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قوانين باراغواي

Ley Nº 605 - Aprueba la Convención de Belem Do Para

صدر في 1995-06-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
باراغواي
الموضوعات
General
الكلمات المفتاحية
gender, ratification

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  1. Articulo 1o.-Aprul!base la Adhesi6n a la Convenci6n lnteramericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, "Convenci6n de Belem Do Para", adoptada en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, y cuyo texto es como sigue: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTIIA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Oeclaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violaci6n de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci6n de las relaciones de poder hist6ricamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la Declaraci6n sobre la Erradicaci6n de la Violencia contra la Mujer, adopotada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisi6n lnteramenricana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo t!tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi6n y afecta negativamente sus propias bases; CONVENCIDOS de que la eliminaci6n de la violencia contra la mujer es condici6n indispensible para su desarrolo individual y social y su plena e igualitaria participaci6n en todas las esferas de la vida, y CONVENCIDOS de que la adopci6n de una convenci6n para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violenci~ontra la mujer, en el clmbito de la Organizaci6n de los Estados Americanos, constituye na politiva contribuci6n para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situacione e vi lencia que puedan afectarlas, ~~ \. -1,/__. PODER LEGISLATIVO Roja No. 2/8 LEY No.605 HAN CONVENIDO en lo siguiente: CAPITULO I DEFINICION Y AMBITODE APUCACION

  2. Articulo 1 Para los efectos de esta Convenci6n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci6n o conducta, basada en su gt!nero, que cause muerte, dafio o sufrimiento fisico, sexual o psicol6gico a la mujer, tanto en el ilmbito pUblico como en el privado.

  3. Articulo 2 Se entendera que violencia contra la mujer incluye la violencia fisica, sexual y psicol6gica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relaci6n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci6n, maltrato y abuso sexual; b} Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci6n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci6n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, asi como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. CAPITULO 11 DERECHOS PROTEGIDOS

  4. Articulo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ambito pllblico como en el privado.

  5. Articulo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci6n de todos los derechos humanos y a la libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sabre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b} El derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral; c} El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El Jrrecho a no ser sometida a torturas; 1 // / PODER LEGISLATIVO Hoja No. 3/8 LEY No.605 e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) B derecho a igualdad de proteccion ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y r8pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociaci6n; i) El derecho a la libertad de profesar la religi6n y las creencias propias dentro de la ley; y, j} El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones pUblicas de su pals y a participar en los asuntos pUblicos, incluyendo la toma de decisiones.

  6. Articulo 5 Toda mujer podril ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, politicos, econ6micos, sociales y culturales y contara con la total protecci6n de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

  7. Articulo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci6n; y, b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prilcticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci6n. CAPITULO Ill DEBERES DE LOS ESTADOS

  8. Articulo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia yen llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acci6n o prilctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci6n; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la vi~encia contra : m/:; i /L /__ ~ PODER LEGISLATIVO Roja No. 4/8 LEY No.605 c) lncluir en su legislaci6n interna normas penales, civiles y administrativas, asi como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas juridicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dafiar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tamar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pritcticas juridicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci6n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci6n del dafio u otros medias de compensaci6n justos y eficaces; y, h) Adoptar las disposiciones legislativas ode otra indole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci6n.

  9. Articulo 8 Los Esta dos Part es convienen en adoptar, en form a progresiva, medidas especlficas, inclusive programas para: a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el disefio de programas de educaci6n formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educative, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de pralcticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los gl!neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c) Fomentar la educaci6n y capacitaci6n del personal en la administraci6n de justicia, policial y demas funcionarios encargados de la aplicaci6n de la ley, asi como del personal a cuyo cargo este la aplicaci6n de las polfticas de prevenci6n, sanci6n y eliminaci6n de la violencia contra la mujer; \ d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atenci6n ~•r '"~'••'=~7" • '"'~""~••-•~ \ necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores \ plJblico y privado, inclusive refugios, servicios de orientaci6n para toda la familia, II PODER LEGISLATIVO Hoja No. 5/8 LEY No. 605 e) Fomentar y apoyar programas de educaci6n gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al pllblico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparaci6n que corresponda; f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci6n y capacitaci6n que le permitan participar plenamente en la vida pllblica, privada y social; g) Alentar a los medias de comunicaci6n a elaborar directrices adecuadas de difusi6n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h) Garantizar la investigaci6n y recopilaci6n de estadfsticas y demas informaci6n pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; e, i} Promover la cooperaci6n internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecuci6n de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Articuto9 Para la adopci6n de las medidas a que se refiere este capitulo, los Estados Partes tendriln especialmente en cuenta la situaci6n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz6n, entre otras, de su raza o de su condici6n etnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerara a la mujer que es objeto de violencia cuando esta embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o esta en situaci6n socioecon6mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci6n de su libertad. CAPITULO IV MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

