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Decreto Legislativo Nº 272 - Disposiciones especiales para el Control Integral de la Roya del Cafeto en las Zonas Cafetaleras de El Salvador

صدر في 2013-01-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
institution, agricultural development, coffee/cocoa/tea, special fund, plant protection, integrated pest management-IPM/pest management strategies, governance
الفئات
agriculture, softs

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  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 DECRETO Nº 272 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 101, inciso segundo de la Constitución de la República, es deber del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. II.- Que la Ley de Sanidad Vegetal y Animal le atribuye al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la responsabilidad del diagnóstico y vigilancia epidemiológica de plagas y enfermedades en vegetales y animales, su prevención, control y erradicación; así como el desarrollo de programas y campañas de prevención de plagas y enfermedades; por lo que actualmente, en coordinación con el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal, ejecutará un programa para el control integral de la roya del cafeto en las zonas cafetaleras del país. III.- Que la roya del cafeto es una enfermedad destructiva por los daños que provoca al follaje de los cafetos y consecuentemente, en las pérdidas económicas, al reducirse la cantidad y calidad de las cosechas. IV.- Que para lograr las finalidades establecidas en los considerandos precedentes, es necesario realizar procesos de adquisiciones ágiles de los bienes y servicios necesarios para la ejecución del programa a que alude el segundo considerando de este Decreto. V.- Que dentro de los objetivos del Fideicomiso de Apoyo a la Producción del Café, está el incremento a la productividad y calidad, así como la sostenibilidad ambiental. VI.- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 1 de la Ley de Creación del Fideicomiso de Apoyo a la Producción de Café, para el uso de los recursos a fin de otorgar los apoyos, incentivos y beneficios a que aluden los considerandos precedentes, es necesaria la aprobación del Consejo Ejecutivo del referido Fideicomiso; pero que por el carácter emergente de las medidas aquí adoptadas, es preciso abarcar, en la medida de lo posible, todo el Sector Cafetalero, aún a aquellas fincas que se encuentran en abandono, facultándose al Ministerio de Agricultura y Ganadería a administrar los apoyos y beneficios ya referidos, sin perjuicio de lo establecido en la referida Ley. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 DECRETA las siguientes: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL CONTROL INTEGRAL DE LA ROYA DEL CAFETO EN LAS ZONAS CAFETALERAS DE EL SALVADOR. Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto crear el Programa de Control de la Roya del Cafeto en las Zonas Cafetaleras de El Salvador, en adelante denominado “el Programa”, que será financiado con fondos del Fideicomiso de Apoyo a la Producción del Café, en adelante denominado “el Fideicomiso”, creado en virtud del Decreto Legislativo Nº 564, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 389, del día 23 de ese mismo mes y año. El Programa contribuirá al control integral de la roya del cafeto en las zonas cafetaleras de El Salvador y para efectos de este Decreto, será elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante denominado “el Ministerio” y ejecutado por el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal, en adelante denominado “CENTA”, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1, inciso tercero de la Ley de Creación del Fideicomiso de Apoyo a la Producción de Café. El MAG deberá establecer los controles y seguimiento a la supervisión, para dar cumplimiento a los fines del Programa. El MAG informará a la Asamblea Legislativa de los resultados de dicho Programa. Art. 2.- Los recursos que se asignen al Programa serán hasta por la cantidad de Tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, según la disponibilidad financiera del Fideicomiso para la ejecución de dicho Programa. El Banco de Desarrollo de El Salvador, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso, deberá transferir a requerimiento del MAG dichos recursos. ART. 2A.- CREAR UN FONDO ESPECIAL DE EMERGENCIA PARA EL PROGRAMA DE CONTROL DE LA ROYA CON RECURSOS DEL BANCO DE DESARROLLO DE EL SALVADOR O DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, FONDOS QUE SE UTILIZARÁN PARA REFINANCIAR SALDOS INSOLUTOS DEL CRÉDITO DE AVÍO DE LA COSECHA 2012-2013 CON LA BANCA COMERCIAL Y ESTATAL. OTORGAR FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LOS FONDOS DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DEL CAFÉ, DENOMINADO “FIDEICOMISO”, Y DEL BANCO DE DESARROLLO DE EL SALVADOR, PARA RESEMBRAR EL PARQUE CAFETERO CON VARIEDADES RESISTENTES A LA ROYA DEBIDAMENTE CERTIFICADAS. EL FINANCIAMIENTO PODRÁ OTORGARSE PARA UN PLAZO MÍNIMO DE 12 AÑOS Y MÁXIMO DE 15 AÑOS, CON UN PERÍODO DE 5 AÑOS DE GRACIA. (1) Art. 3.