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قوانين السلفادور

Acuerdo Nº 163 - Norma técnica para el transporte seguro de materiales radiactivos

صدر في 2006-04-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Central American Integration System (SICA)
الدولة
السلفادور
الموضوعات
Environment, Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
radiation, transport/storage, pollution control, emissions, hazardous substances, packaging/labelling

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  1. MINISTER/0 DE SALUD PIJBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL ACUERDO No. 163 EL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIASOCIAL CONSIDERANDO San Salvador, 26 de abril de 2006. I. Que de acuerdo a lo prescrito en el C6digo de Salud en sus articulos 40 y 191, corresponde al Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social la creaci6n de normas pertinentes destinadas a la evaluaci6n y ejecuci6n de las actividades relacionadas con la salud y especialmente las actividades que se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes. 11. Que de acuerdo a las disposiciones citadas, el Ministerio coma ente rector le corresponde la fiscalizaci6n y el control de todos los procesos inherentes al uso de las radiaciones ionizantes, incluyendo el transporte seguro de material radiactivo. Ill. Que de acuerdo a lo anteriormente planteado es procedente elaborar la norma tecnica para el transporte seguro de materiales radiactivos. PORTANTO En USO de SUS facultades legales ACUERDA: Dictar la Siguiente, NORMA TECNICA PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Art. 1.- La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos tecnicos para la protecci6n de la salud de las personas y el media ambiente de los efectos de las radiaciones ionizantes durante el transporte de materiales radiactivos en el territorio nacional; establecer los requerimientos para la caracterizaci6n y embalaje de los materiales radiactivos y para el transporte de bultos exceptuados, bultos industriales y bultos del Tipo A, del Tipo B(M), y del Tipo B(U). AMBITO DE APLICACION Art. 2.- La presente Norma es aplicable a toda persona natural o juridica, publica aut6noma o privada que realiza transporte por via terrestre, acuatica o aerea de materiales radiactivos, que contengan radionucleidos en los cuales tanto la concentraci6n de actividad como la actividad total de la remesa sobrepasen a los valores limites de exenci6n para materiales o remesas, asi como del transporte de objetos contaminados cuyos valores de contaminaci6n excedan los valores limites que se especifican. • Se exceptua de la aplicaci6n de la presente norma: a) Transporte de materiales radiactivos asociados con el ciclo del combustible nuclear, operaci6n de un reactor nuclear, o que involucren operaciones de envio o recepci6n de estos materiales per medics postales o per bultos del Tipo C; los requisites relatives a los materiales radiactivos, embalajes y bultos, asi come sus metodos de ensayo; los requisites de aplicaci6n a los bultos del Tipo C, y los bultos que contienen sustancias fisionables y hexafluoruro de uranio. En los cases citados, se debe remitir al cumplimiento de los requisites pertinentes de aplicaci6n establecidos en el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energia At6mica (OIEA); b) Materiales radiactivos que sean parte integral del medic de transporte; c) Materiales radiactivos desplazados dentro de un establecimiento que este sujeto a normas, apropiados de seguridad vigentes en el establecimiento y cuyo desplazamiento no suponga utilizaci6n de vias o ferrocarriles publicos; d) Materiales radiactivos implantados o incorporados en seres humanos o animales vivos con fines de diagn6stico o tratamiento; e) Material radiactivo en productos de consume, despues de su venta al usuario final; f) Materiales naturales y minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos que no vayan a ser tratados para utilizar los mismos, siempre que la concentraci6n de actividad estos no sea 10 veces mayor que los valores que se especifican en el Anexo II de la presente Norma; g) Los materiales cuya concentraci6n de actividad o las remesas cuya actividad total no excedan los limites de exenci6n especificados en el Anexo II para radionucleidos individuales; y, h) Controles relatives al itinerario o a la seguridad fisica no relacionados con la protecci6n radiol6gica durante el transporte y el almacenamiento en transito. AUTORIDAD COMPETENTE Art. 3.- La Autoridad Competente para la aplicaci6n de la presente norma es el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social a !raves de la Direcci6n General de Salud, que en lo sucesivo se denominara "Autoridad Reguladora". DEFINICIONES Art. 4.- Para los efectos de la presente Norma, los conceptos y sus correspondientes definiciones se entenderan en el sentido o significado que a continuaci6n se expresan: 1) Actividad A1: valor de la actividad de los materiales radiactivos en forma especial que figuran en el Anexo II o que se han deducido segun el articulo 23, literal a y b y que se utilizan para determinar los limites de actividad para los requisites de la presente Norma. 2) Actividad A2 : valor de la actividad de los materiales radiactivos, que no sean materiales radiactivos en forma especial, que figuran en el Anexo II o que se han deducido segun el Articulo 23, literales a y b y que se utilizan para determinar los limites de actividad para los requisites de la presente Norma. 3) Actividad especifica de un radionucleido: es la actividad per unidad de masa de este nucleido. Per actividad especifica de un material se entendera la actividad per unidad de masa o volumen de un material en el que los radionucleidos esten distribuidos de una forma esencialmente uniforme. 4) Aprobaci6n multilateral: aprobaci6n concedida per la Autoridad Competente pertinente tanto de! pais de origen del diseno o de la expedici6n come de cada uno de los paises a traves de los cuales o al cual se haya de transportar la remesa. La expresi6n "a traves de los cuales o al cual" excluye especificamente el sentido de "sobre" o "per encima de"; esto quiere decir que las requisitos relativos a aprobaciones y notificaciones no seran de aplicaci6n en el caso de un pais par encima del cual se transporten materiales radiactivos en aeronaves, siempre que nose haya previsto una parada de las mismas en ese pais. 5) Aprobaci6n unilateral: aprobaci6n de un disefio que es preceptivo que conceda la Autoridad Competente del pais de origen del disefio exclusivamente. 6) Arreglos especiales: aquellas disposiciones, aprobadas par la Autoridad Competente, en virtud de las cuales podra ser transportada una remesa que no satisfaga todos las requisitos aplicables de la presente Norma. 7) Bulto: embalaje con su contenido radiactivo tal coma se presenta para el transporte. 8) Contaminaci6n fija: contaminaci6n que no es contaminaci6n transitoria o desprendible. 9) Contaminaci6n transitoria o desprendible: contaminaci6n que puede ser eliminada de la superficie en condiciones de transporte rutinarias. 10) Contaminaci6n: presencia de una sustancia radiactiva sabre una superficie en cantidades superiores a 0.4 Bq/cm 2 en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, o 0.04 Bq/cm 2 en el caso de todos las otros emisores alfa. 11) Contenedor: elemento de equipo de transporte destinado a facilitar el transporte de mercancias, embaladas o no, par una o mas modalidades de transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga. Debera poseer una estructura de naturaleza permanentemente cerrada, rigida y con la resistencia suficiente para ser utilizado repetidas veces; y debe estar provisto de dispositivos que faciliten su manejo, sabre todo al ser transbordado de un media de transporte a otro y al pasar de una a otra modalidad de transporte. Par contenedores pequefios se entenderan aquellos en las que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1.5 m o cuyo volumen interno no exceda de 3 m3 . Todos las demas contenedores se consideraran contenedores grandes. 12) Contenido radiactivo: materiales radiactivos juntamente con las s6Iidos, liquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje. 13) Destinatario: toda persona, organizaci6n u organismo oficial que recibe una remesa. 14) Diseiio: descripci6n de las materiales radiactivos en forma especial, bulto o embalaje, que permita la perfecta identificaci6n de tales elementos. Esta descripci6n podra comprender especificaciones, pianos tecnicos, informes que acrediten el cumplimiento de las requisitos reglamentarios y cualesquiera otros documentos pertinentes. 15) Embalaje: conjunto de todos las componentes necesarios para alojar completamente el contenido radiactivo. En particular, puede consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separaci6n, material de blindaje contra las radiaciones y equipo para llenado, vaciado, venteo y alivio de la presi6n; dispositivos de refrigeraci6n, de amortiguamiento mecanico de golpes, de manipulaci6n y fijaci6n, y de aislamiento termico, asi coma dispositivos inherentes del bulto. El embalaje puede consistir en una caja, bid6n o recipiente similar, o puede ser tambi(rn un contenedor o cisterna. 16) Emisores alfa de baja toxicidad: uranio natural; uranio empobrecido; Iorio natural; uranio 235 o uranio 238; torio 232; Iorio 228 y Iorio 230 contenidos en minerales o en concentrados fisicos o quimicos; o emisores alfa con un periodo de semidesintegraci6n de menos de 10 dias. 17) Expedici6n: traslado especifico de una remesa desde su origen hasta su destino. 18) Garantia de calidad: programa sistematico de controles e inspecciones aplicado par cualquier organizaci6n o entidad relacionada con el transporte de materiales radiactivos; la finalidad de dicho programa es proporcionar el nivel suficiente de confianza en que se alcanza en la practica el grado de seguridad prescrito en la presente Norma. 19) lndice de transporte (IT): numero asignado a un bulto, sobreenvase, o contenedor, o a un BAE-I u OCS-I sin embalar, que se utiliza para controlar la exposici6n a las radiaciones. 20) Materiales de baja actividad especifica (BAE): materiales radiactivos que par su naturaleza tienen una actividad especifica limitada, o las materiales radiactivos a las que son de aplicaci6n limites de la actividad especifica media estimada. Para determinar la actividad especifica media estimada no deberan tenerse en cuenta las materiales externos de blindaje que circunden a las materiales BAE. 21) Materiales radiactivos en form~ especial: material radiactivo s6Iido no dispersable o capsula sellada que contenga materiales radiactivos. 30 22) Materiales radiactivos: todo material que contenga radionucleidos en las cuales tanto la concentraci6n de actividad coma la actividad total de la remesa excedan las valores especificados en el Articulo 22 de la presente Norma. 23) Medio de transporte: a) para el transporte par carretera o ferrocarril: cualquier vehiculo; b) para el transporte par via acuatica: cualquier buque, o cualquier bodega, compartimiento o zona delimitada de la cubierta de un buque; y c) para el transporte par via aerea: cualquier aeronave. 24) Nivel de radiaci6n: la correspondiente tasa de dosis expresada en milisieverts par hara (mSv/h). 25) Objeto contaminado en la superficie (OCS): objeto s6Iido que no es en si radiactivo pero que tiene materiales radiactivos distribuidos en sus superficies. 26) Programa de Protecci6n Radiol6gica: disposiciones sistematicas encaminadas a permitir una adecuada consideraci6n de las medidas de protecci6n radiol6gica. 27) Remesa: cualquier bulto o bultos o carga de materiales radiactivos que presente un remitente para su transporte. 28) Remitente: cualquier persona, organizaci6n u organismo oficial que presente una remesa para su transporte y cuyo nombre figure en calidad de tal en las documentos de transporte. 29) Sistema de contenci6n: conjunto de componentes del embalaje especificados par el autor del diseno coma destinado a contener las materiales radiactivos durante el transporte. 30) Sobreenvase: recipiente, tal coma una caja o balsa, que es utilizado par un remitente (mica para introducir en una sola unidad de manipulaci6n una remesa de uno o mas bultos para facilitar la manipulaci6n, la estiba y el acarreo. 31) Transportista: cualquier persona, organizaci6n u organismo oficial que se encargue del acarreo de materiales radiactivos par cualquier media de transporte. 32) Uso exclusivo: empleo exclusive par un solo remitente de un media de transporte o de un gran contenedor, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones del remitente o del destinatario. 33) Verificaci6n del cumplimiento: programa sistematico de medidas aplicadas par una autoridad competente con la finalidad de asegurarse de que se ponen en practica las disposiciones o articulos de la presente Norma. 