguridlld al publico; VII- Que en el ordenamiento juridico actual, no existen normas especiales y pertinentes para regular Bois.as de mercandas, lo cual diliculto las tronsocciones de dichos bienes, asi como el desarrollo de los instrumentos juridicos necesarios para la eficacia de ese mercado; por lo que la naturaleza y fines de estas. requieren de una legislaci6n acorde con ellas que fadlite sus operaciones en un marco de tram,parenda, equidad y competencia, con lo que la actividad i'lgropecuaria se ver<i fortalecida. PORTANTO, en uso de sus facultades constitucionales ya iniciativa del Presidente-de la Repi,blica, por medio de los Ministros de Economia y de Agricultura y Qanaderio y de los Diputados'f'randsco Roberto Lorenzdna Duran, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Osci\r Samuel Ortiz Ascencio, Isidro Antonio Caballero Caballero. Juan Ramon Medrano, Jorge Alberto l;larrera, Donald Ricardo Calderon Lam, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Jose Roberto Larios Rodriguez, Jose Orlando Arevalo Pineda, Alex Rene Aguirre Guevara y Alejandro Dagoberto Marroquin. r DECRET A lo siguiente: LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS TIT(JLO I CAPITULO I DISPOSIClONES GENERALES OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la con&tituci6n, funcionamiento, lim,taciones y prohibiciones de las Bolsas de Productos y Servicios Agropecuorios, en adelonte Hamada& solo "Las Bolsas'; a efecto de que las transacciones de productos o servicios agropecuarios, se efectuen con focilidad, transparenda y con la debida &eguridad para generar conf1anza en el publico, medi11nte los mecanismo& de las Bolsas. PRODUCTOS V SERVICIOS AGROPECUARIOS QUE PUEDEN NEGOCIARSE EN LAS BOLSAS Art. 2. - Las Balsas tendran por finalidad organizar un· mercado eficiente en donde las transacciones se hagan para la negociacion de toda clase de contratos de comercio permitidos por la ley. En las Bolsas pod ran negociarse: a) Productos agropecuarios; b) Contratos sob re transferencia de tales bienes, bajo cualquier titulo, modalidad o condicion, o contratos sobre bienes, siempre que no sean prohibidos por la ley; c) Titulos que representen, constituyan o concedan derechos sobre tales bienes, a excepci6n de aquellos que son negociados en el mercado de valores; d) Servicios que tengan relaci6n directa o indirecta con la actividad agropecuaria, asi como contratos sobre los mismos, y servicios que contribuyan al desarrollo agropecuario. Cualquier persona podra negociar en la Bolsa a tr aves de un puesto, productos agropecuarios nacionales o extranjeros, y servicios propios de esta clase de productos, directa o mdirectamente vinculados con los mismos, que sean licitos y no esten expresamente prohibidos. Para los efectos de esta ley se entiende por producto agropecuario el que provenga directamente de la agricultura, ganaderia, silvicultura, pesca, apicultura, agroindustrias, o cualquier otra actividad clasificada nacional o intemacionalmente como agropecuaria, y los insumos que tales actividades requieran. Los servicios agropecuarios seran aquellos que se presten directamente para efectuar las actividades antes expresadas. De acuerdo a la naturaleza de las transacciones, podran incluirse en las Bolsas de productos y servicios agropecuarios, productos o servicios que por sus condiciones especificas sea conveniente su incorporaci6n a las Balsas. DEF!NICIONES DE TERMINOS PARA BOLSAS Art. 3.- En el Reglamento de las Balsas podran formularse los terminos que sean i,tiles para una mejor organizaci6n y funcionamiento del mercado de productos agropecuarios. VIGILANCIA Art. 4.- La vigilancia del efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estara a cargo de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, en lo sucesivo denominada la Superintendencia, la cual tendra facultad para autorizar, regular, vigilar y sancionar a los infractores de la misma. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA Art. 5. - La Superintendencia tendra las siguientes atribuciones: a) Elaborar el Reglamento necesano para la aplicacion de esta Ley; b) Autorizar a quienes deseen constituir Bolsas y ·extender los permisos para que operen y rehabilitarlos cuando hubieren sido suspendidos; c) Emitir los instructivos necesarios para verificar los controles que seestimen conveniente a efectodevigilar la actuaci6n de las Bolsas, Puestos de Bolsas y agentes de Bolsas; d) Sancionar, conforme esta Ley, a las Bolsas que infnnjan las disposiciones legales o fundamentadas en estas; e) Recomendar las medidas legales que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de las Balsas; f) Reformar o de1ar sin efecto las norm11& o instruclivos que se hubieren emitido en relacion con esta Ley o su Reglamento; g) Autoriiar los Estatutos de las Bolsas y sus modificaciones. h) Autorizar la disoluci6n y liquidac,on de