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قوانين باراغواي

Resolución Nº 632/14 - Por la cual se establece el período de caza y se autoriza el acopio, tenencia, transporte y comercialización de hasta 214.000 unidades de Teju Guasu Hu y Teju Guasu Pyta

صدر في 2014-02-04 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
باراغواي
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
hunting/capture, reptiles, total allowable catch, wild fauna

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  1. “A fio del Bicentenario de la Proclamacién de la Republica del Paraguay 1813 - 2013” ¢ i SECRETARIA DEL \ pean GOBIERNOY NACIONAL Resolucién N° G39, /14 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PERIODO DE CAZA Y SE AUTORIZA EL ACOPIO, TENENCIA, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE HASTA 214.000 UNIDADES DE TEJU GUASU HU (Tupinambis merianae) Y TEJU GUASU PYTA (Tupinambis rufescens)”’. Asuncion, €4 deketxerc de 2.014 VISTO: El Plan de Accioén para el cumplimiento de las disposiciones CITES en Paraguay recomendado durante la misién liderada por el Secretario General de la CITES, el Oficial Superior de Observancia y el Oficial de Polfticas Juridicas y Comerciales de la Secretaria CITES entre el 16 y 19 de septiembre de 2003 al Paraguay, en el cual se acord6 con las Autoridades de la Secretaria del Ambiente establecer Planes de Manejo (Programas Nacionales) para las principales especies objeto de comercio, a saber Tupinambis spp., entre otros. El Memoréndum DIB/MNHNP 002/2014, de la Autoridad Cientifica CITES, por el cual pone a disposicién y comunica la Autoridad Administrativa, el Dictamen de Extraccién NO Perjudicial de las especies de Teju Guasu Hu (Tupinambis merianae) y Teju Guasu Pyta (I. rufescens), realizados en base al cupo de 214,000 unidades de ambas especies. El Memoréndum DVS N° 002/14 de la Autoridad Administrativa que recomienda la apertura del comercio internacional de especies silvestres de manera, a otorgar valor a las especies de fauna y flora nativas, y el Dictamen Juridico de la Direccion de Asesoria Juridica N° 60/14 de fecha 04 de febrero de 2014, y CONSIDERANDO: Que, las especies Tupinambis merianae y T. rufescens, “Teju Guasu’”, se encuentran en el Apéndice II de la Convencién CITES, por lo que su exportacién entre paises signatarios de la Convencién esté reglamentada por la Ley 583/76 el cual establece el otorgamiento de "cupos de exportacién", en base a un Dictamen de Extraccion No Perjudicial. Que, antes de que una Parte pueda expedir un permiso para autorizar la exportacién de especimenes de especies del Apéndice II, su Autoridad Cientifica debe confirmar que la exportacién propuesta no sera perjudicial para la supervivencia de la especie (a saber, el dictamen de extraccién no perjudicial a que se hace referencia en el parrafo 2a del Articulo IV de la Convenci6én). Que, la Parte cumple este requisito determinando el numero maximo de especimenes de una especie que pueden exportarse anualmente sin que tenga efectos perjudiciales para su supervivencia y que el establecimiento de este cupo de exportacion aconsejado por una Autoridad Cientifica cumple efectivamente el requisito de la CITES de formular dictamenes sobre extracci6n no perjudicial para especies del Apéndice II, con miras a garantizar que la especie se mantenga en toda su area de distribucién a un nivel compatible con su funcién en el ecosistema en que ocurre. “A fio del Bicentenario de la Proclamacién de la Reptiblica del Paraguay 1813 - 2013” f SECRETARIA DEL . \\ AMBIENTE GOBIERNOY NACIONAL @ juctas Resolucién N° 6239, /14 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PERIODO DE CAZA Y SE AUTORIZA EL ACOPIO, TENENCIA, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE HASTA 214.000 UNIDADES DE TEJU GUASU HU (Tupinambis merianae) Y TEJU GUASU PYTA (Tupinambis rufescens)”’. Que, de conformidad a Art. 34° de la Ley N° 96/92 de Vida SIlvestre establece que: para la proteccién y conservacién de la fauna silvestre se tendra en cuenta lo establecido y aplicable en el Articulo 27° de la presente Ley, y se adoptardn todas las medidas para preservar las especies que se hallen en peligro de extincién o en proceso de disminuci6n de su poblacion. Que, de conformidad al Art. 18 Inc. g) de la Ley 1.561/00 dice: Es atribucién del Secretario