34) Zona delimitada de la cubierta: zona de la cubierta de intemperie de un buque ode la cubierta para vehiculos de una embarcaci6n de autotransbordo o de un trasbordador, destinada a la estiba de materiales radiactivos. CAPITULO II REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Permiso de transporte. Art. 5. - Para efectos de control del transporte de materiales radiactivos en el pais, la Autoridad Reguladora otorgara al interesado, el respective Permiso de Transporte previo al despacho de toda remesa de dichos materiales. Requisitos para el permiso de transporte. Art. 6.- Toda persona natural o juridica; publica, aut6noma o privada, interesada en obtener Permiso de transporte de material radiactivo, debera cumplir con los requisitos siguientes: a) Presentar la correspondiente solicitud, dirigida a la Direcci6n General de Salud; b) Si se trata de persona natural: nombres y apellidos completos del solicitante, edad, profesi6n u oficio, nacionalidad, domicilio, relacionando el respectivo documento de identificaci6n personal; c) Si se trata de personas juridicas haran la solicitud a traves de su representante legal, quien debera acreditar su personeria y la existencia de su representada; d) Expresar la practica para la cual solicita la Autorizacion; e) Sefialar lugar para oir notificaciones, telefono, fax o correo electronico; f) Lugar y fecha; g) Firma del solicitante; y, h) Otros requisitos especificos que se detallan en la presente Norma. Se exceptua de esta regla, el transporte de equipos generadores de radiacion ionizante. Certificados de aprobacion CAPITULO Ill CERTIFICADOS DE APROBACION Art. 7. - La Autoridad Reguladora requerira los siguientes tipos de Certificados de Aprobacion: a) Para disefio de materiales radiactivos en forma especial, b) Para disefio de bultos Tipo B(U) y Tipo B(M); y, c) Para transportes en virtud de arreglos especiales. Requisitos de certificado de aprobaci6n para material radiactivo en forma especial. Art. 8. - Los certificados de aprobacion, otorgados por las Autoridades Competentes pertinentes, para materiales radiactivos en forma especial deberan contener la siguiente informacion: a) Tipo de certificado; b) Marca de identificacion de la autoridad competente pertinente. c) Fecha de emision y de expiracion; d) Lista de las normas y reglamentos de aplicacion nacional e internacional incluyendo el Reglamento para el Transporte Segura de Material Radiactivo del OIEA, de acuerdo con la cual se aprueban los materiales radiactivos en forma especial; e) ldentificacion de los materiales radiactivos en forma especial o de los materiales radiactivos de baja dispersion; f) Descripcion de los materiales radiactivos en forma especial o de los materiales radiactivos de baja dispersion; g) Especificaciones del disefio para los materiales radiactivos en forma especial, las cuales pueden incluir referencias a los pianos; h) Una especificacion del contenido radiactivo que incluya las actividades involucradas y que puede incluir la forma fisica y quimica; i) La especificacion del programa aplicable de garantia de calidad como se requiere en el Articulo 20 de esta norma; j) Referencia a la informacion facilitada por el solicitante, en relacion con medidas especificas a adoptar antes de proceder a la expedicion; k) Firma del funcionario que extiende el certificado. Requisitos de certificado de aprobaci6n para diseiio de bulto Tipo B (U) o Tipo B(M). Art. 9. Los certificados de aprobaci6n, otorgados por las autoridades competentes pertinentes, para el diseno de un bulto del Tipo B(U) o Tipo B(M) deberan contener la siguiente informaci6n. a) Los requisitos correspondientes a literales a), b), c), i) y k) del art. 8, asi como a las literales e), g), h), i), I) y m) del art.10; b) En los casos que proceda, las restricciones que afectan a las modalidades de transporte; c) La lista de las normas nacionales aplicables e internacionales incluida la revision del reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA, de conformidad con la cual se aprueba el diseno; d) ldentificaci6n del embalaje; y, e) Especificaci6n del diseno mediante referenda a los pianos. Requisitos de certificado de aprobaci6n para transporte en virtud de arreglo especial. Art. 10.- Los certificados de aprobaci6n, otorgados por las autoridades competentes pertinentes, para transporte en virtud de arreglo especial deberan contener la siguiente informaci6n. a) La informaci6n adecuada para este certificado, conforme a las literales a), b), c), i) y k) del Articulo. 8 de la presente norma; b) Las modalidades de transporte; c) Toda restricci6n que afecte a las modalidades de transporte, tipo de medios de transporte, contenedores, asi como instrucciones necesarias sobre la ruta a seguir; d) La lista de los normas nacionales aplicables e internacionales incluida la rev1s1on del reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA, de conformidad con la cual se aprueba el arreglo especial; e) La siguiente declaraci6n: "El presente certificado no exime al remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el Gobierno de cualquier pais a !raves del cual o al cual se transporte el bulto"; f) Referencias a certificados para otros contenidos radiactivos, otros refrendos de autoridades competentes, datos o informaci6n tecnica adicionales, segun considere oportuno la Autoridad Reguladora; g) Descripci6n del embalaje mediante referencias a los pianos o a la especificaci6n del diseno. Si la autoridad competente lo considera oportuno se incluira una ilustraci6n que pueda reproducirse, de tamano no superior a 21 cm por 30 cm, en la que se indique c6mo esta constituido el bulto, acompanada de una breve descripci6n del embalaje, comprendidos los materiales de que esta construido, masa bruta, dimensiones externas generales y aspecto; h) Especificaci6n del contenido radiactivo autorizado, indicando la forma fisica y quimica, las actividades de que se Irate (comprendidas las de los distintos is6topos, si procediera), si son materiales radiactivos en forma especial, si procede; DIARIO OFICIAl.. - San Salvador, 11 de Mayo de 2006. i) Una lista detallada de todos los controles complementarios de orden operacional necesarios para la preparaci6n. carga, transporte, descarga y manipulaci6n de la remesa, incluida cualquier medida especial de estiba encaminada a la disipaci6n segura del calor; j) Las razones para el arreglo especial. cuando la autoridad competente lo considere necesario. k) La Descripci6n de las medidas de compensaci6n que se deben aplicar por tratarse de una expedici6n en virtud de arreglos especiales; I) Referencia a la informaci6n proporcionada por el solicitante, relativa a la utilizaci6n del embalaje o las medidas especificas a adoptar, antes de proceder a la expedici6n; y, m) Cualquier disposici6n para emergencias considerada necesaria por la autoridad competente. Marca de ldentificaci6n de la autoridad competente Art. 11.- Toda certificado de aprobaci6n extendido por una Autoridad Competente debera estar caracterizado por una marca de identificaci6n. Esta marca sera del tipo general segun se describe en el Anexo I Arreglos especiales Art. 12. - Las remesas para las que no sea posible satisfacer las demas requisitos de la presente norma, se deberan transportar exclusivamente en virtud de arreglos especiales, siempre que !a Autoridad Cornpetente haya comprobado que no es posible satisfacer estas disposiciones. Toda remesa que se transporte internacionalmente en virtud de arreglos especiales requeri1·a aprobaci6n multilateral. La solicitud de aprobaci6n de una expedici6n en virtud de arreglos especiales debe incluir: a) La informaci6n necesaria para demostrar, a satisfacci6n de la Autoridad Reguladora, que el grado global de seguridad durante el transporte es al menos equivalente al que se obtendria en el caso de que se hubieran satisfecho todos los requisitos aplicables establecidos en la presente norm a; y, b) Una declaraci6n de los aspectos y razones por las que la remesa no pueda efectuarse de conformidad con los requisitos establecidos en la presente norma; acornpanada de las medidas especiales que deban adoptarse o los controles especiales administrativos u operacionales que deban ejercerse durante el transporte. Una vez aprooada por la Autoridad Reguladora una expedici6n en virtud de arreglos especiales, esta debera expedir el respectivo certificado de aprobaci6n. CAPITULO IV DE LA PROTECCION RADIOLOGICA Requisitos Art. 13.- La exposici6n a las radiaciones ionizantes de los trabajadores y publ1co en general, asi coma las medidas a adoptar en casos de emergencia durante el transporte de material radiactivo, deberan cumplir ademas de los requisitos establecidos en el Reglamento Especial de Protecci6n y Seguridad Radiol6gica, los que se establecen en la presente Norma. Programa de Protecci6n Radiol6gica Art. 14. - El remitente o transportista debera establecer un programa de protecci6n radiol6gica para el transporte seguro de materiales radiactivos. La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicaran en el programa, guardaran relaci6n con la magnitud y la probabilidad de que ocurra exposici6n a las radiaciones. El programa incorporara las requisitos que se senalan en las Articulos 13, 15, 16, 18 y 19 de la presente Norma. El Programa debera ponerse a disposici6n de la Autoridad Reguladora, cuando asi se solicite, con fines de inspecci6n. Optimizaci6n Art. 15. - Durante el transporte de material radiactivo se debera optimizar la protecci6n y la seguridad de modo que la magnitud de las dosis individuales, el numero de personas expuestas y la probabilidad de que ocurran exposiciones se mantengan en el valor mas bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta las factores econ6micos y sociales; con la limitaci6n de que las dosis individuales esten sujetas a restricciones de dosis. Capacitaci6n Art. 16. - Los trabajadores deberan recibir capacitaci6n apropiada en relaci6n con las riesgos radiol6gicos involucrados y las precauciones a adoptar para asegurar la limitaci6n de su exposici6n y la de otras personas que pudieran resultar afectadas par las actividades que ellos realicen. Los titulares de las autorizaciones que se otorguen conforme a esta Norma son las responsables de dicha capacitaci6n. Evaluaci6n peri6dica de dosis. Art. 17. - La Autoridad Reguladora debera efectuar evaluaciones peri6dicas de las dos is de radiaci6n recibidas par las personas a causa del transporte de materiales radiactivos, a fin de cerciorarse de que el sistema de protecci6n y seguridad cumple con el Reglamento Especial de Protecci6n y Seguridad Radiol6gica. Limitaci6n de dosis. Art. 18.- Los requerimientos que se tomaran en cuenta par las limitaciones de dosis ocasionadas coma consecuencia de la exposici6n ocupacional par actividades de transporte de material radiactivo seran: a) cuando se determine que la dosis efectiva no sea superior a 1 mSv en un ano, no seran necesarias pautas especiales de trabajo, ni vigilancia radiol6gica detallada, ni programas de evaluaci6n de dosis o mantenimiento de registros individuales; b) Cuando se determine que la dosis efectiva se encuentra comprendida entre 1 y 6 mSv en un ano, sera necesario un programa de evaluaci6n de dosis mediante la vigilancia radiol6gica en el lugar de trabajo con o la vigilancia de la exposici6n individual; y c) Cuando se determine que la dosis efectiva Sea superior a 6 mSv en un ano, debera procederse a la vigilancia radiol6gica individual. Distancias de separaci6n Art. 19. Los materiales radiactivos deben distanciarse suficientemente de las trabajadores y del publico. Para calcular las distancias de separaci6n o niveles de radiaci6n deberan usarse las siguientes valores de dosis: a) 5 mSv en un ano para las trabajadores en zonas de trabajo normalmente ocupadas; b) 1 mSv en un ano para el grupo critico del publico, en zonas a las que tengan normalmente acceso. y, c) 0.1 mSv par remesa de peli~ulas fotograficas sin revelar. ''"" """ '"< · .. 20D6. m:~ CAPITULOV DE LA GARANTIA DE CALIDAD Y DEL CUMPLIMIENTO Garantia de Calidad Art. 20.- Con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma, la Autoridad Reguladora aceptara Programas de Garantia de Calidad para el diseiio, fabricaci6n, ensayo, documentaci6n, utilizaci6n, mantenimiento e inspecci6n de bultos y todos los materiales radiactivos en forma especial y materiales radiactivos de baja dispersion, asi como para las operaciones de transporte y de almacenamiento en transito. El fabricante, el remitente o el usuario, deberan facilitar a la Autoridad Competente la realizaci6n de la inspecci6n respectiva, quien verificara: a) Que los metodos y materiales utilizados para la fabricaci6n se ajustan a las especificaciones aprobadas relativas al diseiio; y b) Que todos los embalajes se evaluan peri6dicamente y en caso necesario, se reparan y mantienen en buenas condiciones, de modo que sigan ajustandose a todos los requisitos y especificaciones pertinentes, incluso despues de un uso repetido. Programa de control Art. 21.- La Autoridad Reguladora verificara el cumplimiento de la presente Norma a !raves del establecimiento y ejecuci6n de un programa de control para la parte del diseiio, fabricaci6n, ensayos, inspecci6n y mantenimiento de los embalajes y materiales radiactivos en forma especial, asi como de la preparaci6n, documentaci6n, manipulaci6n y estiba de bultos por los remitentes y transportistas. CAPITULO VI LIMITES DE ACTIVIDAD Y RESTRICCIONES Valores limites de exenci6n para materiales o remesas Art. 22.