Ley Nº 6.655 - Dispone la obligatoriedad temporal del uso de mascarillas higiénicas o de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, y del cumplimiento de las medidas de protección contra el covid-19 o coronavirus
صدر في 2020-11-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition, General
- الكلمات المفتاحية
- coronavirus disease (COVID-19), public health, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, processing/handling
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Articulo 1.0 Es obligatorio el uso de mascarillas higienicas o de elementos de protecci6n que cubran nariz, boca y ment6n, para todas las personas que concurran o asistan a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las del sector privado en general.
Articulo 2. 0 Es obligatorio el uso de mascarillas higienicas o de elementos de protecci6n que cubran nariz, boca y ment6n, para todas las personas que circulen en todo el territorio nacional , cuando concurran o permanezcan en lugares publicos o privados, a las que asistan mas de cinco personas en el mismo espacio, cuya distancia sea menor a 1,5 m (un metro con cincuenta centf metros).
Articulo 3.0 Es obligatorio el uso de mascarillas higienicas para todas las personas que operan en los recintos cerrados de los siguientes lugares: a) Establecimiento de Salud, publico, privado y otros. b) Establecimientos de educaci6n basica , media y superior. c) Establecimiento de centro comercial , hoteles, farmacias, bibliotecas y demas establecimientos comerciales o sociales, similares de libre acceso al publico. d) Establecimientos de cultos religiosos . e) Establecimientos de discotecas, restaurantes , casinos y actividades similares. f) Establecimientos donde se fabriquen , depositen o manipulen productos, medicamentos o alimentos. g) Establecimientos deportivos destinados al publico, como estadios o gimnasios, con excepci6n de los deportistas mientras dure la practica del deporte. h) Cualquier lugar o establecimiento privado en que se concentren mas de cinco personas para cualquier actividad.
Articulo 4.0 Es obligatorio _el uso de mascarillas higienicas e los sitios abiertos en los que no haya posibilidad de mantener una distancia de 1,5 m (un metr c cincuenta centfmetros). d1J L~ "SESQUICENTENARJO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pag. 2/2 LEY N° 6655
Articulo 5. Es obligatorio el uso de mascarillas higienicas para todas las personas usuarias u 0 operadoras en todos los tipos de transportes ; terrestre, maritimo, aereo, fluvial , del sector publico y privado.
Articulo 6. Se exceptuan al uso de mascarillas higienicas a todas las personas que tienen 0 contraindicado por motives de salud debidamente justificado o personas con discapacidad que haga inviable su utilizaci6n.
Articulo 7. 0 Es obligatorio el uso de mascarillas higienicas para todas las personas desde los seis ar'\os de edad en adelante.
Articulo 8. 0 Se entiende por mascarilla higienica cualquier material que cubra la nariz, la boca y el ment6n, sea de fabricaci6n casera o industrial.
Articulo 9. 0 Prohibase el ingreso a lugares publicos y privados de uso publico sin el uso de mascarilla higienica. En caso de estar en uno de los lugares cerrados establecidos en el articulo 3° de la presente ley sin mascarillas higienicas, sus maximos responsables abonaran una multa de dos jornales minimos para actividades diversas no especificadas de la Capital , y en caso de reincidencia el cierre temporal del local por diez dias y en caso de una segunda reincidencia la clausura permanente.
Articulo 1O. Se establece como autoridad de aplicaci6n y receptora de las multas, a las Municipalidades de la Republica, en cooperaci6n con la Policia Nacional. La presente ley podra extenderse en tanto persista la Emergencia por la Pandemia del Coronavirus SARS-CoV2. El Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social (MSPyBS), debera hacer una intensa y permanente campar'\a de comunicaci6n concientizando a la ciudadania para adoptar las medidas de prevenci6n y protecci6n, como uso obligatorio de mascarillas, lavado de manos, distanciamiento fisico , distanciamiento social, cuidados en ambientes cerrados y/o concurridos, aislamiento y otras recomendaciones que la maxima autoridad sanitaria considere pertinentes.
Articulo 11. Comuniquese al Poder Ejecutivo. r Aprobado el Proyecto de LeY. por la Honorable Camara de Diputados, a los doce dias del mes de agosto del aiio dos mil veinte, por la H orable Camara cte Senadores., a los doce dias del mes cte noviembre del aiio dos mi veinte eda sancionado, de conformiaad con lo dispuesto en el articulo 207 numeral 1) d a C oc1rifrt~n Nacional. ( a Rodriguez ernando Lugo Mendez residente Vicepresidente 1° amara de Diputados En ejercicio de la Presidencia H. Camara de Se dares rrer Miranda lamentario Asuncion, de 1)0u,e~')1 b,..-e de 2020 Tengase por Ley de la Republica, publiquese e insertese en el Registro Oficial. El P ·d nte de la Repu lica \ Cc • •c:;.., --:.c.._J c.. Mario AA19Q..&m\!~ Juli oleni lnsfr Ministro de blica y Bienes