  10. Articulo 10 Con el prop6sito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisi6n lnteramericana de Mujeres, los Estados Partes deberiln incluir informaci6n sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, asi como sobre las dificultades que observen en la aplicaci6n de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

  11. Articulo 11 Los Estados Partes en esta Convenci6n y la Comisi6n lnteramericana de Mujeres podrilln requerir a la Corte lnteramericana de Derechos Humanos opini6n consultiva sobre la i1erpret:;;f esta Conve~cio~~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 6/8 LEY No.605

  12. Articulo 12 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas Estados Miembros de la Organizaci6n, puede presentar a la Comisi6n lnteramericana de Oerechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci6n del articulo 7 de la presente Convenci6n por un Estado Parte, y la Comisi6n las considerara de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentaci6n y consideraci6n de peticiones estipulados en la Convenci6n Americana sabre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisi6n lnteramericana de Derechos Humanos. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES

  13. Articulo 13 Nada de lo dispuesto en la presente Convenci6n podral ser interpretado como restricci6n o limitaci6n a la legislaci6n interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantias de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

  14. Articulo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convenci6n podr3 ser interpretado como restricci6n o limitaci6n a la Convenci6n Americana sobre Oerechos Humanos o a otras Convenciones lnternacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

  15. Articulo 15 La presente Convenci6n esta abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organizaci6n de los Estados Americanos.

  16. Articulo 16 La presente Convenci6n esta sujeta a ratificaci6n. Los instrumentos de ratificaci6n se depositariln en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos.

  17. Articulo 17 La presente Convenci6n queda abierta a la adhesi6n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi6n se depositarirn en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos.

  18. Articulo 18 Los Estados podriln formular reservas a la presente Convenci6n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que: a) No sean incompatibles con el objeto y prop6sito de la Convenci6n; y, .ti- \ b) No sean de carilcter general y versen sobre una o mas disposiciones esprificas • '-V,~ ---.,- - LEY No.605

  19. Articulo 19 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisi6n lnteramericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convenci6n. Las enmiendas entrarim en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci6n. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrariln en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci6n.

  20. Articulo 20 Los Estados partes que tengan dos o mils unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci6n podriln declarar, en el momento de la firm a, ratificaci6n o adhesi6n, que la Convenci6n se aplicaril a todas sus unidades terrritoriales o solamente a una o mils de ellas. Tales declaraciones podriln ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarim expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicaril la presente Convenci6n. Dichas declaraciones utteriores se transmitir3n a la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos y surtiriin efecto treinta dias despues de recibidas.

  21. Articulo 21 La presente Convenci6n entraril en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci6n. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convenci6n despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci6n, entraril en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci6n o adhesi6n.

  22. Articulo 22 El Secretario General informarii a todos los Estados miembros de la Organizaci6n de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convenci6n.

  23. Articulo 23 El Secretario General de la Organizaci6n de los Estados Americanos presentaril un informe anual a los Estados miembros de la Organizaci6n sobre el estado de esta Convenci6n, inclusive sobre las firmas, dep6sitos de instrumentos de ratificaci6n, adhesi6n o declaraciones, asi como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

  24. Articulo 24 La presente Convenci6n regiril indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podril denunciarla mediante el dep6sito de un instrumento con ese fin en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Un allo despues a partir \ de la fecha del dep6sito del instrumento de denuncia, la Convenci6n cesara en sus efectos para,~ Estado denunciante, quedando subsitente para los demils Estados Partes. ,I ~ /j,£ -~~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 8/8 LEY No.605

  25. Articulo 25 El instrumento original de la presente Convenci6n, cuyos textos en espallol, trances, ingl8s y portugu8s son igualmente autE!nticos, sera depositado en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos, la que enviara copia certificada de su texto para su registro y publicaci6n a la Secretaria de la Naciones Unidas de conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se Hamara Convenci6n lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convenci6n de Belem do Para!". HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

  26. Articulo 2o.- Comunfquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Camara de Senadores el treinta de marzo del allo un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Camara de Diputados, sancioniindose la Ley, e'. ocho~"de·un~o del allo un mil novecientos noventa ~ cinco. /. ;;It ~'\- I ~, \ Atilio Martinez Casado Evelio Femi dez Arevalos ·'-..... ___../ Ptesidente Presidente H. camc'f.~ de Dip"~tados H. Camara de Senadores \\ \\ \,~' ' I \JJ,\l.o.,t;, 0../ Luis Maria area' a Recha Secretc,'rio ar ntario {, -\ Asunci6n, "2./ de~ de 1995 T engase por l.~ de la Reptiblica, publiquese e insertese en el Registro Oficial. B Presidente de la Republica Luis Ministro de Relaciones Exteriores

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