Ejecutivo dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la conservacidn de los fines de la Secretaria, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento". POR TANTO, en ejercicio de sus anthuoiones legales, LA MINISTRA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE RESUELVE: Art. 1°. HABILITAR el periodo de caza del “Teju Guasu hu" (Tupinambis merianae) y “Teju guasu pyta” (I. rufescens), desde la firma de la presente Resolucién hasta el 22 de Abril de 2014. Art. 2°. HABILITAR la caza de 214.000 unidades de teju guasu en todo el territorio nacional, los cuales hasta 210.000 (doscientos diez mil) unidades podran ser comercializados en forma de pieles, productos y sub-productos; y 4.000 (cuatro mil) unidades de animales vivos seran destinados al comercio de mascotas. a Art. 3°. OTORGAR el permiso de caza, acopio, traslado, comercializacién e industrializacién de productos y subproductos de Teju guasu hu y Teju guasu pyta a aquellas personas fisicas y juridicas que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de Vida Silvestre y que hayan gestionado el permiso correspondiente; este permiso sera individual e intransferible. Art. 4°. CONVOCAR a aquellas personas fisicas y/o juridicas interesadas en ser adjudicadas con cupos de comercializacién a presentar su interés en acceder a cupos, por el plazo de 5 (cinco) dias habiles a computarse desde la suscripcidn de la presente resoluci6n. Presentadas las solicitudes a la SEAM, ‘la cantidad de cupos otorgados a cada persona fisica o juridica sera determinada por esta Secretaria de acuerdo a la normativa existente y dentro del plazo de tres dias habiles (3) subsiguientes al cierre del plazo de presentaci6n. Sieh \ wo Ny aN 4 “Afio del Bicentenario de la Proclamacién de la Republica del Paraguay 1813 - 2013” g 1 | | SECRETARIA DEL { ESAT TE GOBIERN WACIONAL untys Resolucién N° ©32: /14 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PER{ODO DE CAZA Y SE AUTORIZA EL ACOPIO, TENENCIA, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE HASTA 214.000 UNIDADES DE TEJU GUASU HU (Tupinambis merianae) Y TEJU GUASU PYTA (Tupinambis rufescens)’’. Art. 5°. PROHIBIR la caza, acopio, tenencia, transporte, comercializacién y exportacién de “Teju guasu Guabira" (Tupinambis duseni). Art. 6°. PROHIBIR la caza de las especies “Teju guasu hu” (Tupinambis merianae) y ““Teju guasu Pyta” (Tupinambis rufescens) en las Areas Protegidas de dominio publico. Art. 7°. ESTABLECER la obligatoriedad que el 97% de los cueros acopiados debera medir por lo menos 25 cm. de ancho de piel cruda. Art. 8°. DETERMINAR que los productos manufacturados de cueros de Teju Guasu deberan poseer un sello de identificacién en el que conste "Cuero genuino de Tupinambis", nimero de serie y el nombre de la empresa a la que pertenece, as{ como su lugar de origen. Art 9°. DISPONER que los cueros acopiados deberan ser almacenados en las curtiembres y/o depésitos debidamente habilitados, y verificados por técnicos e inspectores de la SEAM. Los mismos deberén contar ademds con guias de traslado de cueros silvestres emitidos por la correspondiente Autoridad de Aplicacién. Art. 10°. ESTABLECER que el control de los lugares de acopio, el monitoreo de la zafra, cosecha y control de las exportaciones de Teju Guasu vivos, sus productos y sub-productos estardn a cargo de la Secretarfa del Ambiente, a través de la Direccién de Vida Silvestre. Art. 11°. ESTABLECER que los ejemplares vivos sujetos a cosechas serdn solamente individuos machos; se prohibe la colecta de huevos asf como también la destruccién de los nidos. Art.. 12°. ESTABLECER la obligatoriedad que una vez finalizado el periodo de acopio establecido hasta el 22 de abril de 2014, las curtiembres debidamente habilitadas deberan realizar una declaracién final ante la Direccién de Vida Silvestre sobre la cantidad de cueros y animales vivos acopiados. Art. 13°. DISPONER que cualquier incumplimiento de esta norma u otras relacionadas al uso sostenible de Teju Guasu seran pasibles de las sanciones establecidas en la Ley 96/92 de Vida Silvestre. Art. 14°. COMUNICAR a quien corrésponda y archivar... » =~) / () a 7 ats) ct as LIC. MARIA CRISTINA MORALHD 2. * Ministr cretaria Ejecutiva \\ \\ \K Wie ABOG. MIRTHA ALMADA Secretatia General

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