- Los materiales que contengan mezclas conocidas de radionucleidos, la determinaci6n de los valores basicos de radionucleidos a que se hace referencia en el Anexo II se puede efectuar como sigue: X = I ,,, I f(i) ; X(i) f(i): fracci6n de actividad o concentraci6n de actividad del radionucleido i en la mezcla; X(i): valor apropiado de concentraci6n de actividad, para material exento o el limite de actividad para una remesa exenta segun corresponda para el radionucleido i; y Xm: es el valor derivado de la concentraci6n de actividad para material exento o el limite de actividad para una remesa exenta en el caso de una mezcla. Para radionucleidos o mezclas respecto de los cuales no se dispone de datos se usaran los limites especificados en el Anexo Ill. Caracterizaci6n del material a transportar y especificaci6n de limites de actividad Art. 23.- Para la caracterizaci6n del material a ser transportado y para la especificaci6n de los limites de actividad se deberan usar: a) los valores de A1 y A2 para radionucleidos individuales especificados en el Anexo II. En el caso que el material contenga mezclas conocidas de radionucleidos, el valor de A1 o A2 para dicho material puede efectuar como sigue: I Am= L g(i) ; A(i) g(i): es la fracci6n de la actividad del radionucleido i en la mezcla; A(i): es el valor apropiado de A 1 a A2 para el radionucleido i en la mezcla; Am: es el valor derivado de A1 a A2 para el caso de una mezcla de radionucleidos. b) Para radionucleidos a mezclas respecto de las cuales no se dis pone de datos se usaran las limites especificados en el Anexo Ill de la presente Norma. c) Los materiales Baja Actividad Especifica estaran comprendidos en uno de las grupos s·1guientes·. BAE-I BAE-II I. Minerales de uranio, torio, concentrados de dichos minerales, y otros minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos, que vayan a someterse a tratamiento para utilizar esos radionucleidos; II. Urania natural, uranio empobrecido a torio natural no irradiados en estado s6Iido o sus compuestos s61idos o liquidos o mezclas; Ill. Materiales radiactivos para los que el valor de A2 no tenga limite, excluidas las sustancias fisionables en cantidades que no esten exceptuadas en virtud de la presente Norma; IV. Otros materiales radiactivos en las que la actividad este distribuida en todo el material y la actividad especifica media estimada no exceda 30 veces los valores de concentraci6n de actividad que se especifican en el Articulo 22 de la presente Norma, excluidas las sustancias fisionables en cantidades que no esten exceptuadas en virtud de la presente Norma. I. Agua con una concentraci6n de tritio de hasta 0.8 TBq/L; u II. Otros materiales en las que la actividad este distribuida par todo el material y la actividad especifica media estimada no sea superior a 10·4 A2/g para s61idos y gases y 10-5 A2/g para liquidos. BAE-Ill Soi,dos (desechos consolidados y materiales activados) excluidos polvos, en las que: ' Los materiales radiactivos se encuentren distribuidos por todo un s6Iido o conjunto de objetos s6Iidos, o esten, esencialmente, distribuidos de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto s61ido (coma hormig6n, asfalto, materiales ceramicos, etc.); Los materiales radiactivos sean relativamente insolubles, o esten contenidos 'ntrinsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en ,z,so de perdida de embalaje, la perdida de material radiactivo par bulto, producida oar iixiviaci6n tras siete dias de inmersi6n en agua no excedera de 0.1 A2 ; y L.2 actividad especifica media estimada del s6Iido, excluido todo material de blindaje, ro sea superior a 2 x 10·3 A2/g. d) Ur :ic,e:-: -:=:ontaminado en la Superficie pertenece a uno de los dos grupos siguientes: OCS-1: Ln GbJeto s6Iido en el que: '..a contaminaci6n transitoria en la superficie accesible, promediada sabre 300 cm2 (a sabre el area de la superficie si esta fuera inferior a 300 cm2 ) no sea superior a 4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, o a 0.4 Bq/cm2 en el caso de todos los demas emisores alfa; y II. La contaminaci6n fija en la superficie accesible, promediada sabre 300 cm2 (o sabre el area de la superficie si esta fuera inferior a 300 cm2 ) no sea superior a 4 x 10 4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 4 x 103 Bq/cm2 en el caso de todos los demas emisores alfa; y Ill. La contaminaci6n transitoria mas la contaminaci6n fija en la superficie inaccesible, promediada sabre 300 cm2 (o sabre el area de la superficie si esta fuera inferior a 300 cm2 ) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 4 x 103 Bq/cm2 en el caso de todos los demas emisores alfa. OCS-11: Un objeto s6Iido en el que la contaminaci6n fija o la contaminaci6n transitoria en la superficie sea superior a los limites aplicables estipulados para el OCS-I (apartado anterior) y en el que: I. La contaminaci6n transitoria en la superficie accesible, promediada sabre 300 cm 2 (o sabre el area de la superficie si esta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, o a 40 Bq/cm2 en el caso de todos los demas emisores alfa; y II. La contaminaci6n fija en la superficie accesible, promediada sabre 300 cm 2 (o sabre el area de la superficie si esta fuera inferior a 300 cm2 ) no sea superior a 8 x 10 5 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 8 x 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demas emisores alfa; y 111. La contaminaci6n transitoria mas la contaminaci6n fija en la superficie inaccesible, promediada sabre 300 cm2 (o sabre el area de la superficie si esta fuera inferior a 300 cm2 ) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, o a 8 x 104 Bq/cm2 en el caso de todos los demas emisores alfa. CAPITULO VII CONDICIONES DE LOS MATERIALES Y BULTOS Transporte de materiales sin embalar Art. 24. - Los materiales BAE y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podran transportarse sin embalar siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Todos los materiales sin embalar que no sean minerales que contengan exclusivamente radionucleidos presentes naturalmente, se deben transportar de modo que, en las condiciones de transporte rutinario, no se produzca ninguna fuga del contenido radiactivo del media de transporte ni perdida alguna de blindaje; b) Todo media de transporte sera de uso exclusivo, excepto cuando transporte solamente OCS-I en los que la contaminaci6n en las superficies accesibles e inaccesibles no sea mayor de 4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, o 0.4 Bq/cm2 en el caso de todos los otros emisores alfa; y, c) En el caso de OCS-I en que se sospeche que existe contaminaci6n transitoria en las superficies inaccesibles en grado superior a los valores estipulados en el Articulo 23 OCS-I I. de la presente Norma, se adoptaran medidas para asegurar que no se liberan materiales radiactivos dentro del media de transporte. Condiciones de embalajes y bultos Art. 25.- Para el transporte de material radiactivo, embalaje y bulto se tomaran en cuenta las siguientes condiciones: Los materiales radiactivos o articulos, para su transporte, deberan ser embalados unicamente en uno de los bultos siguientes (en orden creciente de acuerdo al riesgo radiol6gico) los cuales seran: a) Bullo exceptuado b) Bullo industrial del Tipo 1 (Tipo Bl-1 ), del Tipo 2 (Tipo Bl-2) o del Tipo 3 (Tipo Bl-3) c) Bullo del Tipo A d) Bullo del Tipo B(M) e) Bullo del Tipo B(U) 2) En el caso de material radiactivo, instrumentos u objetos que no esten exentos de la presente Norma, para ser transportados en bultos deben estar clasificados utilizando los valores de A1 o A2 , o los grupos de materiales BAE, o los niveles de contaminaci6n especificados para OCS, de una de las maneras descritas en los siguientes numerales. 3) Material, instrumentos u objetos que no excedan los Ii mites para bu Ito exceptuado, los Ii mites de actividad estan especificados en el Anexo IV. Ademas, el nivel de radiaci6n a 1 O cm de cualquier punto situado en la superficie externa de un instrumento u objeto sin embalar no debe exceder de 0.1 mSv/h. 4) Los bultos vacios, que hayan contenido previamente materiales radiactivos, pueden transportarse como bultos exceptuados siempre que: a) Se mantengan en buen estado de conservaci6n y firmemente cerrados; b) De existir uranio o torio en la estructura del embalaje vacio, la superficie exterior del uranio o del torio, estara cubierta con una funda o envoltura inactiva metalica o integrada por algun otro material resistente; c) El nivel de contaminaci6n transitoria interna no exceda de 100 veces los niveles especificados en el numeral 1 del Articulo 27 de la presente Norma. d) Ya no sean visibles las etiquetas que podrian haber llevado sabre su superficie, debiendo, por ello, retirarlas o cubrirlas; y e) Cumpla con todos los otros requisites para bultos exceptuados dados en la presente Norma. 5) Material de baja actividad especifica definido en esta Norma coma BAE-I, BAE-II o BAE-Ill y objetos contaminados en la superficie, definidos en esta Norma coma OCS-I u OCS-II pueden ser transportados en bultos industriales, en las condiciones especificadas en el Anexo V de la presente Norma. 6) Los bultos industriales Tipo Bl-1, Tipo Bl-2 o Tipo Bl-3, pueden ser usados para el transporte de materiales de baja actividad especifica o bien de objetos contaminados en la superficie, tal coma se especifica en el Anexo V, siempre que el nivel de radiaci6n externa, a 3 m de distancia del material u objeto o colecci6n de objetos sin blindaje, no exceda de 10 mSv/h. 7) En el caso de materiales radiactivos que supongan otros riesgos, y en el transporte de materiales radiactivos con otras mercancfas peligrosas, se aplicaran las Normas pertinentes, relativos al transporte de mercancias peligrosas de cada uno de los paises a !raves de los cuales o a los cuales se transporten los materiales, ademas de la presente Norma. 8) Los bultos del Tipo A no contendran actividades superiores a las siguientes: a) A1 cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial; y, b) A2 para todos los restantes materiales radiactivos Los valores de A1 o A2 para radionucleidos individuales se incluyen en los Anexos II y Ill de la presente Norma, o para mezclas los valores A1 o A2 que hayan sido derivados de acuerdo al Artfculo 23 de la presente norma. 9) Bullo Tipo B(U) o Tipo B(M), cuando la actividad del material exceda los If mites para un bulto Tipo A pero no un limite especificado en el certificado de aprobaci6n emitido por la autoridad competente pertinente para los bultos Tipo B(U) o Tipo B(M) en que vayan a ser transportados. 10) La menor dimension total externa de los bultos lndustriales, Tipo A, Tipo B(U) y Tipo B(M) no sera inferior a 1 O cm. 11) Todo bu Ito llevara en su parte externa un precinto o sello que no se rompa facilmente y que, mientras permanezca intacto, sea prueba de que el bulto no ha sido abierto. 12) Un bulto no debera incluir ninguna otra cosa, salvo los articulos y documentos necesarios para la utilizaci6n de los materiales radiactivos. Este requisito no impedira el transporte de materiales de baja actividad especffica o de objetos contaminados en la superficie con otros articulos. El transporte de los mencionados articulos y documentos en un bulto, o el de materiales de baja actividad especifica o de objetos contaminados en la superficie con otros artfculos puede permitirse siempre que no se produzca interacci6n entre los mismos y el embalaje o su contenido radiactivo que pudiera menoscabar la seguridad del bulto. CAPITULO VIII REQUISITOS Y CONTROLES PARA EL TRANSPORTE Requisitos generales del transporte Art. 26. - Durante el transporte deberan cumplirse los siguientes requisitos: 1) Los bultos o sobreenvases de las categorfas 11-AMARILLA o 111-AMARILLA no deben ser transportados en compartimientos ocupados por pasajeros, salvo en los reservados exclusivamente al personal especialmente autorizado para acompafiar a dichos bultos o sobreenvases. 2) En el caso de transporte por carretera, s61o podran viajar el conductor y sus ayudantes, si dichos vehiculos transportan bultos, sobreenvases o contenedores que lleven etiquetas de la categoria 11-AMARILLA o 111-AMARILLA. 3) En casos de bultos o sobreenvases debe tenerse en cuenta los requisitos del certificado de aprobaci6n pertinente con relaci6n a las condiciones especiales necesarias para la disipaci6n adecuada de calor en caso que el flujo termico medio en su superficie sea superior a 15 W/m 2. 4) Cuando una remesa sea transportada en la modalidad de uso exclusivo nose debe aplicar ningun limite a la suma de los indices de transporte. 