las Balsas. i) Hacer efectiva la v19Jlanc:1a de los ac."'los efec.tuados en las Bolsas. J) Sancionar a Dire~tores o Admirnstradores de Sodedad~s <.:on calidad de Bolsas. k) Publicar la informadon de operaciones de las Bolsas cuando fuere necesario. I) Aprobar los Reglamentos de 'f" Bolsas. y m) Las demas que le confien, la Ley. CONTROVERSIAS Art 6. - Cualquier controversia que se sus<.:ite con motivo def cumplimiento de contratos o actos efectuados en las Bolsas, y que nose resuelva a tr aves de los rnecanismos de arbitraje previstos por las Bolsas, seran resueltos ante los Tribunal es de lo Mercantil o por arbitraje de conformidad a las reglas del C6digo de'Comerdo. Sise cometieren a<:tos tipificados como dehtos. los tribunales de lo penal seran quienes conoceran de los m1smos REGIMEN TRIBUT ARIO Art. 7 .· Las operaciones y contratos que se registren en las Bolsas estanin afectos a todos los impuestos establecidos por ley, El pago anticipado del impuesto sobre la renta que sea aplicable a 111s Bolsas o a los Puestos de Bolsas, seril computado sobre los ingresos que perciban por comisiones, productos financieros y otros cargos, pero no sobre los ingresos brutos percibidos. OBLIGACION DE LAS BOLSAS PARA REGLAMENT AR LAS OPERACIONES EN Ell.AS Art, 8.- Las Bolsas como entidades reguladas deberan establecer mediante reglamentos o instructivos, los sistemas, insttumentos, me canismos e instituciones que sean necesarios para una mejor organizaci6n y funcionamiento del mercado de productos agropecuarios, y mantener la disciplina entre sus integrantes. APUCACION DE NORMA$ Art. 9. - LDs preceptos de esta ley se aplicaran preferentemente Sohr~ 111s normas que contengan otras !eyes, se11n generales o especiales. En la interpret11ci6n de las disposiciones de esta ley se aphcaran en primer lugar criterios basados en el fundamento de esta ley, que es la de facilitar negocios agropecuarios en un rnarco de transparencia y seguridad; asi como la equidad, razones de buen sentido y principios de Derecho Comun. CAPITULOII DE LA CONSTITUCION DE BOLSAS REOOISITOS DE CONSTITUCION DE LAS BOLSAS Art. 10.- Las Bolsas deberan constituirse conforme el Codigo de Comercio y las disposiciones de esta Ley. La naturaleza de las bolsas debera sar !le sociedede• anornmas, de c11pit11I fijo o v11riable, con plaza indefinido, su finalidad sera la realizacion de los actos o servidos establecidos en el Art. 2 de eslll ley y los actos complementarios con ella; su capital minimo deberil ser de UN MILLON DE COLONES; con un minimo de diez soc1os; conformada por una Junia Directiva integrada por no menos de cmco Directores; ademas las acdones deberan ser nominat,vas, de una misma serie, y no podran emitirse acc:iones prefendas. Todas las operaciones que se hagan en las Bolsas deberan ser propue&tas y realizadas po, medio de un Puesto de Balsa, ode personas naturales o juridicas concesionarios de licencias, que las efectuaran a traves de sus agentes deb1damente autorizados por las Bolsas. AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA Art. l l .- Para que pueda mscribirse en el Registro de Cornercio la esc:1it<11a de constituc,on de una Bolsa, su modificacion o su disolucion o liquidacion, debera acompanarsae a la misma la autorizac,on de la Superintendencia. REQUISITOS PARA AUTORIZACION Art. 12.· Quienes deseen constituir una Bolsa, deberan present.,, a la Superintendencia. una solicitud exponiendo las actividades que desarrollarim, el capital con que miciaran "''s oper.,cione:,, y lo:, ,wmbres completos y profes,ones de qu1enes la administraran y una n6mina de su& accionistas fundadores. PLAZO PARA RESOLVER SOUCITUD Art. 13.- Recibida la documentadon la Superintendenc,a procedera a su analisis, pudiendo solidtar la informacion que hiciere falta o las adaraciones que estimare c:onvenientes, disponiendo para lo anterior de un plazo maxi mo de veinte dias habiles. Transcurrido este plazo, debera emitir una resolucion autorizando o denegando la solicitud. DENE0ATORIA DE SOLICITUD Art. 14.- La Superintendencia, podrii denegar la solic1tud por msuficiencia de mlormac:ion o de formalidade,., asi como por razones justificadas que dernuestren que al Proyec:to presentado le faltan condt<:1ones para cumplir con la finalidad de esta ley. Si fuere denegada la solicitud y los interesados estimaren que no existen razones 1ust1fi<·adas para elk,, podran mierponer rec:urso de revision ante la m1sma. en un plazo maxima de cinco dias habiles contados a partir de la notifica<.i6n de la deneg;,toria. La Superintendencia debera resolver la revision dentro de un plazo maxi mo de diez dias habiles despues de presentado este. Si la resoluci6n fuere siempre desfavorable para los interesados en constituir la bolsa, podran interponer recurse de apelaci6n ante el Ministro de Economia, en un plaza no mayor de ocho dias habiles contados desde la notificaci6n de la resoluci6n confirmatoria; vencido este termino el interesado tendra una audiencia de cinco dias ha biles por parte del Ministro de Economia para exponer sus 11rgument11ciones; transcurrido este plazo el Ministro de Economia debera resolver el recurso en un plazo maxi mo de veinte dias hilbiles. Si la resaluci6n tampoco fuere favorable para los interesados en constituir la bolsa, podriln interponer los recursos de ley. MODIFlCACION, DISOWCION Y UQUIDACION DE BOLSAS Art. 15.