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قوانين السلفادور

Acuerdo Nº 729 - NSR 67.00.203:99 para el yogur aromatizado

صدر في 2000-09-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, milk/dairy products, beverages, treated food, processing/handling, food additives, packaging/labelling

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  1. MINISTERIO DE ECONOMÍA RAMO DE ECONOMIA ACUERDO Nº 729. San Salvador, 8 de Septiembre de 2000. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se apruebe la Norma Salvadoreña Recomendada: YOGUR ( YOGHURT ) AROMATIZADO Y PRODUCTOS TRATADOS TERMICAMENTE DESPUES DE LA FERMENTACION NSR 67.00.190:99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número CUATRO, del Acta Número DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, de la Sesión celebrada el quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1°.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña Recomendada YOGUR (YOGHUR ) AROMATIZADO Y PRODUCTOS TRATADOS TERMICAMENTE DESPUES DE FERMENTACION NSR 67.00.203.99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN A-11B-1976 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA EL YOGUR ( YOGHURT ) AROMATIZADO Y PRODUCTOS TRATADOS TERMICAMENTE DESPUES DE LA FERMENTACION CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción de la Norma CODEX STAN A-11B-1976. ICS 67.100.99 NSR 67.00.190:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas #51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel.: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail: info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.190:99 1. CAMPO DE APLICACION La presente norma se aplica al yogur aromatizado y a los productos tratados térmicamente después de la fermentación. 2. DEFINICION NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.190:99 2.1 Yogur aromatizado es el producto lácteo coagulado obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococus thermophilus a partir de los productos lácteos que se enumeran en la sección 3.3.1. a los cuales se han añadido los alimentos aromatizantes u otros ingredientes aromatizantes que se enumeran en la sección 3.3.2 y con, o sin, la adición de ingredientes facultativos enumerados en la sección 3.5. Los microorganismos presentes en el producto final deberán ser propios y abundantes. 2:2 Por productos tratados térmicamente después de la fermentación se entiende los productos descritos en la sección 2.1 que han sido sometidos a tratamiento térmico después de la fermentación. No necesita contener microorganismos viables y abundantes. 2.3 Por “azúcares” se entiende cualquier carbohidrato edulcorante. 3. REQUISITOS 3.1 YOGUR AROMATIZADO La parte de leche de los yogures aromatizados deberán cumplir con los requisitos que se especifican para los yogures en la sección 3.2. 3.2 YOGURES Yogur Contenido mínimo de grasa de la leche: 3,0% m/m Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche: 8,2% m/m Yogur parcialmente desnatado (descremado) Contenido máximo de grasa de la leche: menos de 3,0% m/m Contenido mínimo de grasa de la leche: más de 0,5% m/m Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche: 8,2% m/m Yogur desnatado (descremado) Contenido máximo de grasa de la leche: 0,5% m/m Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche: 8,2% m/m 3.3 MATERIAS PRIMAS ESENCIALES 3.3.1 Leche y productos lácteos Leche pasterizada o leche concentrada, o Leche pasterizada parcialmente desnatada (descremada), o Leche concentrada parcialmente desnatada (descremada), o Leche pasterizada, o Una mezcla de dos o más de estos productos. 3.3.2 Alimentos e ingredientes aromatizantes Ingredientes aromatizantes naturales, tales como: fruta (fresca, en conserva, congelada rápidamente, en polvo), puré de fruta, pulpa de fruta, compota, jarabe de fruta, zumo (jugo) de fruta, miel, chocolate, cacao, nueces, café especias y otros ingredientes naturales aromatizantes inocuos. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.190:99 3.4 ADICIONES ESENCIALES Cultivos de Lactobacillus y Streptococcus thermophilus. 3.5 ADICIONES FACULTATIVAS Azúcares Leche en polvo, leche desnatada (descremada) en polvo, suero de mantequilla sin fermentar, suero concentrado, suero en polvo, proteínas de suero, proteínas de suero concentradas, proteínas de leches solubles en agua, caseína alimentaria, caseinatos fabricados a partir de productos pasterizados. Cultivos de bacterias adecuadas productoras de ácido láctico, además de las indicadas en la sección 3.4. Colorantes naturales inocuos. 4. ADITIVOS ALIMENTARIOS 4.1 AROMAS Los términos que aparecen a continuación están definidos en el Volumen XIV del Codex Alimtntarius en la «Lista de aditivos evaluados en cuanto a su inocuidad en el uso alimentario”. a) Aromas y aromatizantes naturales. b) Aromatizantes idénticos a los naturales. c) Aromatizantes artificiales que figuran en el Codex Alimentarius (Volumen XIV). 