Ley Nº 6916 - De protección al consumidor de productos cárnicos y sus derivados
صدر في 2021-12-02 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- consumer protection, meat, standards, packaging/labelling
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النص
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rSesquicentenario de la Epopeya Nacional¡ 1864 - 187On PODER LEGISLATIVO LEY NO 6916 DE pRorEccrótt AL coNSUMTDoR DE pRoDucros DERIVADOS cÁnrurcos Y sus EL coNGREso DE LA rnc¡óru pARAGUAyA sANcroNA coN FUERZA DE LEY: Artículo 1'.- Objeto. ./ La presente Ley tiene por objeto regular la utilización de la palabra carne, a fin de garantizar los derechos de los consumidores al momento de la identificación, promoción y venta de productos alimenticios. La palabra carne es aplicable a todo producto de origen animal que sea obtenido a partir del faenamiento y sean aptos para el consumo humano. Artículo 2o .- Definición. A los efectos de la presente Ley, se denomina: Carne: La parte muscular comestible de animales faenados y declarados aptos para el consumo humano por la inspección veterinaria oficial, constituida por los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluida su cobertura de grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, la piel de los suinos y aves (excepto la de la orden Struthioniformes) y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de faena. También se considera carne eldiafragma. Artículo 3o.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido: a) Utilizarse en el comercio, registrarse como marca, ni utilizar la palabra carne en etiquetados, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de presentación, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves, así como combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios de alimentos que no contengan carne. b) Presentar, identificar, sugerir o inducir al error o confusión a través del etiquetado de alimento y su publicidad que el producto alimenticio es o contiene carne cuando éste no la contenga en los términos establecidos en la presente Ley. c) La utilización de la palabra carne a todo alimento que sea producido en laboratorio a partir de célula animal. Artículo 4".- Obligaciones. Los productores, promotores o vendedores deberán identificar en tiquetado frontal del producto alimenticio el porcentaje de carne que éste manera expresa, clara y legible fácilmente. Los alimentos sustitutos, reconocidos tradicionalmente como derivados de la carne deberán indicar en etiquetado frontal la Bxpresión "no cont¡ene carne".q el envase o contenga de parecidos o el envase o ACE r$esquicentenario de ld,Epopeya Nacional: 1864 - 1870,,, Pág.No 212 PODER LEGISLATIVO LEY NO 6916 Artículo 5o.- Autoridad de Aplicación. El Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, cada una dentro de su esfera de competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente Ley. Artículo 6o.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días a partir de su promulgación. Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del nies de diciembre del añó ifos mil veintiuno. ouedando sancionado el mismo oor la Honorable Cámara de D¡ m¡l ve¡nt¡unor quedando sanciionado el mismo por laI tHonorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de mavo veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Coñsti H .C F Se Jul io Ministro de Salud Pú Oscar H. Cá o Ecclesiis entario El Presidente de la República del año dos m¡l ión Nacional. go o Hícar Agr Itura y Ganadería arl t.,r..- \.J, ) Mario Abdo Benítez rba lica y Bienestar Social Min ál Presi Acg