- Cualquier modificaci6n a la escritura y reglamentos de una Balsa, deberiln ser aprobados por la Superintendencia, para lo cual deberil hacerse la solicitud respectiva, indicandose las razones para la modificaci6n. La Superintendencia deberil resolver lo pertinente en un plazo maxima de veinte dtas hilbiles. La disoluci6n y liquidaci6n de una Bolsa tambien deberil ser autorizada por la Superintendencia quien la aprobaril si la Bolsa no tiene casos pendientes, ni reclamos, o si se garantiza suficientemente los intereses de quienes pudieren ser afectados. DEBER DE INFORMACION Art. 16.- Las Balsas estariln obligadas de suministrar a la Superintendencia, la informaci6n razonable, conduncente y pertinente que esta les solicite y seril responsable esta ultima de los perjuicios que pueda ocasionar la revelaci6n de informaci6n confidencial. Si nose informare o se hiciere con retraso o con deficienc,as notonas, la Superintendencia deberil imponer las sanciones establecidas por esta ley. FACULTADES DE LAS BOLSAS Art. 17 .- Las Balsas deberim reglamentar su organlzaci6n bilsica y las materias que sean necesarias para su eficaz funcionamiento. El Reglamento deberil ser sometido a aprobaci6n de la Superintendencia. Las Balsas deberim regular: a) Los requisitos, condiciones, modalidades y regislro de las operaciones que se efectuen en ellas, inclusive la forma de liquidaci6n o compensaci6n; b) El monto, plaza y clausulas bajo las que deberan actuar los titulares de los Puestos de Balsas o Licenciatarios que intervienen en las negociaciones habidas en ellas; c) Los requisilos, condiciones, modalidades y formalidades que deben reunir los contratos que se celebren en las balsas, asi como los productos o servicios negociados en ellas, y los titulos que pueden ser tambien negociados en las Balsas; d) Los requisites y garantias que deben reumr qu,enes negocien en las Bolsas, el regimen disciplinario y su responsabilidad; e) Los sistemas de informacion de las operaciones y actos que se efectuen en las Balsas; f) La autorizaci6n de los Puestos de Bolsas, las licencias y los agentes de Balsas; g) La orgllnizaci6n de Ills modalidades de la venta de productos en publica subasta, las condiciones para participar en ellas, sus garantias y todo lo concerniente para su eficaz y segura ejecuci6n; h) Los sistemas y procedimientos de control y fiscalizaci6n de las operaciones de balsas, asi como las sanciones que puedan imponer cuando corresponda; i) La forma y procedencia de la negociaci6n de los Puestos en las Bolsas; y j) La 11utorizaci6n, suspension y cancelac16n de los permisos de los laboratorios, centros de dep6sitos y de cualquiera otra entidad que participe o coadyuve en la celebraci6n de las opjerac,ones en las Balsas. CAPITULOIII DE LOS POESTOS DE BOLSAS, UCENCIATARIOS Y AGENTES DE SOL.SAS DE LOS PUESTOS DE BOLSAS Y LOS UCENCIATARIOS Art. 18. - Los Puestos de Bolsas y los Lic:enciatanos son personas, nacionales o extranjeras, autorizadas por las Bolsas para realizar las actividades de intermedi8ci6n y prestaci6n de serv1c1os a que se refiere esta ley. Los Puestos de Bolsas podran efectuar ,intermediacion de productos o servidos agropecuarios propios o de terceros; los licenciatarios unicamente podran hacerlo pero solo de productos o servicios propios. Las Juntas Directivas de las Bolsas estableceren las normas para la autorizacion de los Puestos de Boh;as y los Lic:enciatarios; concediendoles un plazo que no podre exceder de 12 meses para operar estos ultimos, transcurridos los cuales s61o podren hacerlo a traves de un puesto de bolsa. REOOISITOS PARA PUESTOS DE SOL.SAS Art. 19 .. Los Puestos de Bolsas deberen constituirse como Sociedades Anonimas, y su den0!'11inaci6n debera contener la expresi6n 'Puesto de Boise de Productos Agropecuarios'. ' Ninguno persone natural podre ser accionista, directivo o agente de cualquier tipo en mas de un Puesto de Bolsa. Para poder operar los Puestos de Bolsas deberan adquirir los Certificados Reales de Operaci6n de las Bolses. Dicho certificado no podra negociarse y solo podre ser explotado por sus titulares. Los Puestos de Bot.a11 y los Licenciotarips deberan ester representados por apoderados y gerentes, selvodoreiios o extranjeros que s"lan autotiuidos por la Junta Directive de la Boise. ACTIVIDADES A REAUZAR POR PUESTOS DE BOLSAS Y LOS UCENCIATARIOS Art. 20.