Decreto Legislativo Nº 263 - Ley Especial para facilitar la cancelación de las deudas agraria y agropecuaria
صدر في 1998-03-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural development, financial agricultural measures
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
DECRETO ND 263 LA ASAMBl.EA I.SllSLATIVA DE LA REP<.IBUCA DE EL SALVADOR, CONSIDERANOO: I• Quepor Decreto Legislativo N11 153, dela Junta Revoluc:ionaria de<lobierno, del dia 5 de marzode 1980 publicado enel Diario Oficial No. 46, T omo 266 de la mlsma fecha, se emiti6 la Ley Basica de la Reforma Agraria, definiendose al lnstituto Salvadoreiio de Tramfonnac:ion Agraria, como ejecutor del proceso de la Refonna Agraria; que asimismo el dia 28 de abril del referido aiio, se emltl6 la Ley para la Afectacion y Traspaso de Tierras Agricolas, a favor de sus Cultivadorea Directos, aplicada por la extinta Financiera Nac:ional de Tierras Agricolas, coadyuvante en el desarrollo de dicho proceso: II• Que en el anode 1980, durante el cual se intervinleron las propiedades que se encontraban dentro del marco de aplicaci6n de la prec:itada Ley Basico, el Gobierno, aq,arado en la legislaci6n de esa epoca, realiz6 adelantos econ6mlcos en calidad de prestamo • las Aaocladona Cooperatives ya constituidas, con la finalidad de que los lnmuebles intervenldos no dejaran de produdr por felt.a de capital de trabajo; Ill• Quepor Decreto Ley ND 842, dela Junta Revolucionaria deQobiemo, de! 28deoctubrede 1981, publicadoenel DiarioOficial No. 198, Torno 273 de la misma fecha, se emiti6 la Ley para la Adjudicac:i6n de Tierras Adquiridas por el lnstituto de Transformaci6n Agraria con anterioridad a la Ley Basica de la Reforma Agraria, la cual regula especialmente, las adjudi~ones de inmuebles con vocaci6n agropecuaria, que puedan explotarse tanto en forrna cooperative como lndividualmente, debiendo el referido lnstltuto deatinar los fondos que perciba por las respectivas transferencias de eSOIJ, bienes, al pago de las indemnizac:ionea o preclo de loa inmuebles adquiridos o que adquiera en el Proceso de Reforma Agraria; IV- Quemediante Decreto Legislativo No. 839, de fecha 3dediciembre de 1987, publicado en el DiarioOficial No. 234, Torno 297 del dia 18 del mismo mes y aiio, se promulg61a Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocaci6n Agropecuaria, cuyoobjeto fue impulaar un proceso maaivo de transferencia voluntaria de tierras, dlrectamente ofrecidas en venta por sus propletarios a los intereaadoa, o a eatoa por medio de laa organizaciones campesinas o de la extinta Financiera Nacional de Tierras Agricolas, a efecto de que esta financlara la adquisici6n de aquellas tierras; V • Que el 20 de febrero de 1991, se promulg6 la Ley para el Financiamiento de la Pequeria Propiedad Rural que cre6 el Banco de Tierras como una instituci6n oficlal de credito descentralizada, que fomentarla y facilitaria el financiamiento para la adquisici6n de inmueblea niaticoa c:on vocaci6n agricola, pecuaria o forestal, instituci6n que ademas fue involuc:rada en los, Acuerdos de Chapultepec, para otorgar creditos.a los tenedores, excombatientes del Frente Farabundo Marti para la Liberocion Nacional y desmovlllzados de la Fuerza Armada de El Salvador, Bam::o que actualmente se encuentra en proceso de llauidac:i6n: VI- Que como consecuencia de lo expresado en los considen:mdos II y V, se ha acumulado a la Deuda Agraria original de algunos benefic:larlo$ de la Reforma Agraria, la llamada deuda adelantos 1ST A-BFA, y la deuda del "Fondo de Financiamiento para la Reactivaci6n de las Actividades Produclivas·, pertenecientes