Ley Nº 977 - Que Aprueba La Convención Interamericana Contra La Corrupción
صدر في 1996-10-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- General
- الكلمات المفتاحية
- governance, institution, enforcement/compliance, offences/penalties, international agreement-implementation, international agreement-text, international cooperation, corruption
أين تقرؤه
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Artículo 1°.~ Apruébase la CoovP~1ción lnteramer!cana contra !a Corrupción, suscrita el 29 de marzo de 1996, en Caracas, Venezuela, cuyo texto es como sigue: CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION Preámbulo LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir tocia forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vincttlados con tal ejercício, PERSUADIDOS de que el comtate contra la corrupción fortal~ce las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos; CONVENCIDOS de la importancia de gen~rar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción; RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos caso trascendencic. internacional, lo cual exige una acción coordinad de s Estados para combatirla eficazmente; Hoja. No.2/1:S · PODER LEGISLATIVO L!'.Y l'I~ 977 CONVENCIDOS de la necesid?.id da adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan acto- de corrupción en el ejercicio de las funciones oúblicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bier. es producto de estos actos; PROFUNDAME~JTEPREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito dP estupefat '~ntes. que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financiera.:. legítimas y la sodedarl, en todos los niveles; TFMIENDO PRESENTE 0• 1 e par;; combatir la corrupción es responsabilidad de los ~stados la erradicacion de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción .:.:neste campo sea efectiva; y DECIDIDOS a hacer to-',s los esfu""zos para pr')venir, detectar, sancicnar y 2:-radicar la c.Jrrupción en ei ejercicio c!e ,~.s f•mciones púólicas y en los &eta!, de corrupción específicar .. ente vinculados con hl ejercicio. HAN CONVENl'lO En suscribir la siguiente CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPC,~N
Articulo 1 Definiciones Para !os fines de la pres~nte Convención, se P.'ltiende por: "Flmción pública'\ toda actividad tem!)oral o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o ~1servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles ;-.rárquicos. "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cu ale,·1!er funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o ftJncior.es en nombre del Estado o Al servicio del Estado, en todos s,15 niveles ;erár~nicos. "Bieries", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o °'i;;, ..·:;cr . ro-~-·- intangibles, y los documentos o instrumentos legales q acrediten, intenten 1,,\-"" ... Hoja. No.3/12 PODER LEGISLATIVO L F. V No. 977 Artíc•Jlo 11 Los propósitos de la presente Convenció~ son: í. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de lo!'- mecanic;mos necesarios para prevenir, detectar, sanr.ionar y erradicar ta corru!)ción; y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la efü:acia de las medidas y acciones para prevenir ,detectar, sancion2r y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los ::=tos de ccrrnoción espqcíficamer.tc vinculados con taf ejercicio. Arti<:ulo m Medidas preventivas A los fines expuestos en el artículo 11de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear. mantener y fort3fpcer: 1. í\Jormas de conducta para el ccrrecto, honorable\' adecuarlo cumplimiento de ías funciones públic3s. Estas normas deberán estar orientadas: "' ::,reven¡r r.onffü:tos de intereses y ase-gur;::-rla preservación y el 11so adecuado de los recursos asignados a !os funcionarios público,; en E:I desempeño de ~us funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a !o~ funcionarios públiccs informar a :as autorídades comµet&r.tes sobre los actos de <...... rrupción en la función públicr1 de los que tengar. conoc:miento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad d~ los funcionarios públicos y en la gestión pública. 2. Mecanismos pa:a hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta. 3. Instrucciones al personal de l~s entidades públicas, que aseguren 13 adacuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas QUE! rigen sus activid-P!des. 4. Sistemas para la declaración de los ingre~os, activos y pasivos por parte de !as personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca 1a !ey y para la publicación de tales declaraciones cuando corresr-onáa. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y µara la adquisición de hienes y ~ervicios por parte del Estado que ac;9g ' en a 011blicidad, e(!uidad y eficiencia de tales sistemas. Hoja. rlo.4/13 PODER LEGISLATIVO LEY No. 977 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violacióo de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes. 8. Sistemas para proteger a los funcionarios públir.:os y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la proteccién de su identidad, de conformidad con su Constituci'>n y los princioios fundamentales 1fa su ordenamiento jurídico interno. 9. Organo de control superior, con el fin de de'iarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar v erradicar las prácticas corruptas. 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociacione,s mantengan registros que reflejen cvn exactitud y razonable detalle la adqrJisición y enajenación de activos, y Ol~e ~stablezcan suficientes controles contables internos que permitan a su pPrsona; <lntectar actos de r.orrupción. 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil ,¡ de la~ Nganizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prev~nir f¿:,¡ corrupción. 12. El estudio de otr2is medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público. Ambito La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte. ft.rtículo V Jurisdicción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer ~u jurisfiicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio. _PODER LEGISLATIVO 1, E Y No. 977 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su ~urisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no :o extrad ...e a otro paí'.i por motivo de la nacionalidad del presunto delincuent2. 4. la presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla rle jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación n.:tcional.