- A la adquisición de los bienes y servicios necesarios para la ejecución del referido Programa, no le será aplicable lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. No obstante lo anterior, los procedimientos administrativos aplicables, deberán contar con mecanismos que garanticen la debida transparencia y una adecuada rendición de cuentas, debiendo velar la Corte de Cuentas de la República por su correcta aplicación. Art. 4.- El MAG, a través del CENTA, será el responsable de la administración de los recursos asignados y determinará los procedimientos mediante los que adquirirá los bienes y servicios contemplados en el referido Programa; así como los controles necesarios de los gastos realizados, a través de un instructivo que normará dichos procedimientos. INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 Art. 5.- Para los efectos del presente Decreto, los productores beneficiados con el Programa no necesitarán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 8 de la Ley de Creación del Fideicomiso antes referido. Art. 6.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a permitir el ingreso de los técnicos que ejecutarán el Programa antes referido, a todo inmueble donde se encuentren árboles de cafeto, en cualquier etapa de su desarrollo, a efecto de: a) Practicar inspecciones; b) Obtener muestras; c) Verificar la existencia de plagas y enfermedades del cafeto; d) Verificar el correcto y oportuno uso de los insumos y equipo manual de aspersión para el control de la roya y la nutrición foliar de los cafetales; e) Realizar actividades de vigilancia y comprobar el resultado del tratamiento aplicado para el combate de la roya; y, f) En caso se encontraren plantaciones de café abandonadas o se desconociere a sus propietarios o éstos fueren de paradero desconocido, el personal técnico ejecutor del Programa, previa evaluación, realizará directamente la aplicación de los agroquímicos contemplados en dicho Programa. Art. 7.- No obstante lo dispuesto en la Ley de Creación del Fideicomiso de Apoyo a la Producción del Café, las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de carácter especial para el Programa. Disposición Especial y Transitoria (1) ART. 7A.- PARA DARLE CUMPLIMIENTO A LOS ARTS. 30 Y 31 DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL, POR PARTE DEL ESTADO, EL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFÉ (CSC) Y LAS DIFERENTES ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DEL CAFÉ, DEBIDAMENTE INSCRITAS, CUANDO HAYAN REALIZADO LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS O SEA EVIDENTE LA EPIDEMIA DE LA ROYA DEL CAFÉ A NIVEL NACIONAL, QUE PONGA EN PELIGRO LA PRODUCCIÓN DEL CAFÉ, DEBERÁN INFORMAR DE URGENCIA EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, A FIN DE QUE EN UN PERÍODO DE TRES DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE SER INFORMADO POR EL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFÉ, POR LAS DIFERENTES ORGANIZACIONES PRODUCTORES DEL CAFÉ O POR INSTITUCIONES INVESTIGADORAS AFINES, DEBERÁ EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA CONFIRMAR LA PRESENCIA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDÉMICAS EN EL TERRITORIO NACIONAL O CUANDO ÉSTAS ADQUIERAN NIVELES DE INCIDENCIA QUE ESCAPEN DEL CONTROL DE LOS PRODUCTORES COMO ES EL CASO DEL REBROTE DE LA ROYA; POR LO QUE UNA VEZ CONFIRMADO, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DEBERÁ DECLARAR LA EMERGENCIA FITOSANITARIA. (1) Art. 8.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL Y SUS EFECTOS DURARÁN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015. (1) INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil trece. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE. ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUÍA, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. Casa Presidencial: San Salvador, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece. PUBLÍQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Pablo Alcides Ochoa Quinteros, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O. Nº 15 Tomo Nº 398 Fecha: 23 de enero de 2013 SV/geg 14-02-2013 INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 REFORMA : D.L. Nº 588, 12 DE DICIEMBRE DE 2013; D.O. Nº 241, T. 401, 21 DE DICIEMBRE DE 2013. JQ 06/02/14 INDICE LEGISLATIVO

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