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قوانين السلفادور

Decreto Legislativo Nº 199 - Ley especial de prohibicion de la practica del aleteo de tiburones

صدر في 2012-12-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, processing/handling, sustainable use, cartilaginous fishes, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity

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  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 DECRETO Nº 199 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Constitución en el Art.117, refiere que es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. II.- Que es necesario formular y aplicar nuevos criterios de ordenación y desarrollo de sustentabilidad y sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, de acuerdo con las políticas nacionales y los principios internacionales aceptados por El Salvador, fundamentado en principios de igualdad y competitividad. III.- Que en El Salvador existen pesquerías multiespecificas dirigidas, entre otras, al aprovechamiento del Tiburón y podrían darse circunstancias de pesquerías no dirigidas al Tiburón donde su pesca es incidental y resulta indispensable reducir sus capturas. IV.- Que el aleteo de Tiburón es definido como la práctica de cortar las aletas del tiburón y descartar o eliminar el cuerpo en el mar. En su declaración de la reunión del Comité de Pesca de la FAO “el aleteo de tiburones amenaza muchas poblaciones de tiburones, la estabilidad de los ecosistemas marinos, la pesca tradicional sostenible, la seguridad alimentaria”, entre otras. V.- Que es objetivo de la “Política de Integración de Pesca y Acuicultura en el Istmo Centroamericano”, promover acciones de carácter vinculante para asegurar la actividad de la pesca y acuicultura de manera sostenible y responsable, desde el punto de vista biológico, económico, social y ambiental, por lo que, al amparo del artículo 22 del Protocolo de Tegucigalpa, y de acuerdo con el Reglamento de los Actos Normativos del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), el Consejo de Ministros emitió el Reglamento OSP-O5-11, denominado “Reglamento Regional para Prohibir la Práctica del Aleteo del Tiburón en los Países del SICA”, con el cual El Salvador adquiere la obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del mencionado Reglamento en su derecho interno, de manera que se garantice el más efectivo cumplimiento de la norma. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco José Zablah Safie, Juan Carlos Mendoza y Adán Cortez; y con el apoyo de las Diputadas y Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d`Aubuisson Munguía, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Margarita Escobar, Abner Iván Torres Ventura, Alba Elizabeth Márquez, Ana Marina Castro Orellana, Ana Vilma Albanez de Escobar, Antonio Echeverría Veliz, Blanca Estela Barahona de Reyes, Blanca Noemí Coto Estrada, Claudia INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 Luz Ramírez García, Carlos Armando Reyes Ramos, Carlos Cortez Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Ciro Alexis Zepeda Menjivar, Darío Alejandro Chicas Argueta, Donato Eugenio Vaquerano, Edilberto Hernández Castillo, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Edwin Víctor Alejandro Zamora David, Emma Julia Fabián Hernández, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Félix Agreda Chachagua, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Heidy Carolina Mira Saravia, Hortensia Margarita López Quintana, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Augusto Hernández González, José Dennis Córdova Elizondo, José Eduardo Josa Gutiérrez, Karina Ivette Sosa de Lara, Lucia del Carmen Ayala de León, Manuel Orlando Cabrera Candray, Mariella Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Mario Marroquin Mejía, Marta Evelyn Batres Araujo, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Nery Arely Díaz de Rivera, Nidia Díaz, Norma Carolina Rodríguez, Norma Cristina Cornejo Amaya, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Omar Arturo Escobar Oviedo, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Osmín López Escalante, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Patricia Maria Salazar de Rosales, Rosa Alma Cruz Merino, Santiago Flores Alfaro, Sergio Benigno Portillo Portillo, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Walter de Jesús Montejo Melgar, Wilver Alexander Rivera Monge y Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, DECRETA LA SIGUIENTE: LEY ESPECIAL DE PROHIBICION DE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES Objeto de la Ley Art. 1.- La presente Ley tiene como objetivo la conservación de la diversidad de tiburones y sus pesquerías para su aprovechamiento sostenible y sustentable, a través de la prohibición de la práctica del aleteo. Definiciones Art. 2.- Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: a) Aletas: Son las partes del cuerpo del Tiburón que éste utiliza para desplazarse y comprende la caudal, anal, dorsales, pectorales y pélvicas. b) Aletas Adheridas Naturalmente: Aletas del Tiburón que no han sido removidas del cuerpo. c) Aletas Adheridas Naturalmente con Corte Parcial: Son aquellas que presentan cortes longitudinales en la zona muscular adyacente a las aletas del Tiburón y en la quilla o pedúnculo caudal de forma parcial. d) Aleteo de Tiburón: Es la práctica de cortar totalmente las aletas del cuerpo del Tiburón antes del desembarque, también conocida como desaleteo. e) Tiburón: Cualquier especie de elasmobranquio que incluye a los organismos conocidos en el lenguaje común como tiburones que pertenecen taxonómicamente a la Clase chondrichthyes, de la Subclase elasmobranchii, caracterizados por poseer esqueleto cartilaginoso, cuerpo fusiforme cubierto por dentículos dérmicos, y de cinco a siete hendiduras branquiales dispuestas a los costados de la cabeza. INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 Prohibición del Aleteo de Tiburón Art. 3.