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Decreto Legislativo Nº 290 - Ley de Régimen Especial y Transitorio de la Promesa de Venta, dentro del Programa de Transferencia de Tierras

صدر في 1995-03-17 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land tenure, transfer rights, land reform, property rights

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  1. b1A.~1c:loFIC.lAL.··. •-.•·.··. -SAN s.A ..•. LVAOOR, 30 0~ MAR.•·.i>····zc:,•·oE 1995. ·.·.·. . ... ·· ... ·.·. .... ... .·.· ... (.ORGANO<LEGl$LATIVO) DECRETO N° 290. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: 1.- Que por Decreto Legislativo N° 150, de fecha 11 <le octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 20 I, Torno 325, de fecha 3 I de octubre del mismo ano, se emiti6 la Ley Transitoria para la Agilizaci6n de) Programa de Transferencia de Tierras, con el prop6sito de procurar que dicho programa consolide y de cumplimiento a los Acuerdos de Paz, asi como de establecer mecanismos juridicos transitorios que faciliten la transferencia voluntaria de los inmuebles, a favor de los beneficiarios del Programa; II.- Que durante la vigencia de dicha Ley, se ha advertido la necesidad de legislar sobre aspectos juridicos que no se lomaron en consideraci6n en la misma y que contribuiran a facilitar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Transferencia de Tierras. PORTANTO: En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica por medio de) Ministerio de Justicia, DECRET A, la siguiente: LEY DEL REGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE LA PROMESA DE VENT A, DENTRO DEL PROGRAMA DE TRANSFERENCIA DE TIER RAS CAPITULO UNICO Art. I.- La presente Ley tiene por objeto establecer un regimen juridico especial y transitorio que regule el contrato de promesa de venta, a fin de asegurar la negociaci6n de los inmuebles ofertados por medio del Banco de Tierras, y de facilitar la formalizaci6n de la T ransferencia entre los propietarios de los inmuebles ofertados y los beneticiarios del Programa de T ransferencia de Tierras (PTT) Art. 2.- Cuando en el transcurso de la tramitaci6n que debe efectuar el Banco de Tierras para la adquisici6n de inmuebles destinados al cumplimiento <lei Programa de Transferencias de Tierras, se hubieren determinado en forma inequivoca, a satisfacci6n de! Banco, el inmueble ofrecido en venta y el precio del mismo por unidad de medida, el Banco podra requerir del oferente el otorgamiento de un contrato de promesa de venta que debera reunir los siguientes requisitos: a) Las partes contratantes seran: El oferente del inmueble, quien prometera venderlo libre de gravamenes y medidas cautelares, a los beneficiarios del Programa que el Banco designe de conformidad con la informaci6n que le proporcione la Oficina Coordinadora del T ema Agrario OCT A; y el Banco de Tierras quien aceptara la promesa; b) El precio de la venta se pactara con relaci6n a la cabida real del inmueble; c) Se hara constar que el pago del precio de la venla se efectuara mediante dep6sitos en cuenta restringida abierta a favor <lei vendedor en un Banco del sistema financiero, de cantidades que se determinaran de la siguiente manera: El veinticinco por ciento del precio estimado del inmueble, al otorgarse la promesa de venta; el veinticinco por ciento del precio que hay a quedado determinado conforme a la cabida real <lei inmueble, una vez efectuada la mensura del mismo; y el cincuenta por ciento restante al otorgarse la escritura de compraventa, levantando las restricciones de la cuenta; d) Se establecera un plazo para el otorgamiento del contrato prometido, plazo que no podra ser mayor que la duraci6n de) Programa de T ransferencia de Tierras y en ningun caso ex ceder a de 180 dias; e) Debera constar en escritura publica o en docurnento privado autenticado; f) Debera llenar los dernas requisitos que establece el Art. 1425 C6digo Civil. Art. 3.- La promesa de venta debera anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas. Art. 4.- Efectuada la anotaci6n preventiva, no podran 1nscribirse actos en que se constituyan, modifiquen o reconozcan derechos reales sabre el inmueble objeto del contrato de promesa, ni contratos de arrendamiento o anticresis que lo afecten. Art. 5.