- Los Puestos de Bolsa podran efectuar las siguientes actividades: a) b) c) d) e) f) Actuar como intermediarios en le negociaci6n de los productos y servicios en las Bolsas en los terminos de la presente ley, sus reglamentos y norma& dictadas por les Bolsas; Operar por cuent~ propia, comprando y vendiendo para si, con la obligaci6n de dar preferencia a las 6rdenes de sus clientes conforme a las normas que emita la B~lsa respectiva; Recibir el pago de sus clientes por concepto de operaciones que se le encomienden; Operar centros de almacenamiento y depoilito autoriiados por las Bolsas; Prestar asesoria en materia de operaciones de bolsas y comerdalizadon agropecuarias; y Las demai; que permita la Ley y el Reglal'Tlt!nto de la Bolsa. Los Ucencjatarios podran efectuar las anteriores activid'.'ldes unicamente cuando negocien productos o servitios propios. OBLIGACIONES DE LOS PUESTOS DE BOL.SAS Y LOS LICENCIAT ARIOS Art. 2t .- Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios tienen las siguientes obligaciones: a) Cuinplir los acuerdos y resoluciones de las Balsas y l,i,s autoridades competentes; b) G,i,rantizar su gestion conforme las disposiciones generates que dicten la5, Bolsas; c) Envier al menos dos veces al ano sus estados financieros o dedaracoones patrimoniales. en legal forma, a la Balsa; d) Uevar los registros pertinentes que sean necesaroos para la transparencia y co,:manza de los negocios en que intervengan. de manera que sea posibleobtener con daridad y ex,,ctitud dichas operaciones, md1c6ndose el nombre de los contratantes, precios, cantidades, calidades y toda la informacion necesaria que se requiera por Ley o Reglamento de las Bolsas; e) Proporcionar en forrna oportuna. dara y veraz la informacion que le solicite la Bolsa en torno II sus actividades; f) Suministrar a la Superintendencia informacion conducente para que pueda eierl::er sus funciones, cuando se le solicite; g) Entregar II los clientes copias de las boletas de liqui<:laci6n; h) Proporcionar a quien lo solicite cuando fuere procedente, certificacion de los registros de las operaciones efectu;:idas; i) Permitir la fisc,i,lizecion de la Bolsa de todas sus operaciones; J) Llevar un regislro de sus agentes o representantes; y k) Las de~as que establezcan la Ley y las Balsas. GARANTIAS Y OTRAS CONDICIONES Art. 22.- Los Puestos de Bolsas y los Ucenciatarios deberan cumplir con las 911r11ntias y condidonesde liquidez, que les indiquen las Bolsas, de ac;uerdo al tipo de operadones que realicen, el monto, riesgo y volumen de ell as. La Superintendencia, velani porque las Bolsas exijan garantias sufic:ientes a los Puestos de Bolsas y Ucendatarios. El monto minimo de las garantias sera de CIEN MIL COLONES. SUSPENSION O CANCELACION DE PUESTOS Y LICENCIATARIOS EN LAS BOLSAS Art. 23.- Las Bolsas podrim suspender o cancelar las autorizaciones de puestos en las Bolsas por incumplimiento de las obligaciones establec:idas por ~a Ley o su Reglamento. En particµlar podran ser suspendidos o cancelados, cuando los titulares de los Puestos en las Bolsas, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) b) c) d) e) f) g) Registrar o negociar operaciones simuladas o fraudulentas; E,fectuar o~eraciones fuera de las Bolsas; Suministrar informacion deficiente o falsa o no suministrarla cuando fuere requerida para ello; Mora en el pogo de los cargos que Jes cobren las Bolsas por su actividad; Perdida de solvencia economica o financ:iera, aunque rio sea dedarada concurso, en suspension de pagos o en quiebra; . \ . \ · lncurrir en contravenciones a los Reglamentos de las Bolsas a a las disposicianes que rijan a las Bolsas y Puestos de Bolsai, !t!i! general; y " Cambio de titular, de la mayoria de los titulares, sacias, accionistas o directores de la saciedad titular del Puesto en la Bolsa, sin mediar autorizadon de la Balsa. SANCJONES APUESTOS DE BOLSAS Y UCENCIATARIOS Art. 24.- Las sanciones que se establezcan a los Puestos de Bolsas o a las Licenciatarios seran impuestas por las Bolsas de acuerdo a esta ley y su reglamento. La Superintendencia velara que las Bolsas no impongan sanciones excesivas o abu~n en sus facultades. AGENTES DE BOLSA Art. 25 .• Los Agentes de Bolsa son las personas naturales a quienes la Boise les reconoce capacidad para realizar operaciones de intermediaci6n burslitil en nombre de un Puesto de Bolsa o de un Licenc1atario y ante la Bolsa, de conformidad con las disposiciones que rijan en 111 Bolsa ante la c:ual estan acreditados. Su titularidad la document1min con una credendal extendida oor la Bolsa conforme las normas aue regulen tal materia .. El Registro de Agentes sera publico. REQUISITOS DE LOS AGENTES DE BOLSA Art. 26. •· Los Agentes de Bolsa deberan ser mayores de edad; salvador!lrios o extranjeros; con experiencia y canodmientos en la intermediaci6n de productos o servicios agrapecuarios. Ademas deberan rendir un examen de conocimientos que dictaminaran las Bolsas. No podrlln ser agentes quienes hubieren sido sandonados coma Direclores o Administradores por la Superintendencia, en Sociedades con calidad de Bolsas o de Puestos de Bolsas. PROHIBICION Art. 27 .