Acuerdo Nº 627 - NSR 67.00.71:99 para compotas (conservas de frutas)
صدر في 2000-08-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Central American Integration System (SICA)
- الدولة
- السلفادور
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, fruits/edible nuts, treated food, processing/handling, food additives, packaging/labelling, good practices
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ACUERDO Nº 98. San Salvador, 17 de febrero de 2000 EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada a este Ministerio en fecha 2 de febrero de 2000, por el señor Julio Adalberto Samayoa Romero, actuando en carácter de Representante Legal de la Sociedad Casa Samayoa, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Casa Samayoa, S. A. de C. V., Sociedad registrada con Numero de Identificación Tributaria 0614-051293-101-2, relativa a que de conformidad a la Ley de Reactivación de las Exportaciones, se le califique como Empresa de Comercialización Internacional, y se le concedan los beneficios correspondientes, para aplicarlos a la actividad de comercialización de respaldos de cartón, que serán destinados fuera del Area Centroamericana; CONSIDERANDO: I. Que la solicitud fue admitida en el Ministerio de Economía el 2 de febrero de 2000; II. Que se han llenado los requisitos exigidos por la Ley de Reactivación de las Exportaciones y su Reglamento; III. Que el Ministerio de Economía ha emitido su respectivo dictamen en sentido favorable; POR TANTO, De conformidad a las razones expuestas y artículo 3 de Ley de Reactivación de las Exportaciones, 3 y 4 de su Reglamento, este Ministerio, ACUERDA: 1. Concédase a la Sociedad CASA SAMAYOA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CASA SAMAYOA, S. A. DE C. V., el beneficio que establece la Ley de Reactivación de las Exportaciones, en su artículo 3 literal a) Devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB exportado, y calificarla como Empresa de Comercialización Internacional, beneficio que se le otorga para aplicarlo a la comercialización de respaldos de cartón, los cuales serán destinados fuera del Area Centroamericana; 2. La Sociedad beneficiaria tendrá derecho a la devolución del 6%, por las exportaciones que realice a partir de la fecha de presentación de su solicitud de beneficios; 3. La Sociedad beneficiaria deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, su Reglamento y las demás obligaciones que se le imponen por medio de este Acuerdo y en Resoluciones o Instructivos que emitan las Instituciones competentes; 4. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE.- VICEMINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIA, BLANCA IMELDA DE MAGAÑA. (Mandamiento de Ingreso Nº 2451). ACUERDO Nº 627. San Salvador, 18 de agosto de 2000. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se apruebe la Norma Salvadoreña Recomendada: COMPOTAS (CONSERVAS DE FRUTAS) Y JALEAS NSR 67.00.71:99; y MINISTERIO DE ECONOMÍA RAMO DE ECONOMIA CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número CUATRO, del Acta Número DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, de la Sesión celebrada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. ACUERDA: 1º.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña recomendada: COMPOTAS (CONSERVAS DE FRUTAS) Y JALEAS NSR 67.00.71:99; De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN 79-1981 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA COMPOTAS (CONSERVAS DE FRUTAS) Y JALEAS CORRESPONDENCIA: Esta Norma es una adopción de la Norma CODEX STAN 79-1981 ICS 67. 080.10 NSR 67.00.71:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas, # 51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel: 226-2800,225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail: info@ns. conacyt. gob.sv. Derechos Reservados. 1. CAMPO DE APLICACION 1.1 Esta Norma se aplica a una clase de frutas para untar conocida corrientemente con el nombre de compotas y jaleas y que pueden prepararse con una sola fruta o con dos o más frutas. 1.2 Las características diferenciales de los productos son: a) el preparado debe incluir una cantidad considerable de ingrediente de fruta y b) el producto final tiene un contenido de sólidos solubles relativamente elevado. 1.3 Las denominaciones de “compotas” y “conservas” suelen intercambiarse frecuentemente. Las “jaleas” se diferencian de las compotas en que el ingrediente fruta está constituido por el zumo (jugo) que se ha extraído de frutos enteros y se ha clarificado por filtración o por algún otro medio. 