5) Para remesas transportadas por carretera o ferrocarril en la modalidad de uso exclusivo los niveles de radiaci6n no deben exceder de: a) 10 mSv/h en cualquier punto de la superficie externa de cualquier bulto o sobreenvase, y solo podra exceder de 2 mSv/h siempre que: i) El vehiculo este provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan entrar personas no autorizadas durante el transporte en condiciones rutinarias; ii) Se adopten medidas para que los bultos o sobreenvases se aseguren, de modo que la exposici6n de cada uno dentro del recinto cerrado del vehiculo no cambie durante el transporte en condiciones rutinarias; y iii) No se efectuen operaciones de carga o descarga durante la expedici6n. b) 2 mSv/h en cualquier punto de las superficies externas del vehiculo, o bien, cuando se Irate de un vehiculo descubierto, en cualquier punto situado en los pianos verticales proyectados desde los bordes exteriores del vehiculo, en la superficie superior de la carga yen la superficie inferior externa del vehiculo; y c) 0.1 mSv/h en cualquier punto situado a 2 metros de distancia de los pianos verticales representados por las superficies laterales externas del vehiculo, o bien, si la carga se transporta en un vehiculo descubierto, en cualquier punto situado a 2 metros de distancia de los pianos verticales proyectados desde los bordes exteriores del vehiculo. 6) En las aeronaves de pasajeros no se transportaran bultos del Tipo B(M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo. 7) A no ser en virtud de arreglos especiales, no se deben transportar por via aerea los bultos o sobreenvases que en su superficie tengan un nivel de radiaci6n superior a 2 mSv/h. Requisitos y controles relativos a la contaminaci6n y a los bultos que presentan fugas Art. 27. - Los requisitos y controles relativos a la contaminaci6n ya los bultos que presentan fugas seran los siguientes: 1) La contaminaci6n transitoria en las superficies externas de un bu Ito debera mantenerse tan baja como sea posible y, en condiciones de transporte rutinario, no debe exceder de los limites siguientes: a) 4 Bq/cm2 para emisores beta, gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y b) 0.4 Bq/cm2 para todos los demas emisores alfa. Estos limites son aplicables cuando se promedian sabre cualquier superficie de 300 cm 2 de cualquier parte de la superficie. 2) El nivel de la contaminaci6n transitoria en las superficies externas e internas de sobreenvases, contenedores y cisternas no debe exceder de los limites especificados en el numeral 1 de este articulo. 3) Los medias de transporte, el equipo o parte de los mismos que durante el transporte de materiales radiactivos, hubieran resultado contaminados por encima de los limites especificados en este articulo o que presenten un nivel de radiaci6n superior a 5 µSv/h en la superficie, el titular de la autorizaci6n lo debera informar inmediatamente a la Autoridad Competente, previo al proceso de descontaminaci6n. Dichos medias de transporte, equipo o parte de los mismos no se utilizaran hasta que la contaminaci6n transitoria deje de ser superior a los limites especificados en este articulo. Ademas, el nivel de radiaci6n resultante de la contaminaci6n fija en las superficies despues de la descontaminaci6n debe ser inferior a 5 µSv/h. 4) Cuando se advierta que un bu Ito esta deteriorado o presenta fugas, o si se sospecha que se hayan podido producir fugas o deterioros en el mismo, se restringira el acceso a dicho bulto y un tecnico realizara, tan pronto coma sea posible, una evaluaci6n del grado de contaminaci6n y del nivel de radiaci6n resultante en el bulto. La evaluaci6n comprendera el bulto, el media de transporte, las zonas contiguas de carga y descarga y, de ser necesario, todos los demas materiales que se hayan transportado en el mismo media de transporte. Cuando sea necesario, deberan tomarse medidas adicionales para la protecci6n de las personas, los bienes y el media ambiente, en conformidad con las disposiciones establecidas por la Autoridad Reguladora, a fin de contrarrestar y reducir a un minima las consecuencias de dicha fuga o deterioro. 5) Los bultos deteriorados o que presenten fugas de contenido radiactivo superiores a los limites admisibles para las condiciones normales de transporte podran trasladarse a un lugar provisional aceptable bajo supervision, pero su utilizaci6n se suspendera hasta que se hayan reparado o reintegrado a su estado inicial y descontaminado. Niveles de radiaci6n Art. 28.- Los If mites del nivel de radiaci6n de las objetos a ser embalados, bultos o sobreenvases y para medias de transporte, seran los siguientes: 1) Objetos a ser embalados para su transporte: a) El nivel de radiaci6n a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie externa de cualquier objeto sin embalar no debe exceder de 5 ,LSv/h; b) La cantidad de material BAE o OCS en un solo bulto industrial Tipo BI-1, BI-2 o BI-3, debe estar restringida de forma que el nivel de radiaci6n externa, a 3 metros de distancia del objeto sin blindaje, no exceda de 10 mSv/h. 2) Bultos o sobreenvases: a) El lfmite del nivel de radiaci6n para bultos Exceptuados es 5 flSv/h en la superficie del bulto; b) Los niveles de radiaci6n para todos los otros bultos y sobreenvases, con excepci6n de las remesas en la modalidad de uso exclusivo, no debe exceder de 2 mSv/h en cualquier punto sabre la superficie externa del bulto o sobreenvase y ademas, no debe exceder de 0.1 mSv/h a 1 metro de la superficie externa del bulto o sobreenvase; c) Para remesas transportadas por carretera o ferrocarril en la modalidad de uso exclusivo, las niveles de radiaci6n en la superficie externa de cualquier bulto o sobreenvase no debe exceder de 10 mSv/h y eventualmente, puede exceder de 2 mSv/h, siempre que las condiciones del vehiculo y de la expedici6n sean las especificadas en el numeral 5 del Articulo 26 de esta Norma; d) Para expediciones en la modalidad de uso exclusivo transportadas por via aerea o par buque, las niveles de radiaci6n en la superficie externa de cualquier bulto o sobreenvase mayores de 2 mSv/h pueden permitirse exclusivamente en virtud de arreglos especiales 3) Medias de transporte, estos seran limitados de manera que la carga de contenedores y la acumulaci6n de bultos, sobreenvases y contenedores a bordo de un solo media de transporte debera ser tal que el nivel de radiaci6n, en condiciones rutinarias de transporte, no exceda de 2 mSv/h en cualquier punto en contacto ni de 0.1 mSv/h a 2 metros de distancia de cualquier superficie externa del media de transporte. En la cabina del conductor las dosis deben ser tan bajas como sea posible y se definiran de acuerdo a los limites de dosis anuales y al Programa de Protecci6n Radiol6gica. CAPITULO IX CONTROLES PARA EL TRANSPORTE Determinaci6n del indice de transporte (IT) Art. 29.- El indice de transporte de un bulto, sobreenvase, contenedor o BAE-1 u OCS-1 sin embalar, se determinara aplicando el siguiente procedimiento: a) Se debe determinar el nivel de radiaci6n maxima en unidades milisievert por hora (mSv/h) a una distancia de 1 metro de las superficies externas del bulto, sobreenvase, contenedor o BAE-I y OCS-I sin embalar. El valor determinado se multiplicara por 100 y la cifra obtenida es el indice de transporte (IT). Para minerales y concentrados de uranio y de torio, el nivel de radiaci6n maxima en cualquier punto situado a una distancia de 1 metro de la superficie externa de la carga puede tomarse como: 0.4 mSv/h para minerales y concentrados fisicos de uranio y torio. 0.3 mSv/h para concentrados quimicos de torio. 0.02 mSv/h para concentrados quimicos de uranio que no sean hexafluoruro de uranio. b) Para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor determinado en la literal a) de este articulo se debe multiplicar por el factor apropiado de acuerdo al Anexo VII de la presente Norma. c) La cifra obtenida segun las literales a) y b) anteriores se debe redondear a la primera cifra decimal superior, excepto valores de 0.05 o menos, los cuales se podran considerar como cero. Para cada sobreenvase, contenedor o media de transporte el IT se obtiene ya sea sumando los IT de todos los bultos contenidos, o midiendo directamente el nivel de radiaci6n, salvo en el caso de sobreenvases no rigidos, para los cuales el IT se obtendra unicamente sumando los IT de todos los bultos. Cualquier bu Ito o sobreenvase que tenga un IT mayor que 10 debe ser transportado en la modalidad de uso exclusivo. Los limites del IT para contenedores y medias de transporte, no en la modalidad de uso exclusivo se proporcionan en el Anexo VIII. Marcado Art. 30.- El marcado de los bultos para su transporte debera cumplir los siguientes requisitos: 1) Todo bu Ito debe llevar marcada de manera legible y duradera en el exterior del embalaje la identificaci6n del remitente o del destinatario, o de ambos. 2) Todo bulto cuya masa bruta exceda de 50 kg debe llevar marcada su masa bruta permitida de manera legible y duradera en el exterior del embalaje. 3) Todo bulto exceptuado, debe llevar marcada de manera legible y duradera, en el exterior del embalaje, el numero apropiado de las Naciones Unidas contenido en el Anexo IX de la presente Norma, precedido de las letras "UN". 4) Todo bulto, que no sea exceptuado, debe llevar marcada, de manera legible y duradera, en el exterior del embalaje, el numero apropiado de las Naciones Unidas contenido en el Anexo IX de esta Norma, precedido de las letras "UN" y el nombre de expedici6n que correspond a. 5) Los bultos industriales del Tipo 1, Tipo 2 o Tipo 3 deben llevar marcadas, de manera legible y duradera, en el exterior del embalaje la inscripci6n "TIPO Bl-1", "TIPO Bl-2" o "TIPO Bl-3", segun proceda. 6) Un bulto del Tipo A debe llevar marcada, de manera legible y duradera, en el exterior del embalaje la inscripci6n "TIPO A". 7) Un bulto industrial del Tipo 2, un bulto industrial del Tipo 3 o un bulto del Tipo A debe llevar marcada de manera legible y duradera, en el exterior del embalaje, el c6digo internacional de matriculas de vehiculos (C6digos VRI) del pais de origen del diseno yo bien, el nombre de los fabricantes, u otra identificaci6n del embalaje especificada por la autoridad competente del pais de origen del diseno. 8) Todo bulto, que se ajuste a un diseno aprobado del Tipo B(U) o Tipo B(M), debe llevar marcadas, en el exterior del embalaje, de manera legible y duradera: a) La marca de identificaci6n asignada a ese diseno por la autoridad competente correspondiente; b) Un numero de serie para identificar inequivocamente cada embalaje que se ajuste a ese diseno; c) La inscripci6n "TIPO B(U)" o "TIPO B(M)". 9) Todo bulto que corresponda a un diseno del Tipo B(U) o Tipo B(M) debe llevar en la superficie externa del recipiente mas exterior resistente al fuego y al agua, el simbolo del trebol que se muestra en la figura 1 contenida en el Anexo X, estampado, grabado o marcado de cualquier otra manera que lo haga bien visible y resistente a los efectos del fuego y del agua. 10) En el caso de materiales BAE-I u OCS-I, contenidos en recipientes o materiales de embalaje y transportados conforme al uso exclusive especificado en el articulo 23 de la presente norma, la superficie exterior de estos recipientes o materiales de embalaje debe llevar la inscripci6n "BAE-I RADIACTIVOS" u "OCS-I RADIACTIVOS", segun proceda. Etiquetado Art. 31.- El etiquetado de los bultos, sobreenvases y contenedores para su transporte deberan cumplir los siguientes requisites: 1) El etiquetado requerido estara en concordancia con la categoria asignada para bultos y sobreenvases. Los bultos y sobreenvases deben ser asignados en la categorias I-BLANCA, 11 AMARILLA o III-AMARILLA (figura 2, 3 y 4 del Anexo X) en concordancia con las condiciones especificadas en el Anexo XI, asi como: a) Para la determinaci6n de la categoria apropiada de los bultos o sobreenvases, deberan ser tomados en cuenta tanto el IT como el nivel de radiaci6n en la superficie. b) Cuando el IT satisfaga la condici6n para una categoria pero el nivel de radiaci6n en la superficie satisfaga una categoria diferente, el bulto o sobreenvase se considerara que pertenece a la categoria superior de las dos. Para este efecto se tomara la categoria I BLANCA como la categoria inferior. 2) En caso que el material radiactivo tenga otras propiedades, se requenran otras etiquetas pertinentes ademas de las correspQndientes al material radiactivo especificadas en el Anexo X. ~ 3) En case de bultos, sobreenvases o contenedores, las etiquetas que nose refieran al contenido del mismo, deben ser arrancadas o cubiertas. 