• Los Agentes de Bolsas que sean empleados de los Puestos ode los Lkenciatarios no pbdnin dedicarse a la venta por cuenta propi11 y fuera de la Bolsa de productos o servicios que ellos esten operando en la Bolsa. PUESTOS DE BOLSAS, LICENCIATARIOS Y AGENTES Art. 28.- Los Puestos de Bolsas y Licenciatarios ejecutaran las ordenes propies o que reciban de sus clientes por medio de sus titulares, representantes o los agentell de Bolsas, quienes seran sus mandatarios con facultades para obligarlos en Ins actividades de intermediaci6n en que participen con autorizac:ion. ' Los Puestos de Bolsas y Lic:enciatarios podran nombrar el numero de agentes que se determine por el Reglamento de las Bolsas o por 111 · Junta Direct1va. Las Bolsas calificaran a los agentes propuestos. OBUGACIONES DE LOS AGENTES DE BOLSA Art. 29.- Son obligaciones de los Agentea de Bolsa, las siguientes: 11} Cumplir con las du.poaiciones legales y reglament11ri11s de las Bolsas y las emanadas en virtud de esta Ley; b) Celebrar las operaciones sobre l?s documentos exigidos por las Bolsas, mediante los procedimientos por ellas estableddos; c) Gu11rd11r la confidenci111id11d sobre las opereciones en que intervengan, salvo que por disposici6n legel o reglementaria tuvieren que revelar informed6n ll persones autorizades; d} Cerciorarse de le 11utenticid11d y responsabilidad de las personas que ordenan las operaciones comerciales, y de la existenda de las facultades de ellas para actuar en los negocios a celebrer; e) Actuar con transparencia, daridad, precision y sin efectuar ardid o maniobras que tiendan a producir error o equivocacion en los dientes; y · f) Cumplir con las disposiciones de la Bolsa, de la Superintendencia y las que se motiveren en esta Ley. SANCIONES A LOS AGENTES Art. 30.- Los Agentes podran ser sancionedos por las Balsas respectivas, de conformidad a esta ley y los reglamentos respectivos, por el incumplimiento de sus obligaciones. ACCIONES LEGALES DE LAS BOLSAS Art. 31.• Las Bolsas, los Puestos de Bolsas y los Llcenciatarios podran utilizar los medias legales y reglamentarios para que !as obligeciones emanadas de los cantratos celebrados por intermediacion de los puestos de su Bolsa se cumplan, lo cued implica ejercer las acciones para hacer efectivas las garantias constituidas a dicho efecta. Las Bolsas representar,i,n legalmente a los beneficiaries de las garantias que se cont<tituyan, asi como a los terceros, cuando hubieren perjudicados por las transacciones u open:iciones realizadas en sus respectivas Balsas. El Reglamento de esta Ley desarrollara los requisitos, la forrna y procedimientos para hacer efectivas las garantias y los redamas que atiendan las Bol&as, asi como los demas asuntos concernientes a los mismos. w acdonet; a que se refiere este articulo no afectan las acciones legalet< que pudieren promoverse por cualquier persona para lograr el c:umplimiento de las obligaciones contraidas, resarcirse de los dai\os y perjuidos que se le ocasionaren por su incumplimienta, a por lat< indemnizaciones que tuviere que pagar o entregar sin justa c:ausa. CAPITULOIV DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES EN LAS BOLSAS REGISTRO DE TRANSACCIONES Art. 32. - Las BolS<ls deberan contar con un registro pubbco donde se inscriban: a) Lo& bienes y servkias que puedan negociarse en las bolsas, con la especificacion de sus normas; b) Los cantratos de productas o servidos que puedan negociarse, asi como las condiciones y requisitos de los mismos; c) Los titulos representativos de derechos sobre productos o servidos agropecuanos. Las Bolsas deberan hacer publica la informacion que fuere necesana o util para los que participen o deseen hacerlo en las Bolsa,;, asi como los registros y estadisticas que la Superintendencia o autondades competentes consideren nec'!'sarios para-el desarrollo y vigilancia de las Balsas. Tales Registros seran publicos, pero el titular o titulares de los m1smos podran ser entes privados. DANOS Y PERJ<.JICIOS POR INFORMACION FALSA, DEFICIENTE O AL TERADA Art. 33.- Cualquier informaci6n falsa, alterada, simulada, ocultada o que no atienda al fin de hacer publico lo que acontece en las Bolsas, hara responsables conforme esta Ley, a quienesestuvieren obligados a proporcionarla debidamente y no lo hubieren hecha, a II quienes hubieren generado la falta de precision en la inforrntid6n. · .. Cualquier persona que sea afectada por dicha informaci6n, podra acudir ante los tribunales correspondientes para demandar la indemnizaci6n fie danos y perjuicios que se le hubieren ocasionado. CAP!TULOV PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES INHABILIDADES Art. 34.