1.4 Esta Norma no se aplica a: a) Los productos preparados con edulcorantes no carbohidratos y que están claramente destinados o etiquetados para uso dietético o para diabéticos; b) los productos con bajo contenido de azúcar; c) los productos fabricados a partir de frutos agrios, a los que suele denominarse mermelada, y que están regulados por la Normas Salvadoreña NSR 67.00.72:99 “Norma para Mermelada de Agrios”; o d) los productos claramente destinados y registrados para su empleo en fabricación. 2. DEFINICIONES 2.1 DEFINICIONES DEL PRODUCTO 2.1.1 “Compota” o “Conserva” es el producto preparado con un ingrediente de fruta apropiado (según se define en 2.2.2.1): a) Que puede ser fruta entera, trozos de fruta, pulpa o puré de fruta; b) Con o sin zumo (jugo) de fruta o zumo (jugo) de fruta concentrado como ingrediente(s) facultativo(s); c) Mezclado con un edulcorante carbohidrato, con o sin agua; y d) Elaborado para adquirir una consistencia adecuada. 2.1.2 “Jalea” es el producto preparado con un ingrediente de fruta apropiado (según se define en 2.2.2.2): a) Prácticamente exento de partículas de fruta en suspensión; b) Mezclado con un edulcorante carbohidrato, con o sin agua; y c) Elaborado hasta que adquiera una consistencia semisólida. 2.2 OTRAS DEFINICIONES 2.2.1 Se entiende por “fruta” todas las frutas y hortalizas reconocidas como adecuadas para fabricar compotas, incluyendo, pero sin limitación a ellas, castañas, jengibre, melón, ruibarbo y tomate. 2.2.2 Se entiende por “ingrediente de fruta”. 2.2.2.1 En el caso de compotas o conservas, el producto: a) Preparado a partir de fruta fresca, congelada, en conserva, concentrada o elaborada o conservada por algún otro método; b) Preparado con fruta prácticamente sana, comestible, de madurez adecuada y limpia; no privada de ninguno de sus componentes principales, con excepción de que esté recortada, clasificada, o tratada por algún otro método para eliminar defectos tales como magullamientos, pedúnculos, partes superiores, restos, corazones, huesos (pepitas) y que puede estar pelada o sin pelar. En el caso del jengibre, ruibarbo y melón, significa, respectivamente, raíz de jengibre comestible, escurrida y limpia (Zingiber officinalis) conservada en jarabe; ruibarbo sin pedúnculos y recortado; y melones sin semillas, pedúnculos ni corteza; y c) Que contiene todos los sólidos solubles naturales (extractivos) excepto los que se pierden durante la preparación de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación. 2.2.2.2 En el caso de la jalea, el zumo (jugo) o extracto acuoso: a) Obtenido de fruta fresca, congelada, en conserva, concentrada, o elaborada o conservada por algún otro método; b) Preparado con fruta prácticamente sana, comestible, limpia, que está recortada, clasificada o tratada de algún otro modo para eliminar las materias inconvenientes; y c) Preparado, eliminando la totalidad, o prácticamente la totalidad, de los sólidos insolubles, y que puede concentrarse por eliminación del agua. 2.2.3 “Pulpa de fruta” significa la parte comestible de la fruta, majada, o cortada en pedazos, pero no reducida o puré. 2.2.4 “Puré de fruta” significa ingrediente de fruta finamente dividido por tamizado, o por otro medio mecánico. 2.2.5 “Sólidos solubles” significa el porcentaje en peso de sólidos solubles, determinado por refractometría corregida a 20°C, utilizando las “Escalas Internacionales de Sacarosa”, pero sin introducir ninguna corrección para sólidos insolubles o ácidos. 2.3. REQUISITOS 2.3.1 Composición NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.71.99 2.3.1.1 Ingredientes básicos 1) Ingrediente de fruta según se define en 2.2.2. 2) Uno o más de los edulcorantes carbohidratos(azúcares) definidos por la Comisión del Codex Alimentarius, incluidos sacarosa, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de azúcar invertido, fructosa, jarabe de glucosa, jarabe de glucosa deshidratada. 2.3.1.2. Ingredientes facultativos 1) Zumos (jugos) de agrios. 2) Hierbas, especias (incluso jengibre en polvo) y vinagre. 3) Aceites esenciales. 4) Licores. 5) Mantequilla, margarina, otros aceites animales o vegetales comestibles (empleados como antiespumantes). 6) Miel. 7) Zumo (jugo) de fruta o concentrados de zumo (jugo) de fruta en el caso de las compotas. En el caso de la compota de uva Labrusca, e l zumo (jugo) de uva y el concentrado de zumo (jugo) de uva pueden constituir una parte del contenido de fruta exigido. 