4.2 COLORANTES ALIMENTARIOS (QUE PROCEDEN EXCLUSIVAMENTE DE SUSTANCIAS AROMATIZANTES POR EFECTO DE LA TRANSFERENCIA). Dosis máxima (mg/kg) Negro PN o Negro Brillante BN Colores caramelo 12 Carmisina o Azorubina 57 Cochinilla o ácido carmínico 20 Eritrosina BS 27 Azul FD y C, No. 1. (Azul Brillante FCF) Indigo Carmín o Indigotina 6 Verde S o Acido Verde Brillante BS o 2 Verde Lisamina Ponceau 4R o Cochinilla Roja A 48 Rojo 2G 30 Amarillo ocaso FCF o Amartillo Naranja S 12 Tartrazina 18 Otros ingredientes colorantes extraídos de frutas naturales y productos vegetales 4.3 ESTABILIZADORES Dosis máxima Agar-agar 5 g/kg sólos o mezclados Goma arábiga 5 g/kg sólos o mezclados Carragenina 5 g/kg sólos o mezclados Furcelarano 5 g/kg sólos o mezclados Goma guar 5 g/kg sólos o mezclados Goma karaya 5 g/kg sólos o mezclados Goma de algarrobo 5 g/kg sólos o mezclados Alginato de propilenglicol 5 g/kg sólos o mezclados Carboximetilcelulosa sódica (goma de celulosa) 5 g/kg sólos o mezclados Alginato de sodio, potasio, calcio y amonio (algin) 5 g/kg sólos o mezclados Goma tragacanto 5 g/kg sólos o mezclados Goma xanthan 5 g/kg sólos o mezclados Pectina 10 g/kg Gelatina 10 g/kg Almidones y almidones modificados que figuran en el 10 g/kg Codex Alimentarius (Volumen XIV) NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.190:99 4.4 SUSTANCIAS CONSERVADORAS (QUE PROCEDEN EXCLUSIVAMENTE DE SUSTANCIAS AROMATIZANTES POR EFECTO DE LA TRANSFERENCIAL). Acido sórbico y sus sales de sodio, potasio y calcio, dióxido de azufre y ácido benzoico en los aromas y en las dosis permitidas en las normas individuales del Codex para frutas y productos a base de frutas, en una dosis máxima de 50 mg/kg (sólos o mezclados) en el producto final. 5. ROTULADO O ETIQUETADO Además de las secciones 1, 2, 4 y 6 en la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas: 5.1 DENOMINACION DEL ALIMENTO El nombre del producto será yogur (yoghurt) aromatizado, a reserva de las siguientes disposiciones: El yogur que contenga como mínimo 3,0 m/m de grasa de leche deberá designarse yogur sin calificar. En el caso del yogur que contenga menos de 3,0 m/m, pero más de 0,5% m/m de grasa de leche, la designación deberá incluir la expresión parcialmente desnatado (descremado), o rebajado en grasa o cualquier otro calificativo adecuado. Deberá acompañar a los nombres del alimento una declaración del contenido de grasa de leche, expresado en múltiplos de 0,5 %, por ejemplo, 1%, 1,5%, 2,0%, etc., la cifra que más se aproxime al contenido efectivo de grasa de leche del yogur. En el caso del yogur con menos de 0,5% m/m de contenido de grasa de leche, la designación deberá incluir la expresión desnatado (descremado) o cualquier otro calificativo adecuado. El nombre del producto tratado térmicamente después de la fermentación será el que especifiquen los reglamentos nacionales, a reserva de las disposiciones susodicho. Cuando para la fabricación del producto o de cualquier parte del mismo se emplee leche que no sea de vaca, deberá insertarse, inmediatamente antes o después de la denominación, una o varias palabras que designen el animal o los animales de donde procede la leche, pero tal inserción no será necesaria si su omisión no induce a error al consumidor. 5.2 LISTA DE INGREDIENTES En la etiqueta deberá declararse la lista completa de ingredientes por orden decreciente de proporciones, de acuerdo con las subsecciones 3.2 (b) y (c) de la Norma General NSO 67.10.01:98. 5.3 CONTENIDO NETO El contenido neto deberá declararse en peso en el sistema métrico (unidades del “Système International”) o en el sistema “avoirdupois”, o en ambos sistemas de medidas o en volumen, en uno o más de los siguientes sistemas de medidas: métrico (“Système International”) unidades U.S. o británicas, según se exija en el país en que se venda el alimento. 5.4 NOMBRE Y DIRECCION Deberá declararse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento. 5.5 PAIS DE ORIGEN (FABRICACION) Deberá declararse el país de fabricación del alimento, salvo que se trate de alimentos que se vendan en el país de fabricación. 5.6 MARCADO DE LA FECHA Deberá indicarse claramente la fecha de producción, es decir, la fecha en que se envasó el producto final para su venta definitiva, o la fecha límite de venta o la fecha de duración mínima. 5.7 IDENTIFICACION DEL LOTE Cada envase deberá marcarse de mode indeleble, en clave o en lenguaje claro, para identificar la fábrica productora y el lote. Nota: La Decisión Nº 5 del Vol. XII apartado “Decisiones del Comité Concernientes a Alguna Declaraciones de Aceptación”, se aplica a los productos regulador por la presente Norma. FIN DE LA NORMA 2º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el Señor Presidente de la República). MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO.

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