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قوانين السلفادور

Acuerdo Nº 392 - Sistema de precios de la cadena de comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP)

صدر في 2011-04-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
institution, natural gas, internal trade, policy/planning, governance
الفئات
energy

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النص

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  1. Artículo 1.- Establézcase el “SISTEMA DE PRECIOS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)” como mecanismo para la determinación de los precios máximos por galón en el mercado interno del Gas Licuado de Petróleo para consumo doméstico.

  2. Artículo 2.- Facúltase a la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, en adelante “La Dirección”, para que en cada período de ajuste, calcule y comunique a los importadores, reſnadores locales, envasadores, distribuidores mayoristas y minoristas, tiendas y público en general, el Precio Paridad de Importación (PPI) y el Precio de Venta al Público para cada una de las presentaciones de los cilindros subsidiados, resultantes de aplicar las disposiciones del presente acuerdo.

  3. Artículo 3.- Defínase como periodo de ajuste aquél que comprende un mes calendario. La determinación del PPI se efectuará el último día hábil del mes anterior, debiendo comunicarse a las personas señaladas en el artículo 2 del presente Acuerdo, a más tardar a las dieciocho horas de ese día. El cálculo se efectuará en dólares de los Estados Unidos de América por galón (U.S.$/Gln) utilizando seis decimales y los precios ſnales se expresarán utilizando cuatro decimales y aproximando el último dígito. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 30 de Abril de 2011. 161

  4. Artículo 4.- Para ſnes del presente Acuerdo, se observarán las equivalencias siguientes: DENOMINACIÓN UTILIZADA EN EL MERCADO INTERNO EL MERCADO INTERNACIONAL Platt's LPG Assessments-US Mt. Belvieu-non LDH o non TET Propano Comercial Propane Butano Comercial Normal Butane

  5. Artículo 5.- Para determinar el Precio Paridad de Importación del galón de GLP para consumo doméstico, se aplicará la siguiente fórmula: PPI = FOB + FLETE DE IMPORTACION + COSTO DE DESCARGA DE BUQUE TANQUE + OPERACIÓN TERMINAL Siendo: a) Precio FOB del producto: Para el cálculo de la referencia FOB se utilizará el promedio de los valores publicados por Platt's Global Alert, LPG Assessments-US, referencia en Mount Belvieu, non LDH o non TET de propano y butano correspondientes al mes calendario anterior a la fecha de inicio del período de ajuste. Para efecto de establecer el precio FOB promedio de la mezcla correspondiente se aplicará el siguiente procedimiento: i) Se establecerá el porcentaje de volumen de propano y butano importado al país mediante declaración de mercancía deſnitiva a pago, por cada una de las empresas; ii) con base en la participación porcentual del volumen importado de la forma aludida en el romano anterior, de cada producto y empresa en el total de importación, se obtendrá un promedio ponderado para butano y propano relativo a ese mes; y, iii) la proporción obtenida por producto, se aplicará a los “precios FOB de cada producto” resultantes de lo señalado en el inciso que antecede. En el cálculo del precio FOB promedio de la mezcla correspondiente, se determinará la proporción del volumen de importación mensual de propano y butano mediante declaración de mercancía deſnitiva a pago, que se aplicará al precio FOB antes señalado, para lo cual la Dirección podrá utilizar la información de los certiſcados de calidad correspondientes a cada importación de conformidad al artículo 13 literal f) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, o en su defecto, la Dirección utilizará la tabla de gravedades especíſcas de líquido a 60°F para distintas mezclas de GLP Propano-Butano, galones por tonelada métrica y galones por libra de acuerdo a su gravedad especíſca, detallada en el Anexo I de este Acuerdo. En los casos en que sea necesario, podrá hacerse uso del método de interpolación simple. b) Flete de Importación: La Dirección, posterior al análisis correspondiente, notiſcará a los importadores y reſnador local del GLP, los valo- res para el ƀete de importación marítimo y terrestre, el cual incluirá el seguro marítimo. Mientras no se notiſquen los nuevos valores, los anteriores continuarán vigentes. Se establece, para el año 2011, como valor del ƀete para el gas propano y butano importado por vía marítima U.S.$ 0,2017 por galón. El ƀete para el gas propano y/o butano importado vía terrestre es de U.S. $0,3262 por galón. Los Factores de Corrección por Densidad (FCD), que se utilizarán para convertir el ƀete expresado en toneladas métricas a U.S.$ por barril del GLP, serán los siguientes: 162 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 c) Costo por descarga del buque-tanque: El costo total por descarga del buque-tanque se establece en U.S.$ 0,0109 por galón para el propano y butano comercial, el cual podrá ser revisado por la Dirección dos veces al año. d) Costo de operación de la terminal de importación: el costo unitario de operación de la terminal para el propano y butano comercial será de U.S.$ 0,0119 por galón vendido, este valor podrá ser revisado por la Dirección dos veces al año.

  6. Artículo 6.- Se establece como precio de venta al público, expresado en U.S.$ por cilindro, el resultado obtenido al aplicar la siguiente fórmu- la: PVP = PBEC + MBT + FIT + MI + ME + MDm + MT Siendo: PBEC : Precio Base de la Estructura de Comercialización que consiste en el producto del Precio Paridad de Importación (PPI) multiplicado por galones por cilindro, resultantes de la aplicación del Anexo I MBT : Margen Beneſcio Terminal FIT : Flete Interno terrestre MI : Margen Importador ME : Margen Envasador MDm : Margen Distribuidor Minorista MT : Margen Tienda

  7. Artículo 7.- Se reconoce como margen beneſcio terminal, ƀete interno terrestre, margen importador, margen envasador, margen distribuidor minorista y margen tienda, antes del impuesto sobre la renta, los valores por cilindro de cada presentación, los detallados a continuación:

  8. Artículo 8.- A los precios resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, se les deberá adicionar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad con la respectiva Ley.

  9. Artículo 9.- Establézcase como política de subsidio del GLP para consumo doméstico otorgar en concepto de subsidio ſjo mensual, el valor de NUEVE 10/100 dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$9, 10) correspondiente al subsidio del mes de junio que será entregado a los bene- ſciarios determinados por el Ministerio de Economía durante el mes de mayo. Atendiendo a las condiciones del mercado, el monto del subsidio podrá ser revisado y ajustado mediante Acuerdo, al menos dos veces al año.

  10. Artículo 10.- La alteración o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo, hará incurrir al infractor en las sanciones que establece la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y su Reglamento de Aplicación.

  11. Artículo 11.- Déjese sin efecto el Acuerdo No. 311 del 25 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oſcial No. 60, Tomo 390 de esa misma fecha.

  12. Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en el Diario Oſcial. COMUNIQUESE. HÉCTOR MI- GUEL ANTONIO DADA HIREZI, MINISTRO. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 30 de Abril de 2011. 163

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