2.3.2 Formulación 2.3.2.1 Contenido de fruta 2.3.2.1.1 Especificación A El producto deberá contener, como mínimo, 45 partes, en peso, del ingrediente de fruta original, con exclusión de cualesquiera azúcares o ingredientes facultativos añadidos, por cada 100 partes, en peso, de producto terminado, salvo lo siguiente: Grosella negra, escaramujo, membrillo 35 partes Jengibre 25 partes Manzana de acajú 23 partes Granadilla 8 partes Cuando se utiliza fruta diluida o concentrada, la formulación se basa en el equivalente de frutas de concentración simple, según se determina por la relación entre los sólidos solubles del concentrado o la dilución y los sólidos solubles de la fruta natural (concentración simple). 2.3.2.1.2 Especificación B El producto deberá contener, como mínimo, 33 partes, en peso, del ingrediente de fruta original, con exclusión de cualquier azúcar añadido o ingredientes facultativos usados en la preparación del ingrediente fruta, por cada 100 partes, en peso, de producto terminado, salvo lo siguiente: Grosella negra, escaramujo, membrillo 25 partes Jengibre 15 partes Manzana de acajú 16 partes Granadilla 6 partes Cuando se utiliza fruta diluida o concentrada, la formulación se basa en el equivalente de frutas de concentración simple, según se determina por la relación entre los sólidos solubles del concentrado o la dilución y los sólidos solubles de la fruta natural (concentración simple). 2.3.2.2 Mezclas de frutas 2.3.2.2.1 Dos frutas Cuando una compota o jalea contiene una mezcla de dos frutas, la indicada en primer lugar deberá contribuir con no menos del 50 por ciento, y no más del 75 por ciento, del contenido total de fruta, excepto cuando una de las dos frutas sea melón, granadilla, limón, papaya o jengibre. Cuando uno de los componentes es melón o papaya, pueden constituir hasta el 95 por ciento y cuando están presentes piña (ananás), granadilla, limón y jengibre su dosis no debe ser de menos de cinco por ciento, mientras que el ingrediente principal puede representar más del 75 por ciento. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.71.99 2.3.2.2.2 Tres frutas Cuando una compota o jalea contiene una mezcla de tres frutas, la mencionada en primer lugar deberá contribuir con no menos de 33/3 por ciento, sin exceder de 75 por ciento, del contenido de fruta total. 2.3.2.2.3 Cuatro o más frutas Cuando una compota o jalea contiene una mezcla de cuatro o más frutas, la mencionada en primer lugar deberá contribuir con no menos de 25 por ciento, sin exceder de 75 por ciento, del contenido de fruta total. 2.3.3 Sólidos solubles (producto terminado) El contenido de sólidos solubles del producto terminado no deberá ser menor del 65 por ciento. 2.3.4 Criterios de calidad 2.3.4.1 Requisitos generales El producto final deberá ser viscoso o semisólido, tener color y sabor normales para el tipo o clase de fruta que entra en la composición, teniendo en cuenta todo sabor comunicado por ingredientes facultativos. Sin embargo, el color característico no deberá ser un requisito cuando el color del producto haya sido ajustado mediante colorantes permitidos. Deberá estar razonablemente exento de materiales defectuosos que normalmente acompañan a las frutas. En el caso de las jaleas, el producto deberá ser por lo menos razonablemente claro o transparente y no contener defectos visibles. Las semillas, en el caso de las bayas y granadilla, son un componente natural de las frutas y no se consideran como defectos, a menos que el producto se presente como “sin semillas”. 2.3.4.2 Defectos y tolerancias - Compotas (conservas) Tomando como base una unidad de muestra de 450 gramos, el producto no debe tener más defectos de los siguientes: a) Materias vegetales extrañas innocuas (sustancias vegetales comunes a un fruto determinado, incluyendo 2 piezas hojas, perantios, pedúnculos de longitud mayor de 10 mm y brácteas de sépalos con un área total de 5 mm2 o mayor) b) Hueso (pepita) (hueso o pepita en frutas tales como cerezas que normalmente se deshuesan; 1 pieza o un trozo de hueso de aproximadamente la mitad del hueso) c) Fragmentos de hueso (una pieza de hueso menor del equivalente de la mitad de un hueso y que pese 2 piezas por lo menos cinco miligramos) d) Dañadas (una pieza de fruta con macas, con color anormal o con magullamientos por acciones 5 piezas patológicas o de otra índole hasta el punto de que resulte materialmente alterada) e) Impurezas minerales Compota de fresas 0,04%, en peso Otras 0,01% en peso 2.3.4.3 Clasificación de “defectuosos” Los recipientes que no satisfagan uno o más de los requisitos de calidad aplicable indicados en la Subsecciones 2.3.4.1 y 2.3.4.2 se considerarán “defectuosos”. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.71.99 2.3.4.4 Aceptación de lotes Se considerará que un lote satisfaga los requisitos de calidad aplicables indicados en la Subsección 2.3.4.1 cuando el número de recipientes “defectuosos” tal como se definen en la subsección 2.3.4.3, no exceda del número de aceptación (c) del correspondiente plan de muestreo (NCA 6,5) que figura en los Planes de Muestreo para Alimentos Preenvasados del Codex Alimentarius FAO/OMS (CAC/RM 42-1969). (Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius). 2.4 ADITIVOS ALIMENTARIOS 2.4.1 Acidificantes y reguladores del Ph Dosis máxima 2.4.1.1 Acido cítrico En cantidad suficiente para mantener el pH a 2,8-3,5 2.4.1.2 Acido málico En cantidad suficiente para mantener el pH a 2,8-3,5 2.4.1.3 Acido láctico En cantidad suficiente para mantener el pH a 2,8-3,5 2.4.1.4 Acido L-tartárico El ácido L-tartárico y el ácido fumárico y sus sales expresados como el ácido, 3 g/kg 2.4.1.5 Acido fumárico El ácido L-tartárico y el ácido fumárico y sus sales expresados como el ácido, 3 g/kg 24.1.6 Sales de sodio, potasio o calcio de cualquiera El ácido L-tartárico y el ácido fumárico y sus sales expresados de los ácidos enumerados en 2.4.1.1 a 2.4.1.5 como el ácido, 3 g/kg 2.4.1.7 Carbonato de sodio y potasio El ácido L-tartárico y el ácido fumárico y sus sales expresados como el ácido, 3 g/kg 2.4.1.8 Bicarbonato de sodio y potasio El ácido L-tartárico y el ácido fumárico y sus sales expresados como el ácido 3 g/kg 2.4.2 Antiespumantes 2.4.2.1 Mono- y diglicéridos de ácidos grasos de No más de la necesaria para inhibir la formación de espuma aceites comestibles 2.4.2.2 Dimetilpolisiloxano 10 mg/kg 2.4.3 Espesantes 2.4.3.1 Pectinas Limitada por las BPF 2.4.4 Colorantes 2.4.4.1 Eritrosina 45430 2.4.4.2 Amaranto 16184 2.4.4.3 Verde sólido FCF 42053 2.4.4.4 Ponceau 4R 16255 200 mg/kg, solos o en combinación 2.4.4.5 Tartrazina 19140 2.4.4.6 Amarillo ocaso FCF 15985 2.4.4.7 Azul brillante FCF 42090 2.4.4.8 Indigo carmín (Indigotina) 73015 NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.71.99 2.4.4.9 Caramelo (no por el procedimiento de sulfito de amonio) 200 mg/kg, solos o en combinación 2.4.4.10 Caramelo (por el procedimiento de sulfito de amonio) 2.4.4.11 Clorofilas 75810 2.4.4.12 Beta-apo-8'-carotenal 40820 2.4.4.13 Ester etílico de ácido beta-apo-8¢ - carotenoico 40825 2.4.4.14 Cantaxantina 2.4.5 Conservantes 2.4.5.1 Benzoato sódico 1 g/kg, solos o en combinación 2.4.5.2 Acido sórbico y sorbato potásico 1 g/kg, solos o en combinación 2.4.5.3 Esteres del ácido parahidroxibenzoico1 1 g/kg, solos o en combinación 2.4.5.4 Dióxido de azufre (arrastrado de las materias primas) 100 mg/kg (basada en el producto final) 2.4.6 Aromas 2.4.6.1 Esencias naturales de la fruta (o frutas) mencionadas en el producto 2.4.6.2 Aroma natural de menta Limitada por las BPF 2.4.6.3 Aroma natural de canela 2.4.6.4 Vainilla y vainillina (solo en conservas de castaña) 2.4.7 Endurecedores (para emplearse sólo en la fruta) 2.4.7.1 Bisulfito cálcico 2.4.7.2 Carbonato cálcico 200 mg/kg, expresados como Ca, solos o en combinación 2.4.7.3 Cloruro cálcico 2.4.7.4 Lactato cálcico 2.4.8 Antioxidante 2.4.8.1 Acido L-ascórbico - en general 500 mg/kg 2.4.8.2 Acido L-ascórbico - en 750 mg/kg mermelada de grosella negra 2.5 CONTAMINANTES Plomo (Pb) 1 mg/kg Estaño (Sn) 250 mg/kg, calculado como Sn 1 Esteres de medio, estilo y propilo NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.71.99 2.6 HIGIENE 2.6.1 Se recomienda que el producto a que se refieren las disposiciones de esta Norma se prepare y manipule de conformidad con las Secciones correspondientes a la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.241:99 “Código Recomendado de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos”, y con los demás Códigos de Prácticas recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius que sean aplicables para este producto. 2.6.2 En la medida compatible con las buenas prácticas de fabricación, el producto estará exento de materias objetables. 