- Se prohíbe el aleteo de tiburón, de cualquier especie, en las aguas jurisdiccionales de El Salvador. Se prohíbe desprender en forma total cualquiera de las aletas del tiburón de su tronco o cuerpo desde el momento de la captura de la especie por cualquier método y hasta el primer punto de desembarque. El Reglamento de la presente Ley fijará las especies y proporciones de extracción correspondientes a tiburones capturados muertos cuya carne podrá ser utilizada, siempre que del resto del tronco o cuerpo no se desprendan las aletas totalmente y en consecuencia se pueda garantizar que las aletas corresponden al resto del cuerpo respectivo. Importaciones y Exportaciones Prohibidas Art. 4.- Se prohíbe exportar e importar aletas de tiburón, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades competentes del país de origen, que esas aletas no son producto de la práctica del aleteo. En cuanto a la extracción del Tiburón debe respetarse los parámetros, clasificación y medidas de conservación y ordenación establecidas en el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposición vigente para el ordenamiento de las pesquerías de tiburón dictadas por autoridad competente. De la Autoridad Competente Art. 5.- Le corresponde a los funcionarios del Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, en adelante CENDEPESCA, y a las demás autoridades competentes según corresponda, hacer cumplir la presente Ley, para lo cual deberán realizar las diligencias, monitoreos constantes e inspecciones necesarias en cualquier lugar del territorio nacional, en las embarcaciones nacionales o extranjeras, a efecto de verificar que las especies extraídas de tiburón cuenten con la totalidad de las respectivas aletas adheridas de forma natural o en forma natural con corte parcial sin desprenderse del tronco o cuerpo al momento del desembarco. Para la aplicación de esta Ley, CENDEPESCA establecerá mecanismos de coordinación con otras entidades de Gobierno y del sector privado relacionados con la protección del recurso Tiburón. La Autoridad Marítima Portuaria y la Fuerza Naval contribuirán para el cumplimiento de esta Ley. Sanciones Art. 6.- Las infracciones a la presente Ley en cuanto a las acciones de descargue, trasporte, importe, trasiegue, y portación dentro de la embarcación de la aleta de tiburón se sancionarán, en la primera ocasión, con la imposición de multa de hasta cien salarios mínimos vigentes urbano del sector comercio, además con sanción de dos años de suspensión de licencia al responsable o dueño de la embarcación nacional, respetando las reglas del debido proceso. En caso de reincidencia en cualquiera de dichas acciones, se sancionará con una multa de hasta ciento cincuenta salarios mínimos vigentes urbanos del sector comercio INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 y la suspensión de la respectiva licencia por el período de cinco años. La infracción de importar y exportar aletas de Tiburón sin las certificaciones correspondientes se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientos salarios mínimos vigentes urbanos del sector comercio; además se decomisará el producto el cual será donado a instituciones de beneficencia. De la Cancelación Art. 7.- Se cancelará la licencia de pesca al responsable o dueño de la embarcación nacional, con respeto del debido proceso, que por tercera vez descargue, transporte, importe, trasiegue y porte dentro de la embarcación aletas de tiburón, contraviniendo la presente Ley; así mismo se sancionara con multa hasta de doscientos salarios mínimos urbanos vigente del sector comercio. De las Embarcaciones Extranjeras Art. 8.- En el caso de las embarcaciones extranjeras que transiten por aguas jurisdiccionales de El Salvador y trasieguen o transporten aletas de Tiburón en contravención de las disposiciones de esta Ley, deberán acreditar que la portación de las respectivas aletas se encuentran conforme con las disposiciones emitidas por su Estado Pabellón y que no fueran objeto de captura en aguas jurisdiccionales de El Salvador, caso contrario se procederá al decomiso de esas aletas y la imposición de una multa de doscientos salarios mínimos urbanos del sector comercio, para lo cual la embarcación correspondiente será trasladada a puerto por las autoridades de la Fuerza Naval de El Salvador y la embarcación quedará sometida en garantía con impedimento de zarpe hasta el pago de la respectiva multa, previo cumplimiento del debido proceso. Además se decomisará el producto el cual será donado a instituciones de beneficencia Queda prohibida la descarga en puerto, transbordo o en cualquier forma el trasiego a embarcaciones de la flota nacional, de aletas de Tiburón que posean en contravención de la presente Ley por embarcaciones extranjeras, con independencia de la legalidad de su portación acorde con las disposiciones de su Estado de Pabellón. Carácter Especial Art. 9.- La presente Ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier disposición que la contraríe. Del Reglamento Art. 10.- El Presidente de la República, deberá emitir el Reglamento de la presente Ley dentro del plazo de 180 días contados a partir de su vigencia, en donde podrá contemplarse todo lo relacionado a las clases de tiburón que se encuentran en las aguas marítimas donde ejerce soberanía la República de El Salvador, así como procedimiento sancionatorio y toda aquella norma que permita la aplicación de la Ley. INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 Disposición Transitoria Art. 11.- Todo permiso, licencia o autorización administrativa, cuyos alcances contraríen esta Ley, quedará modificada por Ministerio de Ley, sin necesidad de Decreto o modificación alguna. Vigencia Art. 12.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE. ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUIA, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. Casa Presidencial: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 PUBLÍQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Pablo Alcides Ochoa Quinteros, Ministro de Agricultural y Ganadería. D. O. No. 239 TOMO No. 397 FECHA: 20 de diciembre de 2012 JCH/geg 28-01–2013. INDICE LEGISLATIVO

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