4) Los bultos exceptuados no requieren etiquetado. Todos los otros bultos, sobreenvases y contenedores deben portar etiquetas que esten de acuerdo con los modelos de las figuras 2, 3 y 4, especificadas en el Anexo X. Estas etiquetas deben colocarse sobre dos lades opuestos de la superficie externa de un bulto o sobreenvase, o en los cuatro lades de un contenedor o cisterna. Para los contenedores grandes y las cisternas se pueden usar etiquetas mas grandes, de acuerdo con las dimensiones especificadas en la figura 5 del Anexo X, en cuyo case no se requerira de ningun r6tulo. 5) Las etiquetas, que se ajusten a los modelos que se muestran en las figuras 2, 3 y 4 del Anexo X deberan llenarse con la siguiente informaci6n: a) Contenido; I. Con excepci6n de los materiales BAE-I, el nombre del radionucleido de acuerdo a la informaci6n contenida en el Anexo 11, utilizando los simbolos prescritos en el mismo. Para mezclas de radionucleidos, deben listarse los radionucleidos mas restrictives tanto come el espacio en la linea lo permita. El grupo de BAE o OCS debera indicarse a continuaci6n del nombre del radionucleido. Los r6tulos "BAE-II", "BAE-Ill", "OCS-1" y "OCS-11" deben usarse para este prop6sito. II. Para materiales BAE-I es indispensable la inscripci6n "BAE-I", no asi el nombre del radionucleido. b) Actividad; La maxima actividad del contenido radiactivo, durante el transporte, expresada en la unidad bequerelios (Bq) con el prefijo apropiado del Sistema Internacional de Unidades, SI, de acuerdo al AnexoXII. c) Para sobreenvases y contenedores, en las inscripciones "contenido" y "actividad" de la etiqueta constara la informaci6n estipulada en los literales a) y b) anteriores, totalizada para el contenido complete del sobreenvase o contenedor salvo que en el case de las etiquetas para sobreenvases o contenedores que contengan cargas mixtas de bultos con diferentes radionucleidos las inscripciones deberan ser: "Veanse los documentos de transporte"; Y, d) Nose requiere la inscripci6n del indice de transporte en el case de la categoria I-BLANCA. Rotulado Art. 32.- Para el rotulado, durante el transporte con cisternas, contenedores grandes, vehiculos ferroviarios y de carretera, deberan tener en consideraci6n: 1) Para bultos no exceptuados se deberan rotular: a) Los contenedores grandes y las cisternas deberan llevar 4 r6tulos que se ajusten al modelo representado en la figura 5 del Anexo X. Los r6tulos se deben fijar en posici6n vertical en cada una de las paredes del contenedor o cisterna. Todos los r6tulos no relacionados con el contenido deben retirarse. b) Cuando no se cuente con una etiqueta y un r6tulo, se estara permitido utilizar solo etiquetas ampliadas come las indicadas en las figuras 2, 3 y 4 del Anexo X, cuyas dimensiones minimas seran come las establecidas en la figura 5 del mismo Anexo. c) Cuando la remesa esta dentro del contenedor o cisterna y contiene material BAE-I u OCS-1 sin embalar, o es transportada en la modalidad de use exclusive dentro de un contenedor y contiene materiales radiactivos embalados correspondientes a un solo numero de las Naciones Unidas, debe tener ademas el numero apropiado de las Naciones Unidas correspondiente a la remesa, de acuerdo con el Anexo IX. Dicho numero debe incorporarse al r6tulo indicado en la figura 6 del Anexo X. 2) Los vehiculos ferroviarios y de carretera que transporten bultos, sobreenvases o contenedores que lleven alguna de las etiquetas indicadas en las figuras 2, 3 6 4 del Anexo X, o bien que transporten remesas en la modalidad de uso exclusive, deberan tener de modo visible el r6tulo indicado en la figura 5 del mismo Anexo, en las siguientes posiciones: a) Las dos superficies externas laterales en el caso de vehiculos ferroviarios; b) Las dos superficies externas laterales y la parte trasera cuando se Irate de un vehiculo de carretera. 3) Cuando un vehiculo carezca de compartimiento o furg6n, las r6tulos podran fijarse directamente en la estructura que soporte la carga, a condici6n de que sean facilmente visibles; en el caso de cisternas o contenedores de grandes dimensiones bastaran las r6tulos fijados sabre dichas cisternas o contenedores. En caso de vehiculos que no tengan suficiente espacio para fijar r6tulos mas grandes, las dimensiones del r6tulo, que se indican en la figura 5 del Anexo X, podran reducirse a 100 mm. 4) Toda r6tulo no relacionado con el contenido debe retirarse. En particular, si el vehiculo no transporta materiales radiactivos no debe portar las r6tulos o etiquetas indicadas en el Anexo X. 5) Las remesas que contienen bultos exceptuados no requieren rotulado. Carga y separaci6n Art. 33.- La carga y separaci6n de las remesas de materiales radiactivos, durante el transporte y el almacenamiento en transito, se debera realizar de la siguiente manera: 1) Para la carga y separaci6n de todas las remesas. a) Las remesas se de be ran mantener separadas de otras mercancias peligrosas durante el transporte; b) Los bultos, sobreenvases y contenedores que contengan materiales radiactivos deben separarse durante el transporte y durante el almacenamiento en transito de las lugares ocupados par personas y de las peliculas fotograficas sin revelar, con fines de control de la exposici6n a las radiaciones, de acuerdo con el Articulo 19 de la presente Norma; 2) Cuando una remesa sea transportada no en la modalidad de uso exclusive, se deberan aplicar las siguientes condiciones de carga: a) La remesa no debe incluir ningun bulto o sobreenvase que contenga un IT mayor que 10; b) La carga y la acumulaci6n de contenedores, bultos y sobreenvases a bordo de un unico media de transporte debe limitarse de tal forma que la suma de todos las IT a bordo del media de transporte no exceda las valores mostrados en el Anexo VIII; y, c) La carga y la acumulaci6n de contenedores, bultos y sobreenvases a bordo de un solo media de transporte debe ser tal que el nivel de radiaci6n, en condiciones rutinarias de transporte, no exceda de 2 mSv/h en cualquier punto sabre la superficie, y no exceda de 0.1 mSv/h a 2 metros de distancia de la superficie externa del media de transporte. CAPITULOX OBLIGACIONES DEL REMITENTE PARA EL TRANSPORTE Responsabilidades Art. 34. - El remitente es responsable del embalaje, marcado, etiquetado, rotulado y contenido de los bultos asi como de la elaboraci6n de la documentaci6n pertinente conforme las especificaciones establecidas en la presente Norma. Documentos de transporte Art. 35. - El remitente debera incluir en los documentos de transporte correspondientes a cada remesa, la siguiente informaci6n: a) El nombre correcto de expedici6n, segun lo especificado en el Anexo IX; b) El numero "7" de la clasificaci6n de las Naciones Unidas; c) El numero de las Naciones Unidas asignado al material, segun se especifica en el Anexo IX, d) El nombre o simbolo de cada radionucleido o para las mezclas de radionucleidos, una descripci6n general apropiada o una lista de los nucleidos mas restrictivos; e) Una descripci6n de la forma fisica y quimica de los materiales. Para la forma quimica es aceptable una descripci6n generica de la misma; f) La actividad maxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en bequerelios (Bq) con el prefijo apropiado del SI, de acuerdo con los valores indicados en el Anexo XII; g) La categoria del bulto (I-BLANCA, 11-AMARILLA, 111-AMARILLA; h) El indice de transporte solo en el caso de las categorias 11-AMARILLA y 111-AMARILLA; i) La marca de identificaci6n correspondiente a cada certificado de aprobaci6n de la autoridad competente de acuerdo al Anexo I; j) Exposici6n detallada del contenido de cada bulto incluido en el interior del sobreenvase o contenedor; y, k) lndicaci6n "EXPEDICION EN LA MODALIDAD DE USO EXCLUSIVO" segun la modalidad. lnformaci6n que ha de entregarse a los transportistas Art. 36.- El remitente debera entregar una declaraci6n relativa a las medidas que debe adoptar el transportista. Esta debe ser redactada en idioma castellano y debe comprender como minima: a) lnformaci6n relativa a la carga, estiba, transporte, manipulaci6n y descarga del bulto, sobreenvase o contenedor, incluyendo, en caso de ser necesario disposiciones referentes a la estiba con miras a la disipaci6n del calor en condiciones de seguridad; b) Medidas adecuadas para la remesa, a adoptar en caso de emergencia, incluyendo la ruta a seguir; y, c) No es necesario que los certificados que emitan las autoridades competentes acompafien a la remesa a que se refieren. El remitente debe estar dispuesto a facilitarlos a los transportistas antes de la carga ode la descarga. Posesi6n de los certificados e instrucciones Art. 37.- El remitente debera estar en posesi6n de una copia de cada uno de los certificados de aprobaci6n exigidos en virtud de lo establecido en el Capitulo 111 de la presente Norma y de una copia de las instrucciones relativas al adecuado cierre del bulto, y demas preparativos para la expedici6n antes de proceder a cualquier expedici6n con arreglo a lo establecido en los certificados. lnformaci6n a la autoridad competente Art. 38.- El remitente debera informar a la autoridad competente de cada uno de los paises a !raves de los cuales o al cual se va ha transportar la remesa, con 7 dias de antelaci6n de cada expedici6n de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Los bultos del Tipo B(U) que contengan materiales radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 A 1 o a 3000 A2 , segun proceda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor; b) Los bultos del Tipo B(M); c) Las expediciones que se efectuen en virtud de arreglos especiales. La informaci6n de la remesa debe incluir: a) Datos suficientes para poder identificar el bulto o bultos, comprendidos todos los numeros de los certificados y las marcas de identificaci6n correspondientes; b) · Los datos relativos a la fecha de expedici6n, la fecha prevista de llegada y la ruta propuesta; c) Los nombres de los materiales radiactivos o radionucleidos; d) Una descripci6n de la forma fisica y quimica de los materiales radiactivos, o una indicaci6n de que se trata de materiales radiactivos en forma especial; y e) La actividad maxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en bequerelios (Bq) con el prefijo apropiado del SI de acuerdo al Anexo XII. Antes de proceder a la primera expedici6n de cualquier bulto que requiera de su aprobaci6n, el remitente debera presentar a las autoridades competentes de cada pais, a !raves del cual o al cual se va a transportar la remesa, copia del certificado de aprobaci6n correspondiente al disefio del bulto de que se Irate extendido por la autoridad competente. CAPITULO XII DEL ALMACENAMIENTO EN TRANSITO Y LAS ADUANAS Almacenamiento y despacho Art. 39. - Las remesas de material radiactivo se deberan almacenar y despachar de la siguiente manera: a) Durante el almacenamiento en transito deberan ser separadas de otros articulos o mercancias peligrosas, asi como de las personas, peliculas y placas fotograficas sin revelar, de conformidad a IQ establecido en Articulo 19 de la presente Norma; y b) Siempre que el flujo termico media en su superficie no exceda de 15 W/m 2 y que la carga circundante inmediata no vaya en sacos o balsas, se podra almacenar un bulto o sobreenvase junta con carga general embalada, sin que deba observarse ninguna condici6n especial de estiba, salvo por lo que pueda requerir, de manera especifica, el correspondiente certificado de aprobaci6n de la autoridad competente; Formalidades aduaneras Art. 40.- Los procedimientos aduaneros que conlleven a la inspecci6n al contenido radiactivo de un bulto, se deberan efectuar exclusivamente en un lugar con los medias adecuados de seguridad fisica y protecci6n radio16gica con la presencia de personal capacitado. Remesas que no puedan entregarse Art. 41. - En aquellos casos en que nose pueda entregar una remesa, esta se debe colocar en un lugar seguro y se debera informar inmediatamente a la Autoridad Competente de tal situaci6n, pidiendo instrucciones sabre las medidas a adoptar. CAPiTULO XII DISPOSICIONES FINALES Bultos aprobados Art.42. Los embalajes fabricados seg(m un diseno de bulto aprobado por la autoridad competente pertinente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1973 ode 1973 (enmendada) ode las ediciones de 1985 ode 1985 (enmendada en 1990) del reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA, podran continuar utilizandose con sujeci6n a la aprobaci6n multilateral del diseno del bulto y al programa obligatorio de garantia de calidad; Refrendos de los certificados Art. 43. Las aprobaciones multilaterales podran tener lugar mediante refrendo del certificado de aprobaci6n original extendido por la autoridad competente del pais de origen del diseno o de la expedici6n. Dicho refrendo puede adoptar la forma de un aval del certificado de aprobaci6n original o la expedici6n por separado de un aval, anexo, suplemento, etc., por la autoridad competente del pals a !raves del cual o al cual se efectua la expedici6n. Sanciones Art. 44.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma sera sancionado de conformidad a lo establecido en el C6digo de Salud y en el Reglamento de Protecci6n Radiol6gica. Anexos Art. 45.- Forman parte integral de la presente Norma los anexos siguientes: a) ANEXO I. MARCAS DE IDENTIFICACION DE LA AUTORTDAD COMPETENTE; b) ANEXO II. V ALO RES BA SI COS DE RADIONUCLEIDOS; c) ANEXO III. VALORES BASICOS DE RADIONUCLEIDOS PARA RADIONUCLEIDOS O MEZCLAS RESPECTO DE LOS CU ALES NO SE DISPONE DE DATOS; d) ANEXO IV. LIMITES DE ACTIVIDAD PARA BUL TOS EXCEPTUADOS ·DIAf(IID·qlflO~~f .. ::~p.$lllvilflo"i¥ ·••11r~•~vf,.·di, .. ~~6. e) ANEXO V. REQUISITOS DE BULTOS INDUSTRIALES PARA MA TERIALES BAE Y OCS; f) ANEXO VI. LIMITES DE ACTIVIDAD PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE MATER I ALES BAE Y OCS EN BUL TOS INDUSTRIALES O SIN EMBALAR; g) ANEXO VII. FACTORES DE MULTIPLICACION PARA CARGAS DE GRANDES DIMENSIONES; h) ANEXO VIII. LIMITES DEL INDICE DE TRANSPORTE PARA CONTENEDORES Y MEDIOS DE TRANSPORTE NO EN LA MOLADIDAD DE USO EXCLUSIVO i) ANEXO IX. EXTRACTO DE LA LISTA DE NUMEROS DE LAS NACIONES UNI DAS, NOMBRES CORRECTOS DE EXPEDICION Y DESCRIPCIONES, Y RIESGOS SUBSIDIARIOS; j) ANEXO X. SIMBOLO FUNDAMENTAL, ETIQUETAS Y ROTULOS; k) ANEXO XI. CATEGORIAS DE LOS BULTOS Y SOBREENV ASES; y, I) ANEXO XII. FACTORES DE CONVERSION Y PREFIJOS DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES; Revision y actualizaci6n Art. 46.