tambien a dicho sector, por una pane, y por otra existe la deuda originada por loa creditoa concedidos por el Banco de Tierras, siendo ambas de tal magnitud que impiden el desarrollo productivo de los relaclonados deudores: VII- Que la Ley para la Rehabilitaci6n cte los Sectores Productivos Qirectamente Afectados por el Conflicto, promulgada mediante Decreto Leglslatlvo N11 292, de feet.a 23 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N Q 142, T omo .3 I 6 del di'a 30 del mismo mes y ano, tuvo por objeto fomentar la produccion y el empleo en el pals, mediemte la reestructuracion de las obligaciones financieras de lo& sectores productivos directamente afectados por el conflicto, sin embargo en lo que se refiere al Sector Agropecuarlo, tal finalldad nose ha cumplldo en su totalidad, ya que por el grado de endeudamiento de las persona11 calificadas y no calilkadas con la citada Ley, asi como los deudores del Fondo de Financiamiento para la Reaclivaci6n de las Actividades Productivas pertenecientea tambien a dicho sector, se !es dificulta el acceso a nuevos creditos de! Sistema Financiero; VIII• Que ea de urgente necesldad la readaptaclon de los creditos a su valor actual, y lograr asi q~ la totalidad de esos deudores obtengan nuevoa prestamos y se reinc;orporen efectivamente a la produccion agropecuaria, en beneticio de la poblacion general, siendo·,e$to un acto de buena gesti6n financier a, pues de conformidad a estudios tecnic:os, se ha determinado que es benefic:ioso para el Estado, readecuar los c:reditos pendientes de pago, a su valor actual para logr!'r la total reac;tivac:ion del Sector AQropecuario del Pais; IX- ·Que las personas mencionadas en los considerandos que ante<:eden, carecen de recursos propios. para cancelar sus deuda&, por lo que debe establecerse un esquema de finandarniento que permita volverlos sujetos de credito, y aulorizar a las instituc:iones acreedoras correspondientes para que puedan depositar ios r ecursos necesarios en las instituc:iones del Sistema Financiero, para que este pueda otorgar el .referido financiamiento; Que II fin de cumplir con loa objetivoa referidos en el Con&iderando anterior, tambien es proc:edente autorizar que el Banco de Fomento Agropec:uariotransftera al Fondo de Saneamientoy Fortalecimiento Financiero, la cartera de prestamosque sera objeto de 11plic11c:i6n de los beneficios mencionados, siendo necesario emitir una ley especial que regule todo lo antes reladonado. PORTANTO, en uso de sus facuhod!ls c:onatitucionales ya iniciative de los diputados Juan Duch Martinez, Gerson Martinez, Ronal Umana, Julio Antonio Gamero Quintanilla, AlfOI\IIO Aristides Alvarenga, Jorge Alberto Villacorta Munoz, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, Rene Napole6n Aguiluz, Alex Rene Aguirre Guevara, Jose Antonio Almendariz Rivas, Walter Rene Araujo Morales, Jose Orlando Arevalo Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera, Donal Ricardo Cl>lder6n Lam, Isidro Antonio Cabl>llero, Olme Remberto Contrera&, Marta Lilien Coto, Lui1o Alberto Cruz, Roberto Jose D'Abuisson Munguia, Rl>m6n .Dil>Z Bach, Carlos Alberto Escobar, Rene Mario Figuer= Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesus Grl>nde, Nelson Funes, Nelson Napole6n Garcia, Mauricio Gonzalez Ayala, Elizardo Gonzalez Lovo, Roman Ernesto Guerra Romero, Shafik Jorge Handal, Jose Ismael Iraheta Troya, Jose Roberto Larios Rodriguez, Francisco Roberto Lorenzana Duran, Carlos Guillermo Magana Tobar, Alejandro O.goberto Marroquin, Alvaro Gerardo Martin Escalon, Juan Ram6n Medrano Guzman, Jose Manuel Melgar