Decreto Legislativo Nº 252 - Modifica la Ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las bebidas alcohólicas
صدر في 2004-01-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- viticulture/oenological practices, vending, internal trade
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DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 17 de Febrero de 2004. 7 DECRETO No. 252. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I- Que de conformidad al Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Ofi cial No. 47, Tomo 330, del 7 de marzo del mismo año, se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas; II- Que el Artículo 29 de la citada Ley, regula la distancia que debe existir entre un establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas y centros de salud, hospitales e instituciones educativas, obviando otros entes que por su naturaleza es conveniente incluirlos en la restric ción; III- Que el mencionado cuerpo normativo dejó sin establecer las sanciones a imponer en aquellos casos en que se incumplan sus disposiciones, específi camente cuando se ingiera bebidas alcohólicas en lugares en donde no está autorizado para ello, por lo que es conveniente reformar la disposición señalada en el considerando anterior. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar Henríquez, Humberto Centeno Najarro y Hugo Roger Martínez. DECRETA: la siguiente reforma a la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, emitida me diante Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Ofi cial No. 47, Tomo 330, del 7 de marzo del mismo año. Art. 1.- Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente: Art. 29. La venta de bebidas alcohólicas, con las restricciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley es libre en toda la República, pero no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edifi caciones de salud, educativas, mi litares, policiales, iglesias, parques y ofi cinas de gobierno. Queda prohibido el consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio de combustible o gasolineras. El que permitiere el incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior se sancionará con multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigente para el sector industria y cierre por un plazo de 90 días del establecimiento. La reincidencia será sancionada con multa de veinte salarios mínimos el cierre defi nitivo del establecimiento y la cancelación de la licencia respectiva. Las municipalidades velarán por el cumplimiento de este artículo y resolverán en caso de controversia”. Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofi cial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los veintidós días del mes de enero del año dos mil cuatro. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR, ELIZARDO GONZALEZ LOVO, PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, CUARTA SECRETARIA. 8 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 362 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil cuatro. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. JUAN JOSE DABOUB ABDALA, MINISTRO DE HACIENDA (ad-honorem) HERBERT ABRAHAM BETANCOURT QUIJADA, MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. DECRETO No. 253. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I- Que mediante Decreto Legislativo No. 153, de fecha 2 de octubre del año dos mil tres, publicado en el Diario Ofi cial No. 208, Tomo 361, del 7 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; II- Que la referida Ley no obstante ser de reciente aprobación, contiene algunas de sus disposiciones que no se adecuan a la realidad actual, lo que hace necesario tomar las medidas pertinentes, encaminadas a propiciar a los aplicadores de la norma las herramientas que permitan castigar en forma expedita a quienes se dediquen a actividades ilegales de tráfi co de drogas. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas y Julio Humberto Rank Romero. DECRETA: la siguiente reforma a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, emitida mediante Decreto Legislativo No. 153, de fecha 2 de octubre del año 2003, publicado en el Diario Ofi cial No. 208, Tomo 361, del 7 de noviembre del mismo año. Art. 1.- Adiciónanse tres incisos al artículo 34 de la siguiente manera: “Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refi ere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.” “Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.” “Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave,” Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofi cial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil cuatro. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR, ELIZARDO GONZALEZ LOVO, PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, CUARTA SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil cuatro. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. CONRADO LOPEZ ANDREU, MINISTRO DE GOBERNACION.