- La presente norma y sus anexos podra ser revisada y actualizada cada dos arias de acuerdo a su pertinencia. Vigencia Art. 47.- La presente Norma entrara en vigencia ocho dias despues de su publicaci6n en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado par el senor Presidente de la Republica), el Ministro de Salud Publica y Asistencia Social. Maza B. JOSE GUILLERMO MAZA BRIZUELA, Ministro de Salud Publica y Asistencia Social ANEXO I MARCAS DE IDENTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE 1) Todo certificado de aprobaci6n extendido por una autoridad competente ira caracterizado por una marca de identificaci6n. Esta marca sera del siguiente tipo general: VRl/numero/clave del tipo a) Salvo en los casos estipulados en el apartado b) del numeral 2 del presente Anexo, VRI representa el c6digo internacional de matriculas de vehiculos para identificar al pais que extiende el certificado. b) El numero sera asignado por la autoridad competente y sera uni co y especifico por lo que respecta al diseno o expedici6n concretos de que se trate. La marca de identificaci6n por la que se aprueba la expedici6n debera estar relacionada de una forma clara con la marca identificadora de aprobaci6n del diseno. c) Las claves de tipos que figuran a continuaci6n se utilizaran en el orden indicado para identificar los tipos de los certificados de aprobaci6n extendidos: B(U) Diseno de bulto del Tipo B(U). B(M) Diseno de bulto del Tipo B(M). S Materiales radiactivos en forma especial. T Expedici6n. X Arreglo especial. d) En el caso de certificados de aprobaci6n del diseno de bulto y de materiales radiactivos en forma especial, que no sean los expedidos de conformidad con las disposiciones del Articulo 42 se anadiran los simbolos "-96" al de la clave del tipo. 2) Estas claves de tipos se aplicaran de la manera siguiente: a) Cada certificado y cada bulto llevara la marca de identificaci6n apropiada, inclusive los simbolos prescritos en los apartados a), b), c) y d) del numeral 1 del presente Anexo, salvo que, en el caso de los bultos, solo figuraran las claves pertinentes indicadoras del diseno, anadiendo, si procede, los simbolos "-96" tras la segunda barra, es decir: la "T" o "X" no figuraran en la marca de identificaci6n en el bulto. Cuando se combinen la aprobaci6n del diseno y la aprobaci6n de la expedici6n, no es necesario repetir las cl0ves de tipos pertinentes. Por ejemplo: A/345/B(U)-96: Un diseno de bulto del Tipo B(U), que no requiere aprobaci6n multilateral, para el que la autoridad competente de Austria ha asignado para el diseno el numero 345 (esta marca debera figurar tanto en el propio bulto como en el certificado de aprobaci6n del diseno del bu Ito); A/132/B(M)-96: Un diseno de bulto del Tipo B(M), que requiere aprobaci6n multilateral, para el que la autoridad competente de Austria ha asignado para el diseno el numero 132 ( esta marca debera figurar tanto en el propio bu Ito como en el certificado de aprobaci6n del diseno del bu Ito); A/132/B(M) -96T: Aprobaci6n de la expedici6n extendida para un bulto que lleva la marca de identificaci6n arriba indicada (solo debera figurar en el certificado ); A/137/X: Aprobaci6n de arreglo especial extendida por la autoridad competente de Austria, a la que se ha asignado el numero 137 (solo debera figurar en el certificado ); b) Cuando la aprobacion multilateral se efectue por refrendo en virtud del Articulo 46 solo se utilizaran las marcas de identificacion asignadas por el pais de origen del disefio o de la expedicion. Cuando la aprobacion multilateral se efectue por emision sucesiva de certificados por los distintos paises, cada certificado llevara la marca apropiada de identificacion y el bulto cuyo disefio haya sido asi aprobado llevara todas las marcas de identificacion correspondientes. Por ejemplo: A/132/B(M)-96 (A: autoridad competente de Austria) CH/28/B(M)-96(CH: autoridad competente de Suiza) seria la marca de identificaci6n de un bulto originariamente aprobado por Austria y posteriormente aprobado, mediante un certificado por separado, por Suiza. Si hubiera mas marcas de identificacion, se consignarian de modo analogo sabre el bulto. c) La revision de los certificados se indicara mediante una expresion entre parentesis a continuacion de la marca de identificacion en el certificado. Por ejemplo, A/132/B(M) 96b(Rev.2) significaria la revision 2 del certificado de aprobacion por Austria del diseiio del bulto; o A/132/B(M)-96 (Rev.O) indicaria la version original del certificado de la aprobacion por Austria del diseiio del bulto. En el caso de las versiones originales, la expresion entre parentesis es facultativa y se pueden utilizar otras palabras tales coma "version original" en lugar de "Rev.O". Los numeros de revision de un certificado solo pueden ser asignados por el pais que extiende el certificado de aprobacion original. d) No es necesario modificar la marca de identificacion en el embalaje cada vez que se efectue una revision del certificado del diseiio. Solo se modificara dicha marca cuando la revision del certificado del diseiio del bulto implique un cambio de la clave del tipo empleada para indicar tal diseiio tras la segunda barra. 51 @] 'DIARll!il ·· ANEXO II VALORES BASICO$ DE RADIONUCLEIDOS Concentraci6n Limite de Radionucleido A1 A, de actividad actividad para (numero at6mico) para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Actinio (89) Ac-225 (a) 8X10 1 6 X 10 3 1 X 10 1 1 X 10 4 Ac-227(a) 9 X 10-1 9 X 10·5 1 X 10-1 1 X 10 3 Ac-228 6 X 10 1 5 X 10-1 1 X 10 1 1 X 106 Plata (47) Ag-105 2 X 10° 2 X 10° 1 X 10 2 1 X 106 Ag-108m (a) 7 x10·1 7 X 10 1 1 x 10 1 (b) 1 x 10 6 (b) Ag-110m (a) 4 X 10 1 4 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 6 Ag-111 2 X 10° 6 X 10-1 1 X 103 1 X 10 6 Aluminio (13) Al-26 1 X 10 1 1 X 10-1 1 X 10 1 1 X 105 Americio (95) Am-241 1 X 10 1 1 X 10·3 1 X 10° 1 X 10 4 Am-242m (a) 1 X 10 1 1 X 10 3 1 X 10° (b) 1x10 4 (b) Am-243 (a) 5 X 10° 1 X 10 3 1x10°(b) 1x10 3 (b) Argon (18) Ar-37 4 X 101 4 X 10 1 1 X 106 1 X 10 8 Ar-39 4 X 10 1 2 X 10 1 1 X 10 7 1 X 10 4 Ar-41 3 X 10 1 3x 10·1 1 X 102 1 X 10 9 Arsenico (33) As-72 3x 10· 1 3 X 10-1 1 X 10 1 1 X 105 As-73 4 X 10 1 4 X 10 1 1 X 10 3 1 X 10 7 As-74 1 X 10° 9 X 10-1 1 X 101 1 X 10 6 As-76 3 X 10 1 3x 10·1 1 X 10 2 1 X 105 As-77 2 X 10 1 7 X 10-1 1 X 10 3 1 X 10 6 Astato (85) At-211 (a) 2 X 10 1 5x 10·1 1 X 10 3 1 X 10 7 Oro (79) Au-193 7 X 10° 2 X 10° 1 X 102 1 X 10 7 - - - -- - - - --- - - - --- ------- - --·--- - - -- - - - - - - - Radionucleido (numero at6mico) Au-194 Au-195 Au-198 Au-199 Bario (56) Ba-131 (a) Ba-133 Ba-133m Ba-140 (a) Berilio (4) Be-7 Be-10 Bismuto (83) Bi-205 Bi-206 Bi-207 Bi-210 Bi-21 Om (a) Bi-212 (a) Berquelio (97) Bk-247 Bk-249 (a) Bromo (35) Br-76 Br- 77 Br-82 Carbono (6) C-11 C-14 A, (TBq) 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 10° 1 X 101 2 X 10° 3 X 10° 2 X 10 1 5 X 10-1 2 X 10 1 4 X 10 1 7 X 10-1 3X10 1 7x 10-1 1 X 10° 6 X 10-1 7 X 10 1 8 X 10° 4 X 10 1 4 X 10-1 3 X 10° 4 X 10-1 1 X 10° 4 X 10 1 ANEXO II. Continuaci6n Concentraci6n Limite de A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (Bq/g) (Bq) 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 106 6 X 10° 1 X 102 1 X 10 7 6X10 1 1 X 10 2 1 X 106 6 X 10-1 1 X 102 1 X 10 6 2 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 6 3 X 10° 1 X 102 1 X 10 6 6 X 10-1 1 X 102 1 X 10 6 3 X 10-1 1 x 10 1 (b) 1 X 10 5 (b) 2 X 10 1 1 X 10 3 1 X 10 7 6 X 10-1 1 X 104 1 X 10 6 7 X 10-1 1 X 101 1 X 10 6 3 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 5 7 X 10-1 1 X 101 1 X 10 6 6 X 10 1 1 X 10 3 1 X 106 2 X 10-2 1 X 10 1 1 X 10 5 6x 10-1 1 x 10 1 (b) 1 X 10 5 (b) 8 X 10-4 1 X 10° 1 X 10 4 3 X 10-1 1 X 10 3 1 X 106 4 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 5 3 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 6 4 X 10-1 1 X 10 1 1 X 106 6 X 10-1 1 X 10 1 1 X 106 3 X 10° 1 X 104 1 X 10 7 ~] ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Calcio (20) Ca-41 Sin If mite Sin lfmite 1 X 105 1 X 107 Ca-45 4 X 10 1 1 X 10° 1 X 104 1 X 107 Ca-47 (a) 3x 10° 3 X 10-1 1 X 10 1 1 X 106 Cadmio (48) Cd-109 3 X 10 1 2 X 10° 1 X 104 1 X 106 Cd-113m 4x 10 1 5 X 10-1 1 X 103 1 X 106 Cd-115 (a) 3 X 10° 4 X 10-1 1 X 102 1 X 106 Cd-115m 5 X 10 1 5 X 10-1 1 X 103 1 X 106 Cerio (58) Ce-139 7 X 10° 2 X 10° 1 X 10 2 1 X 106 Ce-141 2 X 101 6 X 10-1 1 X 10 2 1 X 107 Ce-143 9 X 10-1 6 X 10-1 1 X 102 1 X 106 Ce-144 (a) 2 X 10 1 2 X 10-1 1 x 102 (b) 1 x 105 (b) California (98) Cf-248 4 X 10 1 6 X 10-3 1 X 101 1 X 104 Cf-249 3 X 10° 8 X 10-4 1 X 10° 1 X 103 Cf-250 2 X 101 2 X 10-3 1 X 101 1 X 104 Cf-251 7 X 10° 7 X 10-4 1 X 10° 1 X 103 Cf-252 5 X 10-2 3 X 10-3 1 X 101 1 X 104 Cf-253 (a) 4 X 101 4 X 10-2 1 X 102 1 X 105 Cf-254 1 X 10-3 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 103 Clora (17) Cl-36 1 X 101 6 X 10-1 1 X 10 4 1 X 106 Cl-38 2 X 10-1 2 X 10-1 1 X 10 1 1 X 105 Curio (96) Cm-240 4 X 10 1 2 X 10-2 1 X 102 1 X 105 Cm-241 2 X 10° 1 X 10° 1 X 102 1 X 106 Cm-242 4 X 101 1 X 10-2 1 X 10 2 1 X 105 ------------------------------------ - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - -- -- -- -- Radionucleido (numero at6mico) Cm-243 Cm-244 Cm-245 Cm-246 Cm-247 (a) Cm-248 Cobalto (27) Co-55 Co-56 Co-57 Co-58 Co-58m Co-60 Cromo (24) Cr-51 Cesio (55) Cs-129 Cs-131 Cs-132 Cs-134 Cs-134m Cs-135 Cs-136 Cs-137 (a) Cobre (29) Cu-64 Cu-67 Disprosio (66) Dy-159 A1 (TBq) 9 X 10° 2 X 101 9 X 10° 9 X 10° 3 X 10° 2 X 10-2 5x10-1 3x 10-1 1 X 10 1 1 X 10° 4 X 10 1 4x10-1 3 X 10 1 4 X 10° 3 X 10 1 1 X 10° 7x 10-1 4 X 10 1 4 X 10 1 5x10-1 2 X 10° 6 X 10° 1 X 10 1 2 X 101 ANEXO II. Continuaci6n Concentraci6n Limite de A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (Bq/g) (Bq) 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 104 2x 10-3 1 X 101 1 X 10 4 9 X 10-4 1 X 10° 1 X 10 3 9 X 10-4 1 X 10° 1 X 103 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 10 4 3x 10-4 1 X 10° 1 X 103 5x10-1 1 X 10 1 1 X 106 3x 10-1 1 X 101 1 X 10 5 1 X 10 1 1 X 102 1 X 10 6 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 10 6 4 X 101 1 X 10 4 1 X 10 7 4 X 10-1 1 X 10 1 1 X 105 3 X 10 1 1 X 10 3 1 X 10 7 4 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 5 3 X 10 1 1 X 10 3 1 X 10 6 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 10 5 7 X 10 1 1 X 10 1 1 X 10 4 6 X 10-1 1 X 103 1 X 10 5 1 X 10° 1 X 10 4 1 X 107 5x 10-1 1 X 10 1 1 X 105 6x 10-1 1 X 10 1 (b) 1x10 4 (b) 1 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 6 7x 10-1 1 X 10 2 1 X 10 6 2 X 10 1 1 X 103 1 X 10 7 ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Dy-165 9x 10 1 6x10-1 1 X 10 3 1 X 10 6 Dy-166 (a) 9 X 10 1 3 X 10-1 1 X 10 3 1 X 10 6 Erbio (68) Er-169 4 X 10 1 1 X 10° 1 X 10 4 1 X 10 7 Er-171 8 X 10 1 5 X 10-1 1 X 10 2 1 X 106 Europio (63) Eu-147 2 X 10° 2 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 6 Eu-148 5 X 10 1 5 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 6 Eu-149 2 X 10 1 2 X 10 1 1 X 10 2 1 X 10 7 Eu-150 (periodo corto) 2 X 10° 7 X 10 1 1 X 10 3 1 X 106 Eu-150 (periodo largo) 7 X 10 1 7 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 6 Eu-152 1 X 10° 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 10 6 Eu-152m 8 X 10 1 8 X 10-1 1 X 10 2 1 X 106 Eu-154 9 X 10-1 6 X 10-1 1 X 10 1 1 X 106 Eu-155 2 X 10 1 3 X 10° 1 X 102 1 X 10 7 Eu-156 7 X 10 1 7X10 1 1 X 10 1 1 X 106 Fluor (9) F-18 1 X 10° 6 X 10 1 1 X 10 1 1 X 10 6 Hierro (26) Fe-52 (a) 3 X 10 1 3 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 6 Fe-55 4 X 10 1 4 X 10 1 1 X 10 4 1 X 10 6 Fe-59 9 X 10 1 9 X 10-1 1 X 10 1 1 X 106 Fe-60 (a) 4 X 10 1 2 X 10-1 1 X 10 2 1 X 105 Galio (31) Ga-67 7 X 10° 3 X 10° 1 X 10 2 1 X 106 Ga-68 5 X 10 1 5 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 5 Ga-72 4 X 10 1 4x 10-1 1 X 10 1 1 X 105 Gadolinio (64) Gd-146 (a) 5 X 10 1 5 X 10-1 1 X 10 1 1 X 106 - - - - - - - ----------·------------------· - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Umite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Gd-148 2 X 101 2x 10-3 1 X 101 1 X 10 4 Gd-153 1 X 10 1 9 X 10° 1 X 102 1 X 107 Gd-159 3 X 10° 6 X 10-1 1 X 10 3 1 X 106 Germanio (32) Ge-68 (a) 5 X 10-1 5 X 10-1 1 X 10 1 1 X 105 Ge-71 4 X 101 4 X 101 1 X 104 1 X 108 Ge-77 3 X 10-1 3 X 10-1 1 X 101 1 X 105 Hafnio (72) Hf-172 (a) 6 X 10-1 6x 10-1 1 X 101 1 X 106 Hf-175 3 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 106 Hf-181 2 X 10° 5 X 10-1 1 X 101 1 X 106 Hf-182 Sin limite Sin limite 1 X 102 1 X 106 Mercurio (80) Hg-194 (a) 1 X 10° 1 X 10° 1 X 101 1 X 106 Hg-195m (a) 3 X 10° 7 x10-1 1 X 102 1 X 106 Hg-197 2 X 101 1 X 101 1 X 102 1 X 107 Hg-197m 1 X 10 1 4 X 10-1 1 X 102 1 X 106 Hg-203 5 X 10° 1 X 10° 1 X 102 1 X 105 Holmio (67) Ho-166 4x10 1 4 X 10-1 1 X 103 1 X 105 Ho-166m 6 X 10-1 5 X 10-1 1 X 101 1 X 106 Yodo (53) 1-123 6 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 107 1-124 1 X 10° 1 X 10° 1 X 101 1 X 106 1-125 2 X 101 3 X 10° 1 X 103 1 X 106 