Henriquez, Raul Mijl>ngo, Maria lsabela Morales Ayala, Julio Eduardo Moreno Ninos, Jose Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Munoz Navarro, Maria Ofelia Navarrete de Dubon, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ocho Perez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Ruben Orellana, Oscar Slsmuel Ortiz Ascencio, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Luis Alberto Corvera Rivas, Mariela Peflls Pinto, Renato Antonio Perez, Norman Noel Quijano Gonzalez, Jose MauFicio Quinteros Cubias, Horacio Humberto Rios Orellana, Alejandro Rivera, Abraham Rodriguez, David Rodriguez Rivera, Rene Oswaldo Rodriguez Velasco, Oriilia Vigil Caba11ero, Miguel Angel Saenz Varela, Jose Mauricio Sislazar Hernandez, Miguel Alberto Ramirez, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Slsmayoa, Carlos Alberto L6pez Landaverde, Wilber Ernesto Serrano Calles, Maria Marta Concepci6n Valladares, Jose Ricardo Vega Hernandez, Sarbelio Ventura Cortez, Mauricio Diaz, Maria Elizabeth Zelaya Flores, Amado Aguiluz Aguiluz, Luis Mario L6pez, Zoill> Quijada, Jose Luis Sanchez, Oscar Figueroa, R11m6n Aparicio y Geriirdo Antonio Suvillaga. DECRET A la siguiente: LEY ESPECIAL PARA FACIUTAR LA CANCELACION DE LAS DE<JDAS AGRARIA Y AOROPEC<JARIA CAPITULO UNICO Art. 1.- La presente ley tiene por objeto contribuir a la Reactivaci6n del Sector Agropecuario, mediante la readecu11ci6n de los creditos a su valor-actual y el establecimiento de los mecanismos financieros que permitan canceler las deudas contraidas por los 11djudic11tarios de tierras y por los beneficiarios de la Reform11 Agraria, para con el lnstituto S11lvadoreflo de Transformaci6n Agraria y con la extint11 Financiera Nacional de Tierras Agricolas; las de los beneficiarios del Progr11ma de Transferencia de Tierr11s y demas usu11rios, ·a favor del Banco de Tierras ahora en liquidaci6n, y las de las cartera& de prestamos del Sector Agropecuario del Banco de Fomento Agropecuerio en adelante denominado BFA, del Fondo de Financiamiento para la Reac:tivacion de las Activid11des Productivas, en adel11nte llamado FFRAP, y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero en lo sucesivo llama do FOSAFFl, con la finalidad de convertir a todos los relacionados deudores en sujetos de credito con el Sistema Financiero. Art. 2.- Serim beneficiados con la presente Ley: b) c) Las Asociac:iones Cooperatives AgropecuaritJS de la Reforma Agraria y las Asociaciones Cornunales y Comunitarias Campesinos; los 11signatarios y adjudlcatarios de inmuebles, lotes y sol11res en las propledades que el lnstituto Salvadoreiio de Transform11ci6n Agraria adquiri6 por Ministerio de Ley, de parte del desaparecido lnstituto de Colonizadon Rural, y 111s que compr6 por sus propios medios con 11nterioridad a la vigenc:ia de la Ley flasica de la Reforma Agrari11, los beneficiarios de 111 Ley para 111 Afectaci6n y Traspaso de Tierras Agricolas II favor di!! sus Cultivadores Direc:tos; las person11s naturales o juridic as que adquiril!!ron inmuebles de c:onformidad 11 la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocaci6n Agropecuaria; y Ills personas naturah,s que fueron fimmci11das por el Banco de Tierras en liquidac::i6n; Los usuarios pertenecientes al Sector Agropecu11rio deudores de la$ s-iguientes instituciones: FOSAFFI, FFRAP y BFA, cuyas deudas fueron contraldas para financier la~ actividades agropecuarias a que se retiere el Art.8 de esta Ley, calificados y no calificados b11jo los b<>:nefkios de la Ley para la Rehabilit11ci6n de los Sectores Productivos Directamente Afectados por el Conflicto; en lo