Articulo VI Actos de corrupción 1. La presente Convención es aplicable a los sinuientes actos de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una person~ que ejerza funciones públicas, efe cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; h. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indir~ctamente, .=, un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese f11ncionario público o para otra .,:;ersona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario ?úblico o una persona que ejerza funciones públicas d~ CL1al(!uieracto 1J omisión en el ejercicio de !,us funcione~. con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como autor, r:oautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2.. La presente Convención también será aplir.able,~e o más Estados P2:rtes, en relación con cualquier ,tut tr acuerdo entre dos to de corrupción no c-ontemplado en ella. ~ Ho/>. No.6/13 PODER LEGISLATIVO l. E Y No. 97'1
Articulo VII Legislación interna Lo~ Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas e:.de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos e-nsu derecho interno los ar.tos de corrupción descritos en el Articulo VI. 1. parn f "'cilitar la cooperación entre e!los, en los términos de la presente Convenc!ón.
Articulo VIII Soborno transnacionaf Con sujeción a su Constit·.1ci6n y a los principif?5 fundament:1 1e~ de s11 ordenamiento jurídico, cr1tJa Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público rle otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, com~ dádivas, favores, promesas o ventajas, 2 c--nbio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones pübU::as, relacionado en una transacción de naturalez~ económica o -'>mercial. ~ntre aquellos Estados Partes que !'layan tipificado el delito de sohorn0 transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los pro!)ósitcs de esta Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación prevista en esta Convención, en relación con est2 delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Articulo IX Enriquecimiento ilícito Con sujec,on a su Constitución v a los principios fundamentales dt! su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pued~ ser razonablemente justificado por él. Ent,e aquellos Estados Partes que hayan tipificado el d~lit~ d enriquecimiento ilícito, éste será considerado IJ!'l acto di! corrupción pa I s propósitos de lg presente Convención. I' ' ·t·' 1'!~ )b Hoja. No.7/13 PODER LEGISLATIVO LE Y No. 977 A~uel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con es~e rtelito, en la medida en que sus leyes fo permitan.
Artículo X Notificl'lción Cuendo un Estado Parte ~d'Jpte la l~qislación a la ~ue se rsfierPn los pá!'rafos ·¡ de los artículos Vlfl y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes, los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de e~ta Convención, transcurridos tre,nta clfas contados a partir de la fecha de esc: notificación. Artíc,Jlo XI Desarrollo progresiv('I 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y !2 consecución de los objetivos de esta Convencioo1, los Estados Partes e!iitiman conveniente y se obligan a considerar !a tipificación en SIJS legislaciones de las siguientes condur.:tas: a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejer,:e funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada ele la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada. h. E! uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ~jerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empres,ls o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido accesr, en razón o cor. ocasión de la función desempeñada. ~- Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por s.i misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persoT!a, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o ele terceros, hagan los funcionarios públicos, de~biene muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al ' t do. un organismo descentralizado o a un particular que los hubiera ci ido por razóri de su cargo, en administración, de ' · _ or otra a, , / / Hoja. No.8/13 PODER LEGISLATIVO LEY No. 977 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán i::onsiderados actos de corrupción para lo5 propósitos de la presente Convención. 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en estfl articulo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en ralt-:ión con ellos, er. la medida en que sus leyec; lo permitan.
Articulo XII Efectos so..,ne el pc!trirraonio del Estado Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado. Artículo Xm Fxtradición 1 . El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con est~ Convención. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo trat1do de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ::1. Si un Estado Parte que supedita la extradición a :a existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención cerno la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplk.a el presente artículo. 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición & la existencia de uo tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5. La extradición estará sujeta a las condíciones previstas por la legislación de! ·::stado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la so!icitud, o porque el Estado Parte requerido se con id~e competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes ra su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Est d P rte requirente, e informará oport]~na,;ente a éste de su resul o fina,. l ( . ni~v .JÍ_/ ,_:::;, .Y! /1'7/ ~ --- '\ Hoja. No.9/13 PODER LEGISLATIVO LRY No. 977 ·1. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Part~ requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado P9rte requirente, proceder a la detención de 12 persona cuya extradició:-t se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuaC.:as para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Articulo XIV Asjsten,:ia y cooperación Los Estados Partes se prestarár. !a más amplia asistencia recíproc~.. de conformidad con sus layes y los tratados aolicables, dando curso a !~f. so!icitudes emanad3s de las aL•toridades que, de acuerdo con su derecho interno, tenga facultades para la investigación o juzgamiento de los acto,;. de corrupción descritos en la presente Convención, a los fine~ de la obtención de pru~bas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y ?Jctuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción. Asimismo, los Estados Partes se prestará11 la más amplia cooperación técnicc; mutua sobre l;is formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los acto-s de corrupción. Con tal propósito propiciarán ei intercambío de experiencias por medio de acuerdos y reuniones l:'ntre los érganos e instituciones competentes y :,torgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana er la lucha contra la corrupción,
Articulo XV Medidas sobre bienes De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados per~inent~s u ctros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más ampl:3 asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la cr,nflscación y el decomiso de bienes obtenidos ':l derivados efe la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la present~ Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes. El Estado PartP. que aplique sus proJ=-iaSsentencias tJe decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este articulo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con 3u propia legislación. En la medida en que lo permtta}sus leyes y en las condiciones que considere aproriadas, ese Estado Pa , odrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado a te que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales cone s Hoja. N9. 'Hl/13 roDER LEGISLATIVO LE V N~. 977
Artículo XVI Secreto bancaño El Estado Parte requerid., no podrá nep;arse , proporcionar la asistericia solicitada por el Estado Parte requirentr. amp~rándose en el secreto bancario. tste artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimientos o con los acuerdos bihterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones ~rotegidas por el secreto banci'rio que reciba, para ningún fin distinto ele! proceso para le .~ual h-1ya¡1s¡.do solicitadas, salvo tmtorización d-el Estado Parte requerid'J.
