تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين السلفادور

Acuerdo Nº 377 - NSR 67.00.04:99 sobre azúcar en polvo (azúcar glacé)

صدر في 2000-06-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, sugar, packaging/labelling
الفئات
softs

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. 2.2 ADITIVOS ALIMENTARIOS Dióxido de azufre: Dosis máxima 40 mg/kg 2.3 CONTAMINANTES Nivel Máximo Arsénico (As) 1 mg/kg Cobre (Cu) 10 mg/kg Plomo (Pb) 0,5 mg/kg 2.4 HIGIENE Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de esta Norma se preparen de conformidad con las secciones pertinentes de la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.241:99 “Código Internacional Recomendado de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos”. 3. METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius. 4. ROTULADO O ETIQUETADO Además de los requisitos de la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas: 4.1 NOMBRE DEL ALIMENTO 4.1.1 Todos los productos que lleven la denominación de azúcar blando deberán satisfacer las disposiciones de la Especificación “A” de la sección 2.1 y de las secciones 2.2, 2.3 y 2.4 de la Norma, y los productos que no las satisfagan no podrán llevar esta denominación. 4.1.2 Todos los productos que lleven la denominación de azúcar blando, blanco o azúcar blanco blando deberán satisfacer las disposiciones de la Especificación “B” de la sección 2.1 y de las secciones 2.2, 2.3 y 2.4 de la Norma, y los productos que no las satisfagan no podrán llevar esta denominación. 4.1.3 El nombre de un producto que se ajuste a la Norma deberá indicar claramente la naturaleza del azúcar. FIN DE LA NORMA 2o. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el señor Presidente de la República). MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO ACUERDO No. 377 San Salvador, 20 de junio de 2000 EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se le apruebe la Norma Salvadoreña recomendada AZUCAR EN POLVO (GLACE) NSR 67.00.04.99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número SEIS del Acta DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de la Sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1o.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña Recomendada AZUCAR EN POLVO (GLACE) NSR 67.00.04.99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN 5-1981 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA EL AZUCAR EN POLVO (GLACE) CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción de la Norma CODEX STAN 5-1981 ICS 67.180.10 NSR 67.00.04:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas, # 51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel.: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail: info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados. 1. DEFINICION Se entiende por azúcar en polvo (azúcar glacé) el azúcar blanco finamente pulverizado, con o sin la adición de un agente antiaglutinante. 2. REQUISITOS 2.1 INGREDIENTES FACULTATIVOS Almidón: 5% como máximo a condición de que no se emplee otro antiaglutinante. 2.2 CRITERIOS DE CALIDAD La porción de azúcar en polvo, aparte del agente o agentes antiaglutinantes, deberá ajustarse a las siguientes especificaciones: 2.2.1 Polarización: 99,7% S como mínimo 2.2.2 Contenido de azúcar invertido: 0,04% m/m como mínimo 2.2.3 Cenizas de conductividad: 0,04% m/m como máximo 2.2.4 Pérdida por desecación: 0,1% m/m como máximo (3 horas a 105ºC) 2.2.5 Color: 60 unidades ICUMSA como máximo 2.3 ADITIVOS ALIMENTARIOS Dióxido de Azufre (transferido): dosis máxima 20 mg/kg 2.3.1 Agentes antiaglutinantes Pueden emplearse los siguientes, solos o en combinación, a condición de que no haya presente almidón: NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.04:99 Dosis máxima Fosfato cálcico, tribásico Carbonato magnésico Estearato magnésico 1,5% m/m Dióxido de silicio, amorfo (gel de sílice deshidratado) Silicatos: Silicato cálcico 1,5% m/m Trisilicato magnésico1 Aluminosilicato sodocálcico 2.4 CONTAMINANTES Nivel máximo 2.4.1 Arsénico (As) 1 mg/kg 2.4.2 Cobre (Cu) 2 mg/kg 2.4.3 Plomo (Pb) 0,5 mg/kg 2.5 HIGIENE Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de esta Norma se prepare de conformidad con las secciones pertinentes de la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.241:99 “Código Recomendado de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos”. 3. METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Véase Codex Alimentarius Volumen 13. 4. ETIQUETADO Además de los requisitos de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (NSO 67.10.01:98), se aplicarán las siguientes disposiciones específicas: 4.1 NOMBRE DEL ALIMENTO Todos los productos que lleven la denominación de azúcar en polvo o azúcar glacé deberán satisfacer las disposiciones de esta Norma, y los productos que no las satisfagan no podrán llevar esta denominación. 4.2 LISTA DE INGREDIENTES 4.2.1 Deberá indicarse en la etiqueta o en el envase del azúcar en polvo la presencia de almidón y la cantidad máxima presente. 4.2.2 Deberá indicarse en la etiqueta o en el envase del azúcar en polvo la presencia de agentes antiaglutinantes (que no sean almidón), dando el nombre genérico “agente antiaglutinante”, o el nombre o nombres químicos del agente o agentes antiaglutinantes específicos. 1 Aprobado temporalmente FIN DE LA NORMA 2o. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el señor Presidente de la República). MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO } }

Acuerdo Nº 377 - NSR 67.00.04:99 sobre azúcar en polvo (azúcar glacé) · Nelum