- Los efectos de la anotaci6n preventiva de la prornesa de venta cesaran treinta dias despues de vencido el plazo para el otorgamiento de la venta prometida. No obstante lo precentuado en el lnciso anterior, si el Banco de Tierras entabla acci6n en contra de) prominente o de sus herederos, por incumplimiento del contrato, los efectos de la anotaci6n preventiv11 duraran hasta que por resoluci6n judicial se ordene su cancelaci6n. Art. 6.- Los efectos de la inscripci6n del contrato de cornpraventa, se retrotraeran a la fecha de la presentaci6n de la promesa de venta en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas, para su anotuci6n preventiva. Art. 7.- La anotaci6n preventiva se cancelara antes del vencimiento de su plazo de vigencia, en los siguientes casos: a) Por acuerdo mutuo de las partes otorgado en escritura publica o en documento privado autenticado; .. . ....... . OIARIO · OFIC:::IAL.·••TOMO ···••N11 326 b) Por mandato judicial; y c) Por aviso escrito que el Banco de Tierras de al Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas, por desistir en el otorgamiento del instrumento de parte de los beneficiarios del Programa de T rnnsferencia de Tierras. Art. 8.- Al firmarse el contrato de promesa de venta, el promitente vendedor debera otorgar un poder especial a favor del Presidente del Banco de Tierras y del Gerente Regional del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble prometido en venta, para que conjunta o separadamente puedan otorgar el contrato prometido. Este mandato debera otorgarse en escritura publica que podra ser la misma en que se formalice la promesa. El mandato asi otorgado, debera reunir los requisitos contemplados en el Articulo 1902 C6digo Civil, pero no debera conferir la facultad de recibir el precio de la venta. Art. 9.- El mandala para el otorgamiento de la venta y tradici6n terminara: a) Por la cesaci6n de los mandatarios en el ejercicio de su cargo; b) Por la revocaci6n del mandante, la cual no podra otorgarse durante el tiempo de vigencia de la anotaci6n preventiva de la promesa de venta en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas; y c) En los demas casos establecidos en el Articulo 1923 C6digo Civil. Art. 10. - Efectuada la mensura del inmueble prometido en venta, por el perito nombrado por el Banco de Tierras, si el oferente no estuviera de acuerdo con la extension superficial resultante, se practicara una nueva medici6n por un perito propuesto por el Banco y aceptado por el oferente. La diligencia anterior se practicara por el tecnico, previo reconocimiento del oferente de los linderos del inmueble. El resultado de la medici6n sera verificado por la Gerencia T ecnica del Centro Nacional de Registro, y siendo conforme se tendra coma cierta. Art. 11.- El caso de fallecimiento del promitente, si los herederos se negaran a cumplir con la venta prometida, el Banco de Tierras demandara ante el Juez competente el cumplimiento del contrato siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 657 C6digo de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones: a) Silos demandados no pudieren ser encontrados en su domicilio, se mandara a publicar el Acta de Emplazamiento en un periodico de circulaci6n nacional; b) El termino probatorio sera con calidad de todos los cargos, y se reducira a cuatro dias; c) Las excepciones alegadas se resolveran en la sentencia definitiva. Art. 12.- Las anotaciones preventivas para el otorgamie,nto del credito por el Banco de Tierras, tendra un periodo de duraci6n de 180 dias, y las que ya hubieren fenecido se prorrogaran por un periodo igual. Art. 13.- La presente Ley, no sera aplicable para las propiedades que a la fecha de la vigencia de esta, cumplan con los requisitos legales correspondientes para celebrar la compraventa respectiva. Art. 14. - El plazo de vigencia de la presente Ley sera de 180 dias contados a partir de la fecha de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENT A. ANA GUADAWPE MARTINEZ MENENDEZ, VICEPRESIDENT A. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA, SECRET ARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, SECRET ARIA. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENT A. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. GUSTAVO ROGELIO SAUNAS OLMEDO, SECRET ARIO. WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRET ARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRET ARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiet<' dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la Republica. RUBEN ANTONIO MEJIA PENA, Ministro de Justicia.

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