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قوانين السلفادور

Acuerdo Nº 54 - Prohibe la importación de ganado bovino, ovino, caprino, porcino y otras especies de pezuña hendida procedentes de países afectados por la fiebre aftosa

صدر في 2001-03-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, cattle, sheep/goats, swine, animal by-products, pests/diseases, international trade, animal health
الفئات
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  1. ACUERDO Nº 54. Nueva San Salvador, 28 de marzo de 2001. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, CONSIDERANDO: I. Que la crianza de bovinos, ovinos, caprinos y cerdos y su explotación comercial constituye un rubro importante en la economía del país, siendo por lo tanto un deber del Estado velar por su protección sanitaria. II. Que en diferentes países del mundo se presentan enfermedades infecto contagiosas transmisibles exóticas para nuestro país, cuyo ingreso al territorio nacional entraña riesgos sanitarios significativos y por lo tanto también un alto riesgo para el patrimonio pecuario y por ende para las actividades comerciales nacionales. III. Que la presencia de la FIEBRE AFTOSA, en algunos países del continente africano, asiático, en países de Europa y Sudamérica se ha incrementado. De igual forma, nuevamente ha aparecido en países considerados libres, lo que representa un riesgo de introducción de esta enfermedad Emergente a nuestro país por el intercambio comercial de animales, productos y subproductos, de la misma manera por el movimiento de personas, procedentes de países afectados con dicha enfermedad. IV. Que de conformidad con la normativa internacional sobre la materia, específicamente lo que establece el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, los Estados están facultados para adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, y de los animales o para preservar los vegetales. La misma facultad confiere en materia de Salud Animal el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias, OIE. V. Que de conformidad con el Art. 13 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, el Ministerio de Agricultura y Ganadería está facultado para dictar normas y establecer los procedimientos para el ingreso al territorio nacional de animales, productos y subproductos con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y cuarentenarias. POR TANTO, en uso de sus facultades legales; ACUERDA: Art. 1.- Prohíbese la importación de ganado bovino, ovino, caprino, porcino y otras especies de pezuña hendida; así como de cualquier otro espécimen del reino animal que haya convivido con individuos de las especies antes mencionadas. También se prohíbe la importación de los siguientes productos y subproductos de dichas especies procedentes de países afectados o sospechosos de estarlo con la enfermedad llamada FIEBRE AFTOSA. PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PROHIBIDOS: Carne refrigerada o congelada de rumiantes Carne refrigerada o congelada de cerdo Semen de rumiantes y cerdos Pieles frescas, verdes o saladas Vísceras para consumo humano Vísceras para uso industrial Tendones Material colágeno Huesos, cuernos y cascos sin tratamiento Harina de sangre Albúmina de sangre Intestinos Organos de animales susceptibles Glándulas Bilis (líquida y desecada) Biológicos en los que se utilizan medios de animales susceptibles Extractos y secreciones de rumiantes y cerdos Lana cruda, pelos y cerdas Leche fresca (fluida) Quesos frescos Embriones de rumiantes y cerdos Harina de carne y hueso Harina de sangre Leche pasteurizada Grasa industrial de rumiantes y cerdos Carnes curadas o cocinadas Leche en polvo Mantequilla Grasa butírica Caseína y caseinatos Lactosa Yogurt Helados La importación de dichos animales, productos y subproductos solamente se permitirá de aquellos países reconocidos como libres de la mencionada enfermedad por la OIE y sin vacunación. Art. 2.- Para los productos que a continuación se detallan, deberá previamente realizarse un análisis de riesgo, con la finalidad de evaluar el riesgo de la introducción del virus a través de la importación de dichos productos, el procesamiento al que ha sido sometido el producto; y con base en dicho análisis se establecerán los requisitos zoosanitarios y las medidas de mitigación que sean necesarias. Carnes secas o curadas (sin hueso, secadas durante tres días y con una relación humedad/proteína de 2.25:1). Carne enlatada (sin hueso, cocida y que no requiera de refrigeración) Leche condensada Art. 3.- Fortalecer la vigilancia sanitaria en puertos, aeropuertos y fronteras, incluyendo la inspección del equipaje y otros artículos movilizados por pasajeros originarios o procedentes de países con presencia de la enfermedad o de otros países en riesgo. Art. 4.- Incrementar la vigilancia epidemiológica de enfermedades vesiculares y los planes de emergencia para asegurar la detección oportuna y la erradicación de la FIEBRE AFTOSA, en caso de que ésta se presente. Art. 5.- Toda persona que provenga de países afectados o sospechosos de Fiebre Aftosa, deberá abstenerse de introducir al territorio nacional animales, sus productos y subproductos de las especies señaladas en el Art. 1, y que hayan sido producidos y/o procesados en dichos países. Art. 6.- Los productos o subproductos de origen animal de las especies mencionadas en el Art. 1, que provengan de países afectados o sospechosos de Fiebre Aftosa serán decomisados por los inspectores de Cuarentena Agropecuaria y destruidos por un método que asegure la eliminación del virus de la Fiebre Aftosa. Art. 7.- Las personas, que hayan visitado fincas en países afectados con Fiebre Aftosa deberán abstenerse por lo menos 15 días después de su llegada al país de visitar fincas o propiedades con actividades agropecuarias en El Salvador. Art. 8.- Las dependencias y entidades de la administración pública quedan obligadas a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Ganadería todo el apoyo y colaboración técnica y administrativa que requiera para prevenir el ingreso de la enfermedad mencionada en el Art. 1 de este Acuerdo. Art. 9.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en este Acuerdo será sancionado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad con lo establecido en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. El presente Acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. NOTIFIQUESE.- (Rubricado por el señor Presidente de la República).- El Ministro de Agricultura y Ganadería, S. URRUTIA L.

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