- No podran ser Directores de una Bolsa, de Puestos de Balsas o titulares de Ucencias, por s~r inhilbiles: a) Los menores de edad; b) Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieren sido califtcados judicialmente como responsables de quiebra culpable o fraudulenta; c) Los que hayan sido condenados por cualquier tipo de delito; d) Los que fueren legalmente incapaces; e) los que sean directores de otras Bolsas de Productos y Servicios Agropecuario; y, f) Los accionistas de otras bolsas que posean mas de diez por ciento del capital acdonario de oltras Bolsas de productos. ACTIVIDADES SIN AUTORIZACION Art. 35.- Los que se dedicaren a efectuar actividades de Bolsa sin el permiso de la Superintendencia,I asi como qulenes ejecieren ~ctos de Puertos de Bolsas o agentes, sin la debida autorizaci6n de acuerdo a esta Ley, seran responsable por tol:tos los danos y perjuicios que se ocasionaren, y cualquier persona podril demandar tal indemnizaci6n, sin perjuicio de incurrir en responsa~lidad penal. TRANSACCIONES SIMULAt>AS O DEFICIENTES Art. 36.- Cualquiertranljtlcci6n ftcticia, simulada o deficiente, conforme a las normas motivadas por estalLey, hara responsables a quienes hay an intervenido en ella, pot los danos y perjuicios que ocasionaren, y la Bolsa impondra las sandones que Jean procedentes. Si la infractora fuere la Bolsa, la Superintendencia seril quien sancione a la Bol!l'a, RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES 'Art. 37.- Los Directores, titulares, adrninistradores, geren\es y dernas funcionarios de las Bolsas, dt los Puestos de Bolsas, y de los Licenciatarios seran resporu.ables por las infracciones a la Lev, asi como por los danos y perjuicios que us acciones impliquen para los afectados. Los que se divulgaren o revelnren hechos falsos, informad6n, maliciosa, simulen hechos, o suministren d,iltos o informaci6n cuyo proposito sean confundir al publico, seran responsables por los danos y per1uicios que oc:asionaren. DIRECT ORES Y ADMINISTRADORES DE BOL.SAS, P<JESTOS DE BOL.SAS O LICENCIAS SUSPENDIDOS O REVOCADOS Art. 38.- Siernpre y cua1do rnediare sentencia judicial firme, los Directores de una sociedad que hubiere.sido-suspendida como Bolsa, no podran ser Directores en otra Bolsa, en un Puesto de Bolsa o titulares de licencia, en un plazo al menos de seis anos. La misrna disposici6n se extiende a los Oirectores de un Puesto de Bolsa ya los titulares de licencia. La sociedad que inc::urnpla esta clisposicion, incurrira en las sanciones previstas por esta Ley y los cdhtratos que se celebren en la Bolsa infractora o por rnedio de la intermediacion lndebrda del Puesto de Bolsa, de no cumplirse, daran lugar a una indemnizaci6n que sera el doble de la previst11 o determinada, o por danos y perjuicios que pudiere demandarse, y que serit compartida solidilriamente con el infractor del contrato; en caso de cumplirse el contrato se impondra una multa equivalente a la mitad de la indemnizaci6n pot los danos y perjuicios' qµe hubiere podido demandatse. TIPOS DE SANCIONE:s CAPITUL.OVI SANCIONES Art. 39.- Lasinfracciones cometidas a la presente Ley sesancionaran con: a) Amonestaci6n porescrito; b)Multa; c) Suiipensi6nde perrnisos para operar;, d) Revocaci6n dl,, permisos para operar, de ac:uerdo a l<1 gr'1vedad de los casos. A las infracciones de los capitulo8' Ill, IV y V de l<1 Ley, les seran aplic<1bles l<1s disposiciones penales peltinentes, sin menoscabo de los danos y perjuicios a que hubit:re lu1iar. SANCIONES IMPUEST AS POR LAS BOLSAS Art. 40.· Las Bolsas podran establecer las sanciones a que se refiere el Articulo anterior a los puestos de Bolsas, Agentes de Bolsas y Licenciaterios, cuando infringieren las normas, condiciones o garantias predeterminadas para las operaciones en las Bolsas, y en general por incumplimiento I! las disposiciones emanadas por las Bolsas o sus Reglamentos. Las senciones se impondron de ecuerdo a la gravedad de la informacion, y las multas establecidas por las bolsas respectivas seran impuestos por le Superintendencia y estos no podran exceder de los montos establecidos en esta Ley. PROCEDIMIENTO DEAPLICACION DEMULTAS POR LAS BOLSAS Art. 41.- Los Gerentes Generales de las Bolsas, ya sea de oficio o por denuncia, conoceran de las infracciones cometidas en las Bolsas, tanto por los Puestos de Bolsas, los Licenciatarios y los representantes o los agentes. • Luego de investigar las infracciones cometidas, se oira dentro del plazo de !res dias habiles contados a partir del siguiente al de la notificacion, al presunto infractor a efecto de que ejerza su defensa. El interesado podra solicitar dentro del termino ya expresado, un plazo de ocho dias habiles para la apertura a pruebas. Dic:ho termino es fatale improrrogable. Dentro de los tres dias habiles siguientes al vencimiento del periodo de prueba, o al vencimiento del termino de la audiencia si no hubiere solicitud de aperture de pruebas, el Gerente General debera emitir la resolucion respectiva. El infractor debera acatar la resoluci6n emitida, ya sea cumpliendo con lo que se le disponga o cancelando el valor de la multa si fuere el caso. RECURSO ANTE SANCIONES DE LA BOLSA Art. 4·2 .