Ley Nº 6536 – Del crédito agrario diferenciado
صدر في 2020-05-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- special fund, family farming, smallholders/peasants, registration, rural employment, agricultural land, farming, agricultural development, labour
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
PODER LEGISLATIVO LEY N° 6536 DEL CREDITO AGRARIO DIFERENCIADO EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Articulo 1°.- Créase el Crédito Agrario Diferenciado, como herramienta financiera de fomento a las actividades agropecuarias, con énfasis para los productores de la Agricultura Familiar Campesina. Articulo 2°.- Se consideraran productores de la Agricultura Familiar Campesina, a los que se hallan comprendidos dentro de los parametros establecidos por la Ley N° 6286/2019 “DE DEFENSA, RESTAURACION Y PROMOCION DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA’ y fueren identificados, reconocidos y acreditados como tales por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, en cuya actividad productiva utilizan principalmente la fuerza de trabajo familiar para la produccién, siendo ésta basicamente de autoconsumo y de renta de una finca, que, ademas no contrata en el afio un numero mayor de 20 (veinte) jornaleros asalariados de manera temporal en épocas especificas del proceso productivo, que residen en la finca o en comunidades cercanas y que no utilizan, bajo condicién alguna sea en propiedad, arrendamiento, u otra relaci6n, mas de 50 ha (cincuenta hectdreas) en la Regidn Oriental y 500 ha (quinientas hectareas) en la Regién Occidental de tierras independientemente del rubro productivo. También se considerara, dentro de este grupo de produccidn, las asociaciones de productores, con personeria juridica, siempre que las fincas de los miembros, en forma individual, no excedan las dimensiones indicadas en el parrafo anterior. Articulo 3°.- El Crédito Agrario Diferenciado, contara con una tasa de interés arbitrada por el Banco Central del Paraguay, que dispondra los mecanismos necesarios para establecer la tasa anual en valores porcentuales no mayor a un digito, con su correspondiente décima. Los préstamos resultantes seran por un periodo de gracia de hasta 2 (dos) afios, a un plazo de amortizacion de hasta 5 (cinco) afios. Los gastos administrativos, de gestion, operativos y de cualquier otro concepto, en conjunto, no podra representar un porcentaje que supere al 25 % (veinticinco por ciento) de la tasa de interés fijada al Crédito Agrario Diferenciado. Articulo 4°.- Las Instituciones Financieras de naturaleza publica, reguladas y no reguladas, seran las encargadas de establecer un fondo especial para la concesién del Crédito Agrario Diferenciado. Este fondo @special debera tener un trato de preferenci relacién a otros productos a la hora de la €pncesidn de los celles vjo a - : é IT, ff PODER LEGISLATIVO LEY N° 6536 Pag. N° 2/3 La creacién de este fondo, no requerira, necesariamente, el incremento del capital operativo de las instituciones, debiendo realizarse una redistribucién de lineas de créditos a ser ejecutadas en el ejercicio inmediatamente posterior a la promulgacion de la presente Ley. Igualmente, a dicho fondo, por medio de los procedimientos correspondientes, se sumaran las donaciones o legados que el Estado recibiese en el marco de ésta Ley. Articulo 5°.- El Crédito Agrario Diferenciado, sera utilizado Unica y exclusivamente para los fines de produccion y comercializacion de productos agropecuarios. Los fines de produccién y comercializacidn seran aquellos, que se realicen para la preparaci6n de suelo, compra de semillas, insumos, fertilizantes, agroquimicos, implementos agricolas, equipamientos productivos, sistemas de regadio, mejoramiento genético, infraestructura y otros relacionados directamente a la cosecha y traslado de los productos hasta los centros de abastecimiento. Articulo 6°.- Este Crédito no podra ser otorgado para un fin que no sea el taxativamente sefialado en el articulo anterior. Las instituciones de crédito de naturaleza publica, estableceran los mecanismos de control a fin de garantizar la correcta utilizacién de los fondos concedidos en préstamo. Articulo 7°.- El monto maximo que podra ser concedido a cada productor, sera analizado por las instituciones financieras reguladas y no reguladas. La evaluacion de la capacidad real de pagos sera efectuada por la institucion que otorgue el Crédito. Ningun productor podra acceder simultaneamente a mas de un Crédito Agrario Diferenciado. No existe impedimento para que el productor acceda, concomitantemente, a otras modalidades de crédito, dentro del Sistema Financiero Nacional. Articulo 8°.- Las instituciones financieras de naturaleza publica, estableceran los mecanismos de coordinacién a fin de establecer un registro conjunto y sistematico de los beneficiarios del Crédito Agrario Diferenciado a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo anterior. Articulo 9°.- Las instituciones financieras de naturaleza publica, deberan ejecutar los procedimientos normativos establecidos, a fin de incrementar gradualmente el capital operativo destinado para el fondo especial que financie el Crédito Agrario Diferenciado. Articulo 10.- Para el acceso al Crédito normado en la presente Ley, se otorgara mayor prioridad a los productores de los 5 (cinco) Departamentos mas pobres del pais. A los efectos de determinar cuales son estos Departamentos, se recurrira a los datos oficiales de la Direccién General de Estadistjca, Encuestas y Censos, especificamente a los Indicadores de Precisién por Area de Resid&ncia y Departamento, que mide la P expresada en porcentaje. 7 Nn a yjo PODER LEGISLATIVO LEY N° 6536 Pag. N° 3/3 Articulo 11.- El Poder Ejecutivo, en coordinacion con las instituciones financieras de naturaleza publica, reglamentara la presente disposicidn legal. Articulo 12.- Comuniquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Senadores, a cinco dias del mes de marzo del afio dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Camara de Diputados, a veintiocho dias del mes de abril del afio dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Afti 207 numeral 1) de la Constitucién Nacional. < SYM 1 a Arnal aniego Gonzalez Bla niofJano Ramos cepresidente 1° Presjdénte Jercicio de la Presidencia H. Camara de Senadores H. Camara de Diputados éstor Fabian Ferrer Miranda Arnaldo Franco Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asuncion, ide 770 7 de 2020 U Téngase por Ley de la Republica, publiquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la Republica LO i Mario Abdo Benitez Rodolfo Max kiged Ministro de Ag Ty yjo