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قوانين السلفادور

Acuerdo Nº 376 - NSR 67.00.05:99 sobre azúcar blando

صدر في 2000-06-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, sugar, packaging/labelling
الفئات
softs

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  1. ACUERDO No. 376 San Salvador, 20 de junio de 2000 EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se le apruebe la Norma Salvadoreña recomendada AZUCARES BLANDOS NSR 67.00.05.99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número SEIS del Acta DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de la Sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1o.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña recomendada AZUCARES BLANDOS NSR 67.00.05.99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN 6-1981 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA LOS AZUCARES BLANDOS CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción de la Norma CODEX STAN 6-1981 ICS 67.180.10 NSR 67.00.05:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas, # 51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel.: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail: info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados. 1. DEFINICION El término azúcar blando significa azúcar húmedo purificado, de grano fino, y no comprende los azúcares morenos o amarillo de grano grueso, como por ejemplo el azúcar Demerara. 2. REQUISITOS 2.1 FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD Especificación A: Azúcar blando (aparte de azúcar blando blanco) Contenido de sucrosa (sacarosa) más azúcar invertido: 88% m/m como mínimo, expresado como sacarosa Contenido de azúcar invertido: 0,3% m/m como mínimo 12,0% m/m como máximo Cenizas sulfatadas: 3,5% m/m como máximo Pérdida por desecación (3 horas a 105ºC): 4,5% m/m como máximo Color: de blanco a pardo oscuro Especificación B: Azúcar blando Contenido de sucrosa (sacarosa) más azúcar invertido: 97% m/m como mínimo, expresado como sacarosa Contenido de azúcar invertido: 0,3% m/m como mínimo 12% m/m como máximo Cenizas de conductividad: 0,2% m/m como máximo Pérdida por desecación (3 horas a 105ºC): 3,0% m/m como máximo Color: 60 unidades ICUMSA como máximo 2.2 ADITIVOS ALIMENTARIOS Dióxido de azufre: Dosis máxima 40 mg/kg 2.3 CONTAMINANTES Nivel Máximo Arsénico (As) 1 mg/kg Cobre (Cu) 10 mg/kg Plomo (Pb) 0,5 mg/kg 2.4 HIGIENE Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de esta Norma se preparen de conformidad con las secciones pertinentes de la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.241:99 “Código Internacional Recomendado de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos”. 3. METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius. 4. ROTULADO O ETIQUETADO Además de los requisitos de la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas: 4.1 NOMBRE DEL ALIMENTO 4.1.1 Todos los productos que lleven la denominación de azúcar blando deberán satisfacer las disposiciones de la Especificación “A” de la sección 2.1 y de las secciones 2.2, 2.3 y 2.4 de la Norma, y los productos que no las satisfagan no podrán llevar esta denominación. 4.1.2 Todos los productos que lleven la denominación de azúcar blando, blanco o azúcar blanco blando deberán satisfacer las disposiciones de la Especificación “B” de la sección 2.1 y de las secciones 2.2, 2.3 y 2.4 de la Norma, y los productos que no las satisfagan no podrán llevar esta denominación. 4.1.3 El nombre de un producto que se ajuste a la Norma deberá indicar claramente la naturaleza del azúcar. FIN DE LA NORMA 2o. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el señor Presidente de la República). MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO ACUERDO No. 377 San Salvador, 20 de junio de 2000 EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se le apruebe la Norma Salvadoreña recomendada AZUCAR EN POLVO (GLACE) NSR 67.00.04.99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número SEIS del Acta DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de la Sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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