• De las resoluciones que emitan los Gerentes Generwles de las Balsas podra interponerse ..t recurso de revision ante la Junta Directiva de la Bolsa, en el plazo fatal de tres dias habiles contados a partir del si9u1ente al de la notific:acion. La interposicion del recurse sera par esc:nto y debera en el explkarse los motives de la inconform1dad. La Junta Directive podra conceder un plazo no mayor de cinco dias habiles para ampliar los alegatos, si lo estima conveniente. En todo caso, deberil pronunciarse dentro del termino de quince dias habiles contados a partir de la fecha en que se recibi6 el escrito contentivo del recurso. Se admitira recurso de apelacion ante la Superintendencia cuando en la resolucion se hubiere omitido la argumentacion para la sandon o cuando hubiere exces,v" discrecionalid"d en la aphcacion de la misma. CAMARA ARBITRAL Art. 43.- Las Bolsas estableceran las Camaras Arbitrales, las que seran responsables de conocer y resolver en calidad de arbitro de equidad las divergencias que surjan porel i.ncumplimiento de operaciones celebradas en las Bolsas. Sin perjuic:io de lo anterior el Gerente po'dra intervenir en c:alidad de amigable componeclor coma instanda previa a dkha Camara. Las Juntas Directives de las Bolsas dic:taran los instructivos que regular an el nombramiento de los integrantes de las Camaras Arbitrales, los procedimientos y normas aplicables para el conocimiento y resoluci6n de controversias. Las decisiones emitidas por las Camaras Arbitrales seran definitivas e irrecurribles. MONTO DE LAS MULTAS Art. 44.- Sin perjuicio de otras sandones establec,das en la presente fey, se 1mpondran multas cuando se 1nfng1ere las d1sposiciones de esta ley asi corn<'.> a las normas fundamentadas en la m1sma, asi: a) CINCO MIL COLON ES porno informar, suministrar informacion incornpleta o hacerlo en forma extemporimea; b) QUINCE MIL COLONES por suministrar informaci6n alterada o falsa: c) CINCCJENT A MIL COLON ES por carecer de los registros y c:ontroles necesanos y exigidos por la ley y el reglamento, o tenerlos con deficienci11s. En caso de reincidencia, se duplicara el monto de las sanciones l'lnteriores. La cuantia de las multas podran actualiz11rse econ6mic11mente si con el tiempo dichos rnontos no retlejan el valor real de la moneda por depreciaci6n o devaluaci6n de ell a. Para esto se hara en aiuste en base a los indicadores de precios al consumidor, definidos por las autoridades correspondiente. SUSPENSION Y REVOCA TORIA DE PERMISOS PARA OPERAR Art. 45.- Si las irregufaridades o deficiencias a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, no fueren subsanadas, por las Balsas, la Superintendencia podril suspender el permiso para operar hasta por noventa dias. Para que se autorice de nuevo a fa Bolsa, debera comprobarse que se han corr!gido o subsanado las faltas y que las razones que motivaron la susperisi6n han sido superadas. En casos de reincidencia, o conforrne la gr11vedad de las faltas, podni revocarse el permiso. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LAS SANCIONES Art. 46.- La Superintendencia sera la autoridad encargada de establecer las sanciones por infracciones cometidas por las Balsas a esta Ley o su Reglamento. Cuando de las actuaciones de la Superintendencia se encontraren infracciones a la Ley o su Reglamento, se mandara a oir al presunto infractor por el termino de cinco dias habiles. Si el presunto infractor no compareciere a ejercer su defensa, et procedimiento continuara de oficio. Luego de la fase de audiencia, se abrira a pruebas por ocho dia ha biles y transcurrido dicho termino, se resolver a de acuerdo a los elementos de ju1cio que existan, conforme el fundamento de esta ley y razones tecnicas. MOTIVACION DE RESOLUCIONES Art. 47 .· La Superintendencia debera expresar en la res61uci6n que establezca las sanciones, los motivosque la justifican. Al que se sancione podra alegar en su favor razones que le hayan impedido cumplir con la,s di,spo,siciones de la Ley o su Reglamento, lo cual sera debidamente valorado. RECURSOS Art. 48.- Si la bolsa sancionada no estuviere conforme con la resolucion emitida por la Superintendencia, podra interponer ante la misma el recurso de revision, en un plazo de tres dias habiles contados desde el de la notificaci6n de la providencia. La Superintendencia debera resolver la revision en un plazo de ocho dias habiles. De la resolucion anterior, si el sancionado no estuviere conforme, podra 1nterponer recurso$ de apelaci6n ante el Ministro de Economia, en el plazo no mayor de ocho dias habiles, para lo cual se le dara audienc1a al mteresado por un plazo de cinco dias habiles, contados estos a partir de venc1do el terrnino de la presentaci6n del recurso de apelaci6n. El Mmistro de Economia debera resolver el recurso en un plazo maximo de veinte dias habile6 contados estos a partir del vencimiento de la audiencia anteriorrnente senalada. Si la resoluci6n tarnpoco fuere favorable para los mtere"sados en constituir la bolsa, podran interponer los recursos de ley. FORMALIDAD DE CIT ACIONES Y NOTIFICACIONES Art. 49.