que respecta al BFA, los no calificados seran 11quellos cuyos creditos fueron otorgados antes del dia 31 de diciembre de 1991, debiendo ademas estllr clasificados dentro de las categories "D o E" n la fecha de vigencia de esta Ley; y, Los usuarios correspondientes al Sector Agropec:uario deudores del BFA, que fueron calificados bajo el lnstructivo para la calific11ci6n de casos especiales de usu11rios directamente 11fectados por el conflicto, cuyos creditos estan calificados en la categoria de riesgo •c•, aprobado por el Banco Central de Re&erva de El Salvador, Art. 3.- Como consecuencia de la readecu11<;i6n de los creditos a su valor 11ctu11l, 'quedan autorizadas 111& institudones acreedoras citadas en el Art. 1 de esta Ley, para dar por c11ncel11dos los prest11mos adeudados con el pago del 15% del s11ldo de capital e intereses. Art. 4.- Las instituciones del Sistema Financiero podran suscribir con las in,;tituciones acreedoras cit11d11s en esta Ley, un convenio que permita conceder II los beneficiarios que lo nec:esiten, de los nominados en el Art. 2. de la mism11, que II la fech11 de vigencil'l no hayan cancelado lo adeudado, un prestamo al 6% de interes anual, a un plazo de hasta 12 anos, segun lo solklte el deudor, dentro de! cual estara comprendido un periodo de gracia de 2 aftos, en el que no h11bra pago de capital e intereses. Estos prestamos deberan tramitarse y formalizarse dentro de los 180 ditJS contados a partir de la vigencia de esta Ley. · La cobertura de la garantia hipotecaria de los creditos antes mencionados, no excl!!dera del 125% del monto del credito conforme a valuo actual, realizado por peritos registrados en la Superintendenci11 del Sistema Financiero. No obstante lo anterior, la lnstituc:ion Financiera podra conceder el financiamiento con otro tipo de garantia. A fin de vlabilizar lo dispuesto en este artlculo, las instituciones 11creedon1s mencionadas en la presente Ley, quedan autorizadas para depositar en el Sistema Financiero, los recursos necesorios para los nominados prestamos con una tase de rendimiento anual de cuatro puntos abajo de la tase de interes que se cobre en tales prestamos. En CMO de que los beneficiarios no hicieren uso del finenciamiento establecido en el presente artkulo, el pogo en efectivo deberil efec:tuar1o dentro del termino estableddo en el indso primero de esta disposici6n. Art. 5.- Autor1zeseal BPA p11raquetr111111fier11 al FOSAFA, los prestarnos de su cartera que sean objeto de aplicaci6n de esta Ley, ya este para que entregue en pago de dlcha cartera bonos de la Reforma Agraria equivaiente al 15% del saldo de coda credito. Art. 6.- Las lnstltucione& acreedoras mendonadas en el artic:ulo 2 de esta Ley, public:11r6n por lo menos una vez y dentro de los siguientes 15 dlas contados II partlr de su vigenda, los listados de los benefidarios de la mlsma en uno de los diarios de mayor circ:ulac:i6n nacional. Art. 7. • EJ lnstltuto Salvadoretio de Transformac:i6n Agraria y el Banc:o de Tierras, al rec:ibir las pagos en efectivo y los fondos provenientes de la recuperadon de los depositos a que se refiere el inc:iso tercero del articulo 4 de esta ley, deberan transferirlos al Fideicomiso Especial de Desarrollo Agropecuario (FEDA), para su fortalecimiento. Art. 8. • Para la aplicac:i6n de esta ley, se entender6n c:omo creditos al sector agropecuario los otorgados para financier inversiones y capital detrabajo para actividadesagric:olu y ganaderas, para la pei;ca artesanal no industrial haste por 100 mil colones, y los c:onc:edidos para proyectos de acuicultura, asi como los refinanciamientos de