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قوانين السلفادور

Acuerdo Nº 487 - NSO 65.00.01:99 sobre alimentos para animales, leche fluida y en polvo para consumo animal

صدر في 1999-09-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal welfare, animal feed/feedstuffs, hygiene/sanitary procedures, good practices

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  1. MINISTERIO DE ECONOMÍA RAMO DE ECONOMIA ACUERDO Nº 487. San Salvador, 30 de septiembre de 1999. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud del Ingeniero Carlos Roberto Ochoa Córdova, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se apruebe como Norma Técnica Oficial el REGLAMENTO TECNICO denominado: Norma Salvadoreña Obligatoria. NSO 65.00.01.99 ALIMENTOS PARA ANIMALES LECHE FLUIDA Y EN POLVO PARA CONSUMO ANIMAL; y CONSIDERANDO: I- Que en El Salvador se tiene problemas de desnutrición tanto infantil como en la edad adulta, por lo que ha sido necesario hacer obligatorio la fortificación de algunos productos tales como harina, azúcar y sal. II- Que en la actualidad se está enfrentando el problema de que la leche para consumo animal, está siendo comercializada y procesada para el consumo humano, incrementando los problemas de desnutrición y de salud en la población, debido que la leche de consumo animal no cumple los requisitos nutricionales ni higiénicos requeridos para la leche de consumo humano. III- Que la referida práctica constituye un engaño al consumidor, al ofrecerle productos que no cumplen las condiciones para consumo humano, siendo necesario implementar urgentemente el Reglamento Técnico correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Art. 2.10 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, a efecto de evitar de inmediato la práctica antes mencionada que pone en peligro la salud de los habitantes de El Salvador. IV- Que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, mediante el Punto Nº CINCO literal “A”, del ACTA Nº 263 de la Sesión celebrada el 22 de septiembre del corriente año, ha adoptado la citada Norma. POR TANTO. De conformidad al Artículo 36 inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA. 1º Apruébase el REGLAMENTO TECNICO denominado: Norma Salvadoreña Obligatoria: NSO. 65.00.01:99 ALIMENTOS PARA ANIMALES LECHE FLUIDA Y EN POLVO PARA CONSUMO ANIMAL, de acuerdo a los siguientes términos. CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA REGLAMENTO TECNICO NSO 65.00.01:99 “ALIMENTOS PARA ANIMALES. LECHE FLUIDA Y EN POLVO PARA CONSUMO ANIMAL”. NORMA NSO 65.00.01:99 CONACYT ALIMENTOS PARA ANIMALES. LECHE FLUIDA Y EN POLVO PARA CONSUMO ANIMAL CORRESPONDENCIA: ICS 65.100. Editada por el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas, #51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel.: 226-2800, 225-6222; Fax. 225-6255; e-mail:info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados. 1. OBJETO Esta Norma Salvadoreña tiene por objeto proteger la salud humana y evitar desviaciones en la comercialización y procesamiento de este producto, el cual debe ser utilizado únicamente para el consumo animal. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma es aplicable a la leche fluida o en polvo, destinada para el consumo animal. 3. DEFINICIONES 3.1 Aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en sus fases de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte, almacenamiento, resulte directa o indirectamente por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. 3.2 Colorantes: Sustancias que dan o reconstituyente el color a un alimento. 4. REQUISITOS La leche en polvo o fluida para consumo animal debe estar caracterizada por la adición de cualquiera de los colorantes detallados en la Tabla 1. Tabla 1. Colorantes a adicionar a la Leche para consumo animal NOMBRE DEL NUMERACION (1) CONCENTRACION COLORANTE Eritrosina 127 No mayor de 200 mg/kg Rojo Allura AC 129 No mayor de 200 mg/kg Indigotina 132 No mayor de 200 mg/kg Azul brillante FCF 133 No mayor de 200 mg/kg Clorofilas 140 No mayor de 60 mg/kg Rojo de Remolacha 162 De acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación (1) Según lo establece el Sistema Internacional de numeración de Aditivos Alimentarios (SIN) del Comité de Codex. 5. METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Para la metodología de análisis y ensayo, así como de muestreo véase el Volumen 13 del Codex Alimentario. 6. ETIQUETADO 6.1 Denominación del Producto. La denominación del producto deberá ser: Leche en polvo o fluida para consumo animal indicando el colorante adicionado. 6.2 Contenido neto: deberá declararse el contenido neto en masa en unidades del Sistema Internacional. 6.3 Nombre y dirección: deberá declararse el nombre y dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento. 6.4 País de origen (fabricación): deberá declararse el país de fabricación. 7. NORMAS QUE DEBEN CONSULTARSE Codex Alimentarius. Requisitos Generales. Volumen 1A. Segunda Edición 1995. Codex Alimentarius. Métodos de Análisis y Muestreo. Volumen 13. Segunda Edición 1995. FIN DE LA NORMA 2º El presente Acuerdo entrará en vigencia OCHO DIAS después de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricada por el señor Presidente de la República).- VICEMINISTRO DE ECONOMIA, EDUARDO AYALA GRIMALDI,

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