- Las dtadones y notificaciones deberan hacerne con la entrega de una esquela que contenga la resoluci6n que la orden11 y unl'l breve relaci6n del hecho que la motiva; clichas providencias deberan efectuarse de una manera agil y segura, sin menoscabar el derecho de audienda del presunto infractor. El Reglamento desarrollari, las distintas formas en que podran efectuarse las notifkadones y citadones, asi como los lugares en que puedan realizarse para su debida validez. AVISO DE IRREGULARIDADES Art. 50.'- Cualquier persona podra dar av1so a la Superintendencia u otras autoridades competentes, sobre ilegalidades, abusos o cualquier otra irregularidad que se desam:>llen en las bolsas, por ellas, por los Puestos de Bolsas, los Agentes o los Licencitarios, a efecto de que se mvestigue sobre las mismas y se deduzcan responsabilidades. CAPITULOVII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAMARAS DE COMPENSACION Art. 5 l .• Las Bolsas funcionar/ln como Camaras de Compensacion de todas las transacciones que se efectuen por su intermedio, cuando estime necesario podra autorizarse' la constitucion de Camaras de Compensadon, las cuales deberan adecuarse al Codigo de Comercio y a la presente Ley, y deberan observat los requisitos que indique la Superintendencia. Las disposiciones de esta Ley le seran aplicables a quienes desempenen dichas funciones. BOLSAS, PUESTOS DE BOLSAS Y AGENTES DE BOLSAS Art. 52.- Quienes deseen corn1tituir una Bolsa, podran hacerlo observando las disposiciones pertinentes de.esta Ley, con excepcion de la obligaci6n de ten er entre sus accibnistas a titulares de puestos de bollill& autorizados, pero una vez trasc4rrido1 doc:e meH• ~, p\10 dt constituida formalrnente le bol111 del productos, debercl ll\lll'lplir con 11N r•ttulaito legal, lgual <'bllgaclon dePeriln ob.erv,r los oge,itn de bol,as quienes obtendron. permlsos tempci,rales para ejercer sus funciones, durente un plazo no mayor de doce me:.es. BOLSAS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A EST A LEY Art. 53.- Las Bolsas de Productos y Servidos Agropecuarios que ya estuvieren constituidas, tendrim un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley para adecuarse a las disposiciones de esta, igual plazo se concedera a los Puestos y Corredor es de Bolsas que ya existieren. Vencido este plazo si nose adecuaren, ·se tendra por caducado el permiso. REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS Art. 54.• Las Bolsas de Productos autorizadas deberan elaborar sus reglamentos dentro del plazo de ciento veinte dias contados a partir de l11 vigenci11 de esta Ley o de su respectiva constituqion, los que deberan ser aprobados por la Superintendencia. REGLAMENTO DE EST A LEY Art. 55.- El Presidente de la Republica dentro de los noventa dias siguientes a la vigencia de la presente Ley, emitira el Reglamento de aplicacion de la misma. Art. 56.- No seran aplicables • las actividades reguladas por esta Ley, lo elrtablecido en los capitulos Vy VI del Titulo IV de la Ley de ·lnstituciones de Credito y Organizac.iones Auxiliares en lo relativo a las Bolsas de Mercanc,a~. En c:uanto a lo no dispuesto en esta Ley sobre este t1po de balsas, se estara a lo prescrito en el Codigo de Comerdo. VIGENCIA Art. 57.- El Presente Decreto entrara en vigenda <1cho dias despues de su publicac,on en el Diario Ofidal. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve dias del mes de junio de mil novedentos noventa y siete. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE RONALD UMANA, TERCER VICEPRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PENA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE. NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, CUA RT A VICEPRESIOENT A. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SE;CRET ARIO. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELA VA, SEGUNDO SECRET ARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,· TERCER SECRET ARIO. JUAN DUCH MARTINEZ. CUARTO SECRET ARIO, ELVIA VIOLQA MENJIVAR, OO!NTA SECRET ARIA. JORGE ALBERTO VILLACORTA MUNOZ, SEXTO SECRET ARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro dias del mes de julio de mil noveci.,.ntos noventa y siete. PUBUQUESE, ARMANDO C.A,LDERON SOL, Pre11id.,.nte de la Republica. EDUARDO ZABLAH TOUCHE, Ministro de Econom1a RICARDO QUINONEZ AVILA, Ministro de Agnculturn y Oanadena.