1-126 2 X 10° 1 X 10° 1 X 102 1 X 106 1-129 Sin limite Sin limite 1 X 102 1 X 105 1-131 3 X 10° 7 X 10-1 1 X 102 1 X 106 1-132 4x 10 1 4 X 10-1 1 X 101 1 X 105 + -- - - - - - - -- - -- - -- - -- - - - - - - - - - - --------- -------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - ------ --- --- --- --- -- --- - - ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) 1-133 7x10-1 6x10-1 1 X 10 1 1 X 106 1-134 3 X 10-1 3 X 10-1 1 X 10 1 1 X 105 l-135(a) 6x 10-1 6x10-1 1 X 101 1 X 10 6 Indio (49) ln-111 3 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 10 6 ln-113m 4 X 10° 2 X 10° 1 X 102 1 X 10 6 ln-114m (a) 1 X 101 5x 10 1 1 X 102 1 X 10 6 ln-115m 7 X 10° 1 X 10° 1 X 102 1 X 10 6 lridio (77) lr-189 (a) 1 X 101 1 X 10 1 1 X 10 2 1 X 10 7 lr-190 7 X 10-1 7x 10 1 1 X 101 1 X 10 6 lr-192 1 x 10°(c) 6x10 1 1 X 101 1 X 10 4 lr-194 3 X 10-1 3x 10 1 1 X 102 1 X 10 5 Potasio ( 19) K-40 9 X 10-1 9x 10-1 1 X 102 1 X 10 6 K-42 2x10-1 2x10 1 1 X 102 1 X 106 K-43 7 X 10-1 6 X 10 1 1 X 101 1 X 10 6 Cript6n (36) Kr-81 4 X 101 4 X 10 1 1 X 10 4 1 X 107 Kr-85 1 X 101 1 X 101 1 X 105 1 X 104 Kr-85m 8 X 10° 3 X 10° 1 X 103 1 X 10 10 Kr-87 2x 10-1 2x 10-1 1 X 102 1 X 109 Lantana (57) La-137 3 X 101 6 X 10° 1 X 103 1 X 107 La-140 4 X 10-1 4x10 1 1 X 101 1 X 105 Lutecio (71) Lu-172 6x10-1 6x10-1 1 X 101 1 X 106 Lu-173 8 X 10° 8 X 10° 1 X 102 1 X 10 7 Lu-174 9 X 10° 9 X 10° 1 X 102 1 X 107 ------------- ---------------------- - - - - - - - - - - - - - ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Lu-174m 2 X 10 1 1 X 10 1 1 X 102 1 X 10 7 Lu-177 3 X 10 1 7 X 10-1 1 X 10 3 1 X 10 7 Magnesia (12) Mg-28 (a) 3x 10-1 3x10-1 1 X 10 1 1 X 105 Manganese (25) Mn-52 3x10 1 3x10-1 1 X 10 1 1 X 105 Mn-53 Sin limite Sin limite 1 X 104 1 X 109 Mn-54 1 X 10° 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 10 6 Mn-56 3x10-1 3 X 10-1 1 X 10 1 1 X 10 5 Molibdeno (42) Mo-93 4 X 10 1 2 X 10 1 1 X 10 3 1 X 10 8 Mo-99 (a) 1 X 10° 6 X 10-1 1 X 10 2 1 X 10 6 Nitr6geno (7) N-13 9x 10-1 6x10-1 1 X 10 2 1 X 10 9 Sodio (11) Na-22 5 X 10 1 5x 10-1 1 X 10 1 1 X 106 Na-24 2x 10-1 2x10-1 1 X 10 1 1 X 10 5 Niobio (41) Nb-93m 4 X 10 1 3 X 10 1 1 X 10 4 1 X 107 Nb-94 7x 10 1 7 X 10-1 1 X 101 1 X 10 6 Nb-95 1 X 10° 1 X 10° 1 X 101 1 X 10 6 Nb-97 9x10-1 6x 10-1 1 X 10 1 1 X 106 Neodimio (60) Nd-147 6 X 10° 6 X 10 1 1 X 102 1 X 10 6 Nd-149 6x10-1 5x10-1 1 X 10 2 1 X 106 Niquel (28) Ni-59 Sin limite Sin limite 1 X 10 4 1 X 108 Ni-63 4 X 10 1 3 X 101 1 X 105 1 X 108 Ni-65 4x10-1 4x10-1 1 X 10 1 IX 10 6 --- - -- - - -- - ... - - -- - ---- ------ ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Neptunio (93) Np-235 4 X 101 4 X 101 1 X 103 1 X 107 Np-236 (periodo corto) 2 X 101 2 X 10° 1 X 103 1 X 107 Np-236 (periodo largo) 9 X 10° 2x 10-2 1 X 10 2 1 X 105 Np-237 2 X 101 2x 10-3 1 X 10° (b) 1 X 103 (b) Np-239 7 X 10° 4 X 10-1 1 X 102 1 X 107 Osmio (76) Os-185 1 X 10° 1 X 10° 1 X 101 1 X 106 Os-191 1 X 101 2 X 10° 1 X 102 1 X 107 Os-191 m 4 X 101 3 X 10 1 1 X 103 1 X 107 Os-193 2 X 10° 6 X 10-1 1 X 102 1 X 106 Os-194 (a) 3 X 10-1 3 X 10-1 1 X 102 1 X 105 F6sforo (15) P-32 5x10-1 5 X 10-1 1 X 103 1 X 105 P-33 4 X 101 1 X 10° 1 X 105 1 X 108 Protactinio (91) Pa-230 (a) 2 X 10° 7 X 10-2 1 X 10 1 1 X 106 Pa-231 4 X 10° 4 X 10-4 1 X 10° 1 X 103 Pa-233 5 X 10° 7 X 10-1 1 X 102 1 X 107 Plomo (82) Pb-201 1 X 10° 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 106 Pb-202 4 X 101 2 X 101 1 X 103 1 X 106 Pb-203 4 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 106 Pb-205 Sin limite Sin limite 1 X 104 1 X 10 7 Pb-210 (a) 1 X 10° 5 X 10-2 1 X 10 1 (b) 1 X 10 4 (b) Pb-212 (a) 7 X 10-1 2 X 10-1 1 x 101 (b) 1x105 (b) Paladio (46) Pd-103 (a) 4 X 101 4x 101 1 X 103 1 X 108 Pd-107 Sin limite Sin limite 1 X 105 1 X 10 8 - ------------------- - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Pd-109 2 X 10° 5x 10-1 1 X 103 1 X 106 Prometio (61) Pm-143 3 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 106 Pm-144 7 X 10-1 7x10-1 1 X 101 1 X 106 Pm-145 3 X 101 1 X 101 1 X 103 1 X 107 Pm-147 4 X 101 2 X 10° 1 X 104 1 X 107 Pm-148m (a) Bx 10-1 7 X 10-1 1 X 101 1 X 106 Pm-149 2 X 10° 6x10-1 1 X 103 1 X 106 Pm-151 2 X 10° 6x10-1 1 X 102 1 X 106 Polonia (84) Po-210 4 X 101 2x 10-2 1 X 101 1 X 104 Praseodimio (59) Pr-142 4x 10-1 4x 10-1 1 X 102 1 X 105 Pr-143 3 X 10° 6x10-1 1 X 104 1 X 106 Platino (78) Pt-188 (a) 1 X 10° Bx 10-1 1 X 101 1 X 106 Pt-191 4 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 106 Pt-193 4 X 101 4 X 101 1 X 104 1 X 107 Pt-193m 4 X 101 5x10-1 1 X 103 1 X 107 Pt-195m 1 X 101 5x10-1 1 X 102 1 X 106 Pt-197 2 X 101 6x 10-1 1 X 103 1 X 106 Pt-197m 1 X 101 6x 10-1 1 X 102 1 X 106 Plutonio (94) Pu-236 3 X 101 3x 10-3 1 X 101 1 X 104 Pu-237 2 X 101 2 X 101 1 X 103 1 X 107 Pu-238 1 X 101 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 104 Pu-239 1 X 101 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 104 Pu-240 1 X 101 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 103 Pu-241 (a) 4 X 101 6 X 10-2 1 X 102 1 X 105 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - --- -- - - --- -- - - ------ ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Pu-242 1 X 10 1 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 104 Pu-244 (a) 4 X 10-1 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 10 4 Radio (88) Ra-223 (a) 4x10-1 7 X 10-3 1 X 10 2 (b) 1 X 10 5 (b) Ra-224 (a) 4x10 1 2x 10-2 1 X 101 (b) 1x105 (b) Ra-225 (a) 2x 10 1 4 X 10-3 1 X 102 1 X 105 Ra-226 (a) 2x10 1 3x 10-3 1 X 10 1 (b) 1 X 104 (b) Ra-228 (a) 6 X 10-1 2x 10-2 1 X 10 1 (b) 1 X 10 5 (b) Rubidio (37) Rb-81 2 X 10° 8x10-I 1 X 10 1 1 X 10 6 Rb-83 (a) 2 X 10° 2 X 10° 1 X 10 2 1 X 106 Rb-84 1 X 10° 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 106 Rb-86 5 X 10 1 5 X 10-1 1 X 10 2 1 X 105 Rb-87 Sin limite Sin limite 1 X 10 4 1 X 10 7 Rb (nat) Sin limite Sin limite 1 X 10 4 1 X 10 7 Renio (75) Re-184 1 X 10° 1 X 10° 1 X 10 1 1 X 106 Re-184m 3 X 10° 1 X 10° 1 X 10 2 1 X 106 Re-186 2 X 10° 6x 10-1 1 X 10 3 1 X 10 6 Re-187 Sin limite Sin limite 1 X 10 6 1 X 10 9 Re-188 4 X 10 1 4x10-1 1 X 10 2 1 X 10 5 Re-189 (a) 3 X 10° 6x10-1 1 X 10 2 1 X 10 6 Re (nat) Sin limite Sin limite 1 X 106 1 X 109 Radio (45) Rh-99 2 X 10° 2 X 10° 1 X 10 1 1 X 106 Rh-101 4 X 10° 3 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 7 Rh-102 5 X 10 1 5x10-1 1 X 10 1 1 X 10 6 Rh-102m 2 X 10° 2 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 6 Rh-103m 4 X 10 1 4 X 10 1 1 X 10 4 1 X 108 ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Umite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Rh-105 1 X 101 8 X 10-1 1 X 102 1 X 10 7 Radon (86) Rn-222 (a) 3x 10-1 4 X 10-3 1 X 101 (b) 1 X 10 8 (b) Rutenio (44) Ru-97 5 X 10° 5 X 10° 1 X 102 1 X 10 7 Ru-103 2 X 10° 2 X 10° 1 X 102 1 X 10 6 Ru-105 1 X 10° 6x 10-1 1 X 101 1 X 10 6 Ru-106 (a) 2x 10-1 2 X 10-1 1x102 (b} 1 X 105 (b) Azufre (16) S-35 4 X 101 3 X 10° 1 X 105 1 X 10 8 Antimonio (51) Sb-122 4x 10-1 4x 10 1 1 X 102 1 X 10 4 Sb-124 6 X 10-1 6 X 10-1 1 X 101 1 X 10 6 Sb-125 2 X 10° 1 X 10° 1 X 10 2 1 X 106 Sb-126 4x10-1 4 X 10 1 1 X 101 1 X 10 5 Escandio (21) Sc-44 5x 10 1 5 X 10-1 1 X 101 1 X 105 Sc-46 5 X 10-1 5x 10 1 1 X 101 1 X 10 6 Sc-47 1 X 101 7 X 10-1 1 X 102 1 X 10 6 Sc-48 3 X 10-1 3 X 10 1 1 X 10 1 1 X 105 Selenio (34) Se-75 3 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 106 Se-79 4 X 101 2 X 10° 1 X 104 1 X 10 7 Silicio ( 14) Si-31 6x 10 1 6 X 10-1 1 X 103 1 X 10 6 Si-32 4 X 101 5 X 10-1 1 X 103 1 X 10 6 Samaria (62) Sm-145 1 X 101 1 X 10 1 1 X 10 2 1 X 107 Sm-147 Sin limite Sin limite 1 X 101 1 X 10 4 - - - - - - - - - ----------------------------------- ----------------- --- ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Sm-151 4 X 101 1 X 101 1 X 104 1 X 108 Sm-153 9 X 10° 6x 10-1 1 X 102 1 X 106 Estano (50) Sn-113 (a) 4 X 10° 2 X 10° 1 X 103 1 X 10 7 Sn-117m 7 X 10° 4 X 10-1 1 X 10 2 1 X 106 Sn-119m 4 X 10 1 3 X 10 1 1 X 103 1 X 10 7 Sn-121m (a) 4 X 101 9x 10 1 1 X 103 1 X 107 Sn-123 8 X 10 1 6x 10-1 1 X 103 1 X 106 Sn-125 4x 10 1 4x 10-1 1 X 102 1 X 105 Sn-126 (a) 6 X 10-1 4x 10-1 1 X 101 1 X 105 Estroncio (38) Sr-82 (a) 2 X 10-1 2x10-1 1 X 101 1 X 105 Sr-85 2 X 10° 2 X 10° 1 X 102 1 X 106 Sr-85m 5 X 10° 5 X 10° 1 X 102 1 X 107 Sr-87m 3 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 106 Sr-89 6x 10-1 6 X 10-1 1 X 103 1 X 106 Sr-90 (a) 3x 10 1 3 X 10-1 1x102 (b) 1x104 (b) Sr-91 (a) 3x 10-1 3x 10 1 1 X 101 1 X 105 Sr-92 (a) 1 x 1 o0 3x 10-1 1 X 101 1 X 106 Tritio(1) T(H-3) 4 X 101 4 X 101 1 X 106 1 X 109 Tantalio (73) Ta-178 (periodo largo) 1 X 10° 8x 10 1 1 X 101 1 X 106 Ta-179 3 X 10 1 3 X 10 1 1 X 103 1 X 107 Ta-182 9x 10-1 5x 10-1 1 X 101 1 X 104 Terbio (65) Tb-157 4 X 101 4 X 10 1 1 X 10 4 1 X 107 Tb-158 1 X 10° 1 X 10° 1 X 101 1 X 106 Tb-160 1 x 1 o0 6x10-1 1 X 101 1 X 106 ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Tecnecio (43) Tc-95m (a) 2 X 10° 2 X 10° 1 X 10 1 1 X 10 6 Tc-96 4 X 10 1 4x10-1 1 X 10 1 1 X 106 Tc-96m (a) 4x 10 1 4x 10-1 1 X 10 3 1 X 10 7 Tc-97 Sin limite Sin limite 1 X 10 3 1 X 10 8 Tc-97m 4 X 101 1 X 10° 1 X 103 1 X 10 7 Tc-98 Bx 10 1 7x 10-1 1 X 10 1 1 X 106 Tc-99 4 X 10 1 9x 10-1 1 X 10 4 1 X 10 7 Tc-99m 1 X 10 1 4 X 10° 1 X 102 1 X 10 7 Telurio (52) Te-121 2 X 10° 2 X 10° 1 X 10 1 1 X 106 Te-121m 5 X 10° 3 X 10° 1 X 10 2 1 X 10 5 Te-123m 8 X 10° 1 X 10° 1 X 102 1 X 107 Te-125m 2 X 10 1 9x 10-1 1 X 103 1 X 10 7 Te-127 2 X 10 1 7x10-1 1 X 10 3 1 X 10 6 Te-127m (a) 2 X 10 1 5 X 10-1 1 X 103 1 X 107 Te-129 7x 10 1 6x 10-1 1 X 10 2 1 X 106 Te-129m (a) 8x10-1 4 X 10-1 1 X 10 3 1 X 10 6 Te-131m (a) 7 X 10 1 5x10-1 1 X 101 1 X 106 Te-132(a) 5 X 10 1 4 X 10-1 1 X 10 2 1 X 10 7 Torio (90) Th-227 1 X 101 5x 10-3 1 X 101 1 X 10 4 Th-228 (a) 5 X 10 1 1 X 10-3 1 X 1 o0 (b) 1 X 104 (b) Th-229 5 X 10° 5 X 10 4 1x10°(b) 1 X 103 (b) Th-230 1 X 10 1 1 X 10-3 1 X 10° 1 X 10 4 Th-231 4 X 10 1 2x 10-2 1 X 10 3 1 X 107 Th-232 Sin limite Sin limite 1 X 10 1 1 X 104 Th-234 (a) 3x 10 1 3x10-1 1x103 (b) 1x105 (b) Th (nat) Sin limite Sin limite 1 X 10° (b) 1 X 103 (b) - --- - -- - - ---- - --- ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Titania (22) Ti-44 (a) 5x10·1 4x 10·1 1 X 101 1 X 105 Talia (81) Tl-200 9 X 10·1 9 X 10·1 1 X 101 1 X 106 Tl-201 1 X 101 4 X 10° 1 X 102 1 X 106 Tl-202 2 X 10° 2 X 10° 1 X 102 1 X 106 Tl-204 1 X 101 7 X 10 1 1 X 104 1 X 104 Tulia (69) Tm-167 7 X 10° 8 X 10-1 1 X 102 1 X 106 Tm-170 3 X 10° 6 X 10-1 1 X 103 1 X 106 Tm-171 4 X 101 4 X 101 1 X 104 1 X 108 Urania (92) U-230 (absarci6n 4 X 101 1 X 10-1 1 X 101 (b) 1x10 5 (b) pulmanar rapida)(a)(d) U-230 (absarci6n 4 X 101 4 X 10·3 1 X 101 1 X 104 pulmanar media)(a)(e) U-230 (absorci6n 3 X 101 3 X 10" 3 1 X 101 1 X 104 pulmanar lenta)(a)(f) U-232 (absarci6n 4 X 101 1 X 10·2 1 X 10° (b) 1x10 3 (b) pulmanar rapida)(d) U-232 (absarci6n 4 X 101 7 X 10 3 1 X 101 1 X 104 pulmanar media)(e) U-232 (absarci6n 1 X 101 1 X 10-3 1 X 101 1 X 104 pulmanar lenta )(f) U-233 (absarci6n 4 X 101 9 X 10·2 1 X 101 1 X 104 pulmanar rapida)(d) U-233 (absarci6n 4 X 101 2 X 10·2 1 X 102 1 X 105 pulmanar media)(e) U-233 (absarci6n 4 X 101 6 X 10· 3 1 X 101 1 X 105 pulmanar lenta)(f) - -- - - -- - - -- - -- - - -- ------------------ - - -- - - - - - -- - - -- - -- - --- --- ---- - - - - - -- - ----------------- - --- - -- ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) U-234 (absorci6n 4 X 101 9x 10·2 1 X 10 1 1 X 10 4 pulmonar rapida)(d) U-234 (absorci6n 4 X 10 1 2x 10·2 1 X 10 2 1 X 10 5 pulmonar media)(e) U-234 (absorci6n 4 X 10 1 6 X 10·3 1 X 10 1 1 X 10 5 pulmonar lenta)(f) U-235 (todos los tipos Sin limite Sin limite 1 X 10 1 (b) 1 X 10 4 (b) de absorci6n pulmonar) (a) (d) (e) (f) U-236 (absorci6n Sin limite Sin limite 1 X 10 1 1 X 10 4 pulmonar rapida)(d) U-236 (absorci6n 4 X 10 1 2x 10·2 1 X 10 2 1 X 105 pulmonar media)(e) U-236 (absorci6n 4 X 101 6x 10·3 1 X 101 1 X 104 pulmonar lenta) (f) U-238 (todos los tipos Sin limite Sin limite 1 X 10 1 (b) 1 X 10 4 (b) de absorci6n pulmonar) (d) (e) (f) U (natural) Sin limite Sin limite 1 X 10° (b) 1 X 103 (b) U (enriquecido Sin limite Sin limite 1 X 10° 1 X 103 al 20% o menos)(g) U (empobrecido) Sin limite Sin limite 1 X 10° 1 X 103 Vanadio (23) V-48 4x 10· 1 4x 10·1 1 X 101 1 X 105 V-49 4 X 101 4 X 10 1 1 X 10 4 1 X 107 Tungsteno (74) W-178 (a) 9 X 10° 5 X 10° 1 X 101 1 X 106 W-181 3 X 10 1 3 X 10 1 1 X 10 3 1 X 107 W-185 4 X 10 1 8 X 10-1 1 X 104 1 X 10 7 W-187 2 X 10° 6 X 10 1 1 X 102 1 X 106 - - - - -- - - - - ---- --- - --- ----------- ANEXO II. Continuaci6n Radionucleido Concentraci6n Limite de (numero at6mico) A1 A2 de actividad actividad para para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) W-188 (a) 4x 10-1 3x 10-1 1 X 102 1 X 105 Xenon (54) Xe-122 (a) 4 X 10-1 4 X 10-1 1 X 102 1 X 109 Xe-123 2 X 10° 7 X 10-1 1 X 102 1 X 109 Xe-127 4 X 10° 2 X 10° 1 X 103 1 X 105 Xe-131m 4 X 101 4 X 101 1 X 10 4 1 X 104 Xe-133 2 X 101 1 X 101 1 X 103 1 X 104 Xe-135 3 X 10° 2 X 10° 1 X 103 1 X 10 10 ltrio (39) Y-87 (a) 1 X 10° 1 X 10° 1 X 101 1 X 106 Y-88 4 X 10-1 4 X 1ff1 1 X 101 1 X 106 Y-90 3 X 1 ff 1 3 X 10-1 1 X 103 1 X 105 Y-91 6x 10-1 6 X 10-1 1 X 103 1 X 106 Y-91m 2 X 10° 2 X 10° 1 X 102 1 X 106 Y-92 2 X 1 ff 1 2 X 10-1 1 X 10 2 1 X 105 Y-93 3 X 10-1 3 X 10-1 1 X 102 1 X 105 lterbio (70) Yb-169 