estos creditos. · Esta ley nose aplicarti a aquellos benefic:iarios de la Ley para la Afectacion y Traspaso de Tierras Agricolas a favor de sus cultivadores Oirectos, y los adjudic:atarios de c:onformidad a la Ley de Transferenc:ia Voluntaria de Tierr11s c:on Vocacion Agropec:u11ria, cuyos creditos fueron anulados por resolucion de Juntll Directiv11, por renunc:ia del adjudic:at11rio, y por dec:laratori11 de abandono o dac:i6n en pago. Tampoco se aplic:aran los beneficios de esta Ley a'los creditos de pre exportad6n y exportaci6n. Art. 9.• Para los efectos de esta Ley, se conslderar6 c:omo una solo obligacion crediticia el saldo de c:11pital e intereses 11deud11dos del, o de los creditos que las Asoc:laciones Cooperatives tengan, provenientes del valor de la tierra, adelantos 1ST A, BF A, y deuda del FFRAP. Art. 10 .• La inscripdon de instrumentos de constitucion y cancelac:i6n de garantias derivadas de la aplic:11ci6n de· esta Ley, estarim exentas del p1190 de los derechos de Registro, y ademiis deberim registrarse dentro de los 90 dias siguientes al de su presentaci6n. Art. 11.- Nose considerah como ingresos gravables pera efectos de impuestos sobre la renta, los ajustes contabies a que de lugar la cancelaci6n de las deudu a que se refiere esta Ley. Art. 12.- Ded6rue exento al FOSAFA, del pago de IO$ derechos de registro II que se refiere la Ley del Registro de Comercio y el Reglamento del Registro de la .Propiedad Rail. e Hipotecas. Art. 13.• LIi Unidad Coordinadora de la Deuda Agraria creada a traves del Decreto Ejecutivo No. 66, de fecha 16 de julio de 1996, publicado en el Olario Oflclal No. 136 Torno 332 del die 22 del miamo mes y aiio, serii 111 unidad responsable que coordin11ril el cumplimiento de todo lo contemplado en la presente Ley. Art. 14.- Los beneflc:iarios de esta Ley, que al venc:imiento del periodo establec:ido en el Art. 4, estuvieren en moray que no hubieren presentado la solicitud y cumplido con los requisitos pertinentes para hac:er uso de los beneficios establecidos en dicho articulo, quedaran sujetos a quesus credltos se recuperen en laforma legal c:orrespondiente; en consecuenc:ia, durante el periodo de 180 dias contados II partir de la vigencia de esta Ley, no podran inidar$9 ni continuarse las acciones ejecutivas en contra de los beneficiarios mencionadoa en el Art. 2 que se encuentren en mora de sua obligaciones. Art. 15.- Las instituciones ac:reedoras exduirim de los benefidos de esta ley, previa comprobac:i6n y mediante resoluci6n razonada, a aquellos deudores que ·se encuentren en cu11lquier11 de las siguientes drcunstancias: a) Las personas que hay11n desviado 1011 fondos de los creditos para destinos diferentes a los acordados en los contr11tos respectivos y no lo puedan justlficar; b) Los usuarios que habiendo rec:ibido indemnizaciones provenientes de ~eguros de los bienes dado5 en garantla, no hubieren cumplldo con sus obligaclones credltic:ias; y c) Los Usuarios quehayan vendido otraspasado los bienes dados en g11ranti11 sin 11utorizacion de la institucion fin11nciera, salvo aquellos en los cuales el producto de 111 venl11 fue obonado al c:redito. Los deudores a qulenes se les negare los benefic:lo.s de esta·ley, por encontrarse en cu11lquiera de !as circunstanci11s 11ntes referid11s, podrtin rec:urriren segunda in&tancia y dentro de loa 15 dlas slguientes II la comunicaci6n de la denegatoria, para ante la Superintendencia del Sistema Fimlnc:iero, quiel,l resolver6 dentro de los 30 dia& siguientes a la interposid6n del recurso. De resolverse persistiendo la denegatoria, se podr6 interponer el recurao de lo contem::ioso administreitivo, ante la 511111 respectiva de la Corte Suprema de Justida. Art. 16.