2.6.3 Analizado con métodos adecuados de muestreo y examen, el producto: deberá estar exento de microorganismos en cantidades que puedan constituir un peligro para la salud; Deberá estar exento de parásitos que puedan representar un peligro para la salud; y no deberá contener, en cantidades que puedan representar un peligro para la salud, ninguna sustancia originada por microorganismos. 2.7 PESOS Y MEDIDAS 2.7.1 Llenado de los recipientes 2.7.1.1. Llenado mínimo Los recipientes deberán llenarse bien con el producto. Cuando se envase en recipientes rígidos, el producto ocupará no menos del 90 por ciento de la capacidad de agua del recipiente. Dicha capacidad es el volumen de agua destilada, a 20°C, que cabe en el recipiente herméticamente cerrando cuando está completamente lleno, (véase el Método para la Determinación de la capacidad de agua del recipiente, Volumen 13 del Codex Alimentarius). 2.7.1.2 Clasificación de “defectuosos” Los recipientes que no satisfagan los requisitos de llenado mínimo (90 por ciento de la capacidad del recipiente) del párrafo 2.7.1.1 se considerarán “defectuosos”. 2.7.1.3 Aceptación de lotes Se considerará que un lote satisface los requisitos de 2.7.1.1 cuando el número de recipientes “defectuosos” no exceda del número de aceptación (c) del correspondiente plan de muestreo (NCA 6,5) que figura en los Planes de Muestreo para Alimentos Preenvasados del Codex Alimentarius FAO/OMS (CAC/RM 42-1969). (Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius). 2.8 METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius. 3. ROTULADO O ETIQUETADO Además de los requisitos que figuran en la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas: NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.71.99 3.1 NOMBRE DEL ALIMENTO 3.1.1 El nombre del producto deberá ser: respecto a la Especificación A: Compota extra (o jalea, o Conserva, cuando proceda) o Compota con alto contenido de fruta (o jalea, o Conserva, cuando proceda) o Compota (o jalea, o Conserva, cuando proceda) respecto a la Especificación B: Compota con bajo contenido de fruta (o jalea, o Conserva, cuando proceda) o Compota ligera (o jalea, o Conserva, cuando proceda) o Compota (o jalea, o Conserva, cuando proceda) o Fruta para untar (o jalea, o Conserva, cuando proceda) 3.1.2. El nombre del producto podrá ser: a) “Crème” para los hechos con castaña. b) Cuando se haya añadido algún ingrediente que comunique al alimento el aroma característico del ingrediente, el nombre del alimento deberá ir acompañado de los términos “Aromatizado con x” o “Con aroma de x”, según proceda. En el caso de la jalea de manzana coloreada de verde y con aroma de menta, podrá usarse el nombre tradicional de “Jalea de menta”. 3.1.3 En todos los casos el nombre del producto deberá ir acompañado de una indicación en la etiqueta de la proporción del ingrediente de fruta en 100 partes del producto acabado. Tratándose de productos con niveles de sólidos solubles de menos del 65 por ciento, la palabra “Compota (Conserva o Jalea)” podrá, conforme a la Ley y costumbre del país donde se vende, incluirse en el nombre, siempre que éste contenga los términos apropiados, aparte de “Compota (Conserva o Jalea)” y el nombre de la fruta o frutas. 3.1.4 El nombre del producto deberá ir precedido o seguido del nombre de la fruta o frutas empleadas, por orden de proporción en peso. 3.1.5 El nombre del producto podrá incluir el nombre de la variedad de fruta (v.g., Compota de ciruela Victoria) o descripciones del tipo (v.g., Compota de ciruela amarilla). 3.1.6 El nombre del producto o fruta podrá incluir un adjetivo referente al carácter (v.g., Compota de moras sin pepitas). 3.1.7 La compota preparada con jengibre, o piña (ananás) o higos, con o sin adición de frutos agrios, podrá denominarse “Mermelada de jengibre”, “Mermelada de piña (ananás)”, o “Mermelada de higos”, si dicho producto se designa así corrientemente en el país en que se vende. 3.2 LISTA DE INGREDIENTES 3.2.1 En la etiqueta deberá declararse la lista completa de los ingredientes por orden decreciente de proporciones, de conformidad con la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”. 3.3.2 Si se añade ácido ascórbico para conservar el color, su presencia deberá declararse en la lista de ingredientes como ácido ascórbico. FIN DE LA NORMA 2º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.- COMUNIQUESE.- (Rubricado por el señor Presidente de la República).- MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO DE ECONOMIA. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.71.99