4 X 10° 1 X 10° 1 X 102 1 X 107 Yb-175 3 X 101 9 X 1ff1 1 X 103 1 X 107 Zinc (30) Zn-65 2 X 10° 2 X 10° 1 X 101 1 X 106 Zn-69 3 X 10° 6 X 10-1 1 X 104 1 X 106 Zn-69m (a) 3 X 10° 6 X 10-1 1 X 10 2 1 X 106 Circonio (40) Zr-88 3 X 10° 3 X 10° 1 X 102 1 X 106 Zr-93 Sin limite Sin limite 1 X 103 (b) 1 x 107 (b) Zr-95 (a) 2 X 10° 8 X 10-1 1 X 101 1 X 106 Zr-97 (a) 4 X 10-1 4 X 10-1 1 X 101 (b) 1 x 105 (b) (a) Los valores de A1 y/o A2, incluyen contribuciones de los nucleidos hijos con periodos de semidesintegraci6n inferiores a 10 dias. (b) Los nucleidos predecesores y sus descendientes incluidos en equilibria secular se enumeran a continuaci6n: Sr-90 Zr-93 Zr-97 Ru-106 Cs-137 Ce-134 Ce-144 Ba-140 Bi-212 Pb-210 Pb-212 Rn-220 Rn-222 Ra-223 Ra-224 Ra-226 Ra-228 Th-226 Th-228 Th-229 Th-nat Th-234 U-230 U-232 U-235 U-238 U-nat U-240 Np-237 Am-242m Am-243 Y-90 Nb-93m Nb-97 Rh-106 Ba-137m La-134 Pr-144 La-140 Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Bi-210, Po-210 Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Po-216 Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214 Rn-219, Po-215 Pb-211, Bi-211, Tl-207 Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 Ac-228 Ra-222, Rn-218, Po-214 Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Ra-225, Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213, Pb-209 Ra-228, Ac-228, Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (0,64) Pa-234m Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214 Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0,36), Po-212 (064) Th-231 Th-234, Pa-234m Th-234, Pa-234m, U-234, Th-230, Ra-226, Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 Np-240m Pa-233 Am-242 Np-239 (c) La cantidad puede obtenerse mediante medici6n de la tasa de desintegraci6n o midiendo el nivel de radiaci6n a una determinada distancia de la fuente. (d) Estos valores se aplican unicamente a compuestos de uranio que toman la forma quimica de UF6, UO2F2 y UO2(NO3)2 tanto en condiciones de transporte normales coma de accidente. (e) Estos valores se aplican s6Io a compuestos de uranio que toman la forma quimica de UO3, UF., UCl4, y compuestos hexavalentes tanto en condiciones de transporte normales coma de accidente. (f) Estos valores se aplican a todos los compuestos de uranio que no sean los especificados en (d} y (e) anteriores. Estos valores se aplican solamente al uranio no irradiado. ANEXO Ill VALORES BASICOS DE RADIONUCLEIDOS PARA RADIONUCLEIDOS 0 MEZCLAS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE DISPONE DE DATOS Concentraci6n Limite de Contenido A1 A2 de actividad actividad para radiactivo para material una remesa exento exenta (TBq) (TBq) (Bq/g) (Bq) Solo se conoce la presencia de 1 X 10 1 2 X 10-2 1 X 10 1 1 X 10 4 nucleidos emisores beta o gamma Se sabe que existen nucleidos 2x10 1 9x 10-5 1 X 10-1 1 X 10 3 emisores alfa unicamente No se dispone de ningun dato 1 X 10 3 9 X 10-5 1 X 10-1 1 X 10 3 pertinente ANEXOIV Li MITES DE ACTIVIDAD PARA BUL TOS EXCEPTUADOS lnstrumentos o articulos Materiales Estado fisico del contenido Limites para los Limites para los Limites para los instrumentos y bultos• bultos• articulos• S6Iidos en forma especial 10 2 A1 A1 10 3 A1 otras formas 10 2 A2 A2 10 3 A2 Liquidos 10 3 A2 10-1 A2 10 4 A2 Gases Tritio 2 X 10 2 A2 2x 10-1 A2 2 X 10 2 A2 en forma especial 10 3 A1 10-2 A1 10-3 A1 otras formas 10 3 A2 10 2 A2 10-3 A2 a En cuanto a las mezclas de ra,dionucleidos, vease el Articulo 23 de la presente Norma. ANEXOV REQUISITOS DE BULTOS INDUSTRIALES PARA MATERIALES BAE Y OCS Contenido radiactivo BAE-I S6Iidoa Liquido BAE-II S6Iido Liquido y gas BAE-Ill OCS-la OCS-II Tipo de bu Ito industrial Uso exclusivo Tipo Bl-1 Tipo Bl-1 Tipo Bl-2 Tipo Bl-2 Tipo Bl-2 Tipo Bl-1 Tipo Bl-2 ANEXOVI No en uso exclusivo Tipo Bl-1 Tipo Bl-2 Tipo Bl-2 Tipo Bl-3 Tipo Bl-3 Tipo Bl-1 Tipo Bl-2 LiMITES DE ACTIVIDAD PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE MATERIALES BAE Y OCS EN BULTOS INDUSTRIALES O SIN EMBALAR Naturaleza del material BAE-I BAE-II y BAE-Ill S6Iidos no combustibles BAE-II y BAE-Ill S61idos combustibles, y todos los liquidos y gases ocs Limites de actividad para medios de transporte que no sean de navegaci6n interior Sin limite Sin limite Limites de actividad para bodegas o compartimientos de embarcaciones de navegaci6n interior Sin limite ANEXO VII FACTORES DE MUL TIPLICACION PARA CARGAS DE GRAN DES DIMENSIONES Dimensiones de la carga" dimension de la carga <: 1 m2 1 m2 < dimension de la carga <: 5 m2 5 m2 < dimension de la carga <: 20 m2 20 m2 < dimension de la carga Factor de multiplicaci6n 1 2 3 10 a Se mide el area de la mayor seccion transversal de la carga. ANEXO VIII LIMITES DEL iNDICE DE TRANSPORTE PARA CONTENEDORES Y MEDIOS DE TRANSPORTE NO EN LA MODALIDAD DE USO EXCLUSIVO Tipo de contenedor o medio de transporte Contenedor - pequeno Contenedor - grande Vehiculo Aeronave de pasajeros de carga Buque de navegacion interior Buque de navegacion maritimaa 1) Bodega, compartimiento o zona delimitada de la cubierta: Bultos, sobreenvases, contenedores pequenos Contenedores grandes 2) Total en buques: Bultos, sobreenvases, contenedores pequenos Contenedores grandes Limite de la suma total de indices de transporte en un contenedor o a bordo de un medio de transporte 50 50 50 50 200 50 50 200 200 Sin limite a Los bultos o sobreenvases que se acarreen dentro o sabre un vehiculo conforme a las disposiciones del numeral 2 del Articulo 33 podran transportarse en un buque, siempre que no se descarguen del vehiculo en ningun momenta mientras se encuentren a bordo del buque. ANEXOIX EXTRACTO DE LA LISTA DE NUMEROS DE LAS NACIONES UNIDAS, NOMBRES CORRECTOS DE EXPEDICION Y DESCRIPCIONES, Y RIESGOS SUBSIDIARIOS N° de NOMBRE CORRECTO DE EXPEDICION" Riesgos las NU y descripci6n subsidiarios 2910 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS EXCEPTUADOS - CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES 2911 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o ARTiCULOS 2909 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS EXCEPTUADOS - ARTICULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS EXCEPTUADOS - EMBALAJES VACiOS 2912 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECiFICA (BAE-I) no fisionables o fisionables exceptuadosb 3321 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECiFICA (BAE-II) no fisionables o fisionables exceptuadosb 3322 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECiFICA (BAE-Ill) no fisionables o fisionables exceptuadosb 2913 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-1 u OCS-11) no fisionables o fisionables exceptuadosb 2915 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS DEL TIPO A, no en forma especial, no fisionables o fisionables exceptuadosb 3332 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, no fisionables o fisionables exceptuadosb N° de las NU ANEXO IX Continuaci6n NOMBRE CORRECTO DE EXPEDICl6N• y descripci6n 2916 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(U), no fisionables o fisionables exceptuadosb 2917 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO B(M), no fisionables o fisionables exceptuadosb 3323 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO C, no fisionables o fisionables exceptuadosb 2919 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS EN VIRTUD DE ARREGLOS ESPECIALES, no fisionables o fisionables exceptuadosb 2978 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO - no fisionable o fisionable exceptuadob 3324 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECiFICA (BAE-II), FISIONABLES 3325 MATERIALES RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECiFICA (BAE-Ill), FISIONABLES 3326 MATERIALES RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I u OCS-II), FISIONABLES 3327 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, FISIONABLES, no en forma especial 3333 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL, FISIONABLES 3328 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS DEL TIPO B(U), FISIONABLES 3329 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS DEL TIPO B(M), FISIONABLES 3330 MATERIALES RADIACTIVOS, BUL TOS DEL TIPO C, FISIONABLES 3331 MATERIALES RADIACTIVOS, TRANSPORTADOS EN VIRTUD DE ARREGLOS ESPECIALES, FISIONABLES 2977 MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE Riesgos subsidiarios corrosivo (Clase 8 de las NU) corrosivo (Clase 8 de las NU) a El "NOMBRE CORRECTO DE EXPEDICION se encuentra en la columna "NOMBRE CORRECTO DE EXPEDICION y descripci6n y se limita a la parte que figura en LETRAS MAYUSCULAS. En el caso de las numeros 2909 y 2911 de las NU en que las NOMBRES CORRECTOS DE EXPEDICION estan separados par la palabra "o", unicamente se utilizara el NOMBRE CORRECTO DE EXPEDICION pertinente. b La categoria de "fisionables exceptuados" se aplica solo a las bultos que cumplen las requisitos aplicables establecidos en la Norma de transporte del OIEA. ANEXOX SIMBOLO FUNDAMENTAL, ETIQUETAS Y ROTULOS 6Q• ► ◄ X/2 ◄ 5X FIGURA 1. Simbolo fundamental: un trebol cuyas proporciones estan basadas en un circulo central de radio X. La dimension minima admisible de X sera de 4 mm. ANEXO X (cont.) 4mm RADIACTIVO CONTE NIDO ACTIVIDAD 7 FIGURA 2. Etiqueta para la categoria I-BLANCA. El color de fondo de la etiqueta sera blanco, el trebo! y los caracteres y lineas impresos seran negros y la barra que indica la categoria sera roja, ANEXO X (cont.) RADIACTIVO CONTENIDO ACTIVIDAD INDICEDE :TRANSPORTE 7 FIGURA 3. Etiqueta para la categoria 11-AMARILLA. El color de fondo de la mitad superior de la etiqueta sera amarillo y el de la mitad inferior blanco. el trebol y los caracteres y lineas impresos seran negros y las barras que indican la categoria seran rojas. ANEXO X (cont.) RADIACTIVO CONTENIDO ACTIVIDAD iNDICEDE TRANSPORTE 7 I FIGURA 4. Etiqueta para la categoria 111-AMARILLA. El color de fondo de la mitad superior de la etiqueta sera amarillo y el de la mltad inferior blanco, el trebol y los caracteres y lineas impresos seran negros y las barras que indican la categoria seran rojas, ANEXO X (cont.) 10mm MINIMA .. 4 RADIACTIVO 7 Figura 5. Rotulado. Salvo en los casos permitidos en el Articulo 32, las dimensiones de este modelo son las minimas: cuando se utilicen r6tulos de distintas dimensiones se guardaran las mismas proporciones queen el modelo. El numero "7" tendra una altura no inferior a 25 mm. El color de fondo de la mitad superior del r6tulo sera amarillo y el de la mitad inferior blanco, el trebol y los caracteres y lineas impresos seran negros. El empleo del termino "RADIACTIVO" en la mitad inferior es facultativo. con el fin de permitir tambien la utilizaci6n de este r6tulo para indicar el numero apropiado de las Naciones Unidas correspondiente a la remesa. ANEXO X (cont.) ◄ DIMENSION MlNIMA 300mm 10mm " • ·► ♦ 10mm ► Figura 6. Rotulo para indicar por separado el niimero de las Naciones Unidas. El color de rondo del r6tulo sera naranja y los bordes y el numero de las Naciones Unidas seran negros. El simbolo "****" indica el espacio en et que debera insertarse el numero de las Naciones Unidas apropiado para los materiales radiac:tivos de que se trate, segun se especifica en el Anexo IX. ANEXOXI CATEGORiAS DE LOS BULTOS Y SOBREENVASES indice de transporte Mayor que 0 pero no mayor que 1 a Mayor que 1 pero no mayor que 10 Mayor que 10 Condiciones Nivel de radiacion maximo en cualquier punto de la superficie externa Hasta 0.005 mSv/h Mayor que 0.005 mSv/h pero no mayor que 0.5 mSv/h Mayor que 0.5 mSv/h pero no mayor que 2 mSv/h Mayor que 2 mSv/h pero no mayor que 10 mSv/h Categoria I-BLANCA 11-AMARILLA 111-AMARILLA 111-AMARILLAb a Si el IT medido no es mayor que 0.05, el valor citado puede ser cero en conformidad con el numeral 1 del Articulo 31. b Debera transportarse tambien en la modalidad de uso exclusivo. ANEXO XII FACTORES DE CONVERSION Y PREFIJOS DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES FACTORES DE CONVERSION En la presente edici6n de la Norma se utiliza el Sistema Internacional de Unidades (SI). Los factores de conversion para unidades no pertenecientes al SI son: UNIDADES DE RADIACION Actividad en bequerelios (Bq) o curios (Ci) 1 Ci= 3.7 x 1010 Bq 1 Bq = 2.7 X 10·11 Ci Oasis equivalente en Sievert (Sv) o rem 1 rem = 1.0 x 10·2 Sv 1 Sv = 100 rem PRESION Presi6n en pascales (Pa) o (kgf/cm2) 1 kgf/cm 2 = 9.806 x 10 4 Pa 1 Pa = 1.020 x 10·5 kgf/cm2 CONDUCTIVIDAD La conductividad en siemens par metro (S/m) o (mho/cm) 10 µmho/cm = 1 mS/m 6 1 mho/cm = 100 S/m 1 S/m = 10·2 mho/cm PREFIJOS DEL SI Los prefijos que han de utilizarse con las unidades del SI son: Factor de multiplicaci6n Prefijo 1 000 000 000 000 000 000 = 10 exa 1 000 000 000 000 000 = 10 15 peta 1000000 000 000 = 1012 tera 1000 000 000 = 10 9 giga 1 000 000 = 106 mega 1000 =103 kilo 100 = 102 hecto 10 = 10 1 deca 0.1 = 10·1 deci 0.01 = 10·2 centi 0.001 = 10·3 mili 0.000 001 = 10·5 micro 0.000 000 001 = 10-9 nano 0.000 000 000 001 = 10·12 pico 0.000 000 000 000 001 = 10·15 femto 0.000 000 000 000 000 001 = 10·18 atto Simbolo E p T G M k h da d C m µ n p f a

Acuerdo Nº 163 - Norma técnica para el transporte seguro de materiales radiactivos · Nelum