- La Federacion de Cajas de Credito y el Banco de los Trabajadores, p<'>dran conceder 1<'>11 benefic:ios que otorga esta Ley, a los · deudore11 de pre$tllmos del Sector Agropecuario otorgados antes del 31 de didembre de 1991, que esten calificados corilo "Do E" a la fecha de vigencia de esta Ley, en cuyo cuo el Banco Central de, Reserva de El Salvador cornpensara a dic:ha federaci6n con los fondos que proporcionara el Estado, el 25% del saklo que no recupere como consecuencia de la aplicaci6n del beneficio a que refiere la presente ley. Art. 17 .• Laa irwtitucione• del Sistema Financiero podron conceder beneficios similares a lo• establec:idos en esta Ley, a los usuarlos de creditoaagropecuarios otorgedos antes det 31 dediciembre de 1991, que se encuentren dosificados como 'D' o "E' a la fec:ha de vigencia de la rnisma; ul como II los calificados corno •c• especialea II que se refiere la letra c) del Articulo 2 de la presente Ley. Podron edemim lu inatituciones antes -.:ionadu, refinandar los creditos de usuarios del Sector Agropecuario, otorgacloa a partlr de 1992 y que II la fecha de vlgencie de eate decreto, presenten situaci6n de inaollfeflcia como consecuencia de la violencia imperante en el pals, ? deflog sufridos por fen6mfflos naturales. El Banco de Pomento Agropecuarlo, eatablec:era 1,1n esquema de. financlamiento para el pago de la deuda a un pico de 8 aoos, con un pslodo de gracia de 2 anoe, y II UM t.a de interu del 8" para aquellos creditoa otorgados a partlr de 1992, que a la fecha de vigenc:la de este decreto eaten calificedoa en laa cetegorias •o• y "E". Art. 18.- Las disposidonea de la preaente Ley por su carocter especial, prevaleceran sobre cualesquiera otras que la contrarien. Art. 19.• Der6ganM la Ley para la Rehabllltaci6n de los Sectores Produc.tlvos Oirectamente Afectadoe por el Confllcto, promulgada ~ . e Decneta Lllglalatlvo No. 292, de fecha 23 de Julio de t 992, publlcado en el Dlario Oficlal No. 142, T omo 316 del dia 30 del mismo mes y a la Ley de ApofO a la Reactivaci6n ~ Sector Agropecuario y la Ley de Reestructuraci6n de la Deuda Agrarla, contenidas en los Decretos atlvoe Nos 698 y 699, respectlvamentAI de fecha 9 de mayo de 1996, publicados ambos en el Dlario Oficial No. 100 T omo 331 def die 31 del mismo mes v 1100, 1181 como todaa las reformas correspandientes a dichas leves. Art. 20.- B presente Decreto entrara en vigencia ocho dias despues de su publicaci6n en el Dinrio Oficial. DADO EN EL SALON AZLIL DEL PALACIO LEGISLA TIVO: San Salvador, a los veintitres dias del mes de marzo' de mil novecientos noventa y O<:ho. GERSON MARTINEZ, IWMER VICEPRESIDENTE. lt:>NAL UMANA, TERC9 VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO QAMERO QUINTANILLA, PRIMElt SECRET ARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRET ARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINT A SSCRET ARIA. J<JAN D<JCH MARTINEZ, PRE;SIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PENA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE. NORMA FIDELIA OUEVARA DE RAMIRIOS, CUART A VICEPRESIDENT A. JOSE RAFAEL MACH<JCA ZELAYA, SEGUNDO Sf;CRET ARIO. GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, CUARTO SECRET ARIO. JORGE ALBERTO VILLACORTA MUNOZ, SEXTO SECRET ARIO. CASA PRESIDENCIAL: 96n Salvador, 11 los veintisiete dias del mes de marzo demi! novecientos no11enta y ocho. P<J8UQCJESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la Republic&. RICARDO Q<JINONEZ AVILA, Ministro de Agricultura y Ganaderia