Artículo XVII Naturaleza del acto _.,,los fines previstos en los artículc-s XIII, XIV, XV y XVI de la ;:,re$ente Conveni..ió!"I,el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un ecto dr co.rupck:i hubiesen sido :festinados a fines ~ol:ticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con fir.,Jidades políticas, .,o bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito roií:.:co o como un delito común conexo con un delito político. Artíc1Jlo XV!II Autoridades centrales ?ara los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en e! marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad cent~al o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados r,ertinentes u otros acuerdos. las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Co ve~ión. 1 La5 autoridades centrales se comunicarán en forma directa los efectos de íl ' Hoja. No.11/13 · PODER LEGISLATIVO .'.\rtír.ulo XIX AJ'licarión en el ti~mpo Con sujeción a los P"incipios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estaro y a los tratt1dos vigentes entre los Fstados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción sf: hubiesP. cometido con anterioridad i. la entrada e¡, vigor de la presente Convención, no im.Jed:rá la cooperación proces=l:I pena'. internacional entre l ...s Estados Partes. La presente disposición en ningún e.aso afectará el principio c'e la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación ¡nterrumpir'.: ios plazos d.-: prescripctón ~n cursos relativos a los rfelitos ~nteriores a !a fP.,...hade ia entrada en vigor de esta Convención. !\.rtícul'> XX Otros ;tcuerdos o práctic.;¡¡s Ninguna de las normas de ta presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los E"-tados Pe. tes se presten recíproc-amer.te cooperació"l al amparo de lo previsto er. otros acuerdos internacionales, bilateraies e multilaterales, vigentes o que se ctlebr~n en el futuro entre el!os, o cie cualquier otro acuerdo o prál.:tica aclicable. Artículr XXI Arm~ La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la, Organización de los Estados Americanos.
Articulo XXII Ratificación La presente Convención está sujf',ta a ratificación. Los instrumento;.; de rntifir.ación se depositarán en la Secretaría General de la Organizacién de : Js Estados Amedcanos.
Artículo XXIII Adhesión 1 La: pres~r.te Convendón queda abierta a la adhesión de cu qu\er otro Estado. I !...osinstrumentos de adhesión se depositarán en la Secret ría\ G ral de la Organización de los Estados Americanos. Hoja. Nc.12/13 . PODER LEGISLATIVO LE'tNo.977
Articulo XXIV ResGrvas. Los F.stados Partes podrán formul3r feservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sea11 incom!,)atibles con el objeto y propós!tos t'!e la Convención y versen sobre un" o más disposiciones específicas.
Artículo XXV Entrada en vigor La presente Convención entrará en \."igor el trigésimo dír1 a partir de 13fecha en que haya sido depositado et segundo instrumento de ratificación. P;,¡¡racada Fstado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día "' partir de la fec;,a en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesiór.. Artículo XXVl Denuncia ;_,1'3resente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en l;i Sec,etaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido :.m año, contarlo a partir de la fecha de depósito riel instrumento di::!denuncia, 1a Co!lven-:!óil cesará en sus efectos para el Estado denunciante y p~rman,::;ceri en vigor para los demás E!Stados Partes. Articulo XlCVII Proto,;olos a~icionales Cuc'ilq11ierEstado Parte podrá someter a le, consideración de los otros Estados P.:-:rtesreunidos con ocasión de la A5amblea Gener~I de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de ptotocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir~! logro de los propósitos enunciados en su Artículo 1i. Cada protocolo adicional fijará las m .Jdalidades de su entrad e 1gor y SP. ~-----() 1 t!)licará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo. {' ~- .)J(l ' J _::e, 1 \ / Hoja. No.13/13 PODER LEGISLATIVO L F. Y No. 977
Artículo XXVIII Depósito del insb'umento oñginal El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a lo.i Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose l<'I Ley, e! veintiséis de setiembre del año un mil novecientos noventa y seis. 1~1Y· ~~nez Casado ~- D ego Abente Brun ~ Presidente Vice-Presiden 1° H. Cámara de Diputados En Ejercic1 d~ la residencia H. Cáma d' enadores \ ¡ /) V.ctor 5'nc . Secretario Pa amentario ~ ~agla Asunción, ~,,Z, d<, ~ de 1996 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. B~=~ica Jua~:.Wasmosy • ~r- • . Rubén Melgarejo Lanzoni Ministro de Relaciones Exteriores