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Ley Nº 567 - Que aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación

صدر في 1995-06-01 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
باراغواي
الموضوعات
Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
international agreement-text, hazardous substances, hazardous waste, waste disposal, waste management, waste non-domestic sources, transport/storage, ratification

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  1. Hoja. No.1/29 LEY No. 567 LEY 567 QUE APRUEBA EL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Trans fronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea, el 22 de marzo de 1989, cuyo texto es como sigue: CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN PREÁMBULO Las Partes en el presente Convenio, Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos trans fronterizos pueden causar daños a la salud humana y al medio ambiente, Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente re presentan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros dese chos, así como sus movimientos transfronterizos, Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales, Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su elimi nación, sea compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación, Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por que el generador cum pla sus funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros dese chos de forma compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación, Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entra da o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio, Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos transfronte rizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en desa rrollo, Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambiental mente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado, Teniendo presente, asimismo, que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio am Hoja. No.2/29 LEY No. 567 biente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio, Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peli grosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la re ducción del volumen de tales movimientos transfronterizos, Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos peligroso y otros desechos que sa len de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos, Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cues tión de la protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas, Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Me dio Humano (Estocolmo, 1972); las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Na ciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987; las recomenda ciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años); las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales, Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mun dial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo sépti mo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales, Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección y conservación del medio ambiente, y son responsa bles de los daños de conformidad con el derecho internacional, Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho interna cional de los tratados, Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmen te racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de administra ción y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros dese chos, Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la necesidad de con trolar rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo, Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada pa ra manejar los desechos peligrosos y otros desechos, Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo ra cional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Adminis Hoja. No.3/29 LEY No. 567 tración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transfe rencia de tecnología de protección ambiental, Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes, Convencidas, asimismo, de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos peligro sos y otros desechos, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTICULO 1 Alcance del Convenio 1.- Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes dese chos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y, b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importa ción o de tránsito. 2.- Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio. 3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control in ternacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. 4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. ARTICULO 2 Definiciones A los efectos del presente Convenio: 1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. 2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación. Hoja. No.4/29 LEY No. 567 3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destina do a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movi miento afecte a dos Estados por lo menos. 4.- Por "Eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio. 5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explo tación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación. 6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un mo vimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6. 7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artí culo 5 encargado de recibir y proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15. 8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos. 9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se entiende toda zona te rrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, com petencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente. 10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. 11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósi to de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la juris dicción nacional de ningún Estado. 12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de dese chos peligrosos o de otros desechos. 13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no Partes. 14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica. 15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación. 16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación. Hoja. No.5/29 LEY No. 567 17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos pe ligrosos o de otros desechos. 18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligro sos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es descono cida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controle. 19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos. 20.- Por "organización de integración política y/o económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él. 21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peli grosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el Artículo 9. ARTICULO 3 Definiciones nacionales de desechos peligrosos 1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplica bles a tales desechos. 2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier modificación importan te de la información que haya proporcionado en cumplimiento del párrafo 1. 3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la información que haya re cibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2. 4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus exportadores la informa ción que les transmita la Secretaría en cumplimiento del párrafo 3. ARTICULO 4 Obligaciones generales 1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su deci sión de conformidad con el Artículo 13; b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuan do dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presen te artículo; y, c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la im Hoja. No.6/29 LEY No. 567 portación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos. 2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para: a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos; b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambien talmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella; c) Velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos pe ligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente; d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se protejan la salud huma na y el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento; e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Es tado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión; f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movi miento propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente; g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene ra zones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente ra cional; y, h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movi mientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el ma nejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito. 3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo. 4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente Convenio. 5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte. Hoja. No.7/29 LEY No. 567 6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros dese chos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo. 7.- Además, toda Parte: a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional el trans porte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas perso nas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones; b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los re glamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacio nalmente admitidos al respecto; y, c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento trans fronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos. 8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a ex portar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los de más lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambien talmente racional de los desechos sometidos a este Convenio. 9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si: a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los servi cios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o, b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación; o, c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de que esos criterios no contradi gan los objetivos de este Convenio. 10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan dese chos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambiental mente racional. 11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una Parte imponga exi gencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente. 12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna a la sobe ranía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusi vas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes. Hoja. No.8/29 LEY No. 567 13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo. ARTICULO 5 Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes: 1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un punto de contac to. Se designará una autoridad competente para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito. 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus autoridades competentes. 3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión, cual quier cambio relativo a la designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo. ARTICULO 6 Movimientos transfronterizos entre Partes 1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado de exportación, a la auto ridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peli grosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notifica ción a cada Estado interesado. 2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador, consintiendo en el movi miento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los Estados inte resados que sean Partes. 3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie el movi miento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de que: a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importa ción; y, b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la exis tencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión. 4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por lo escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 (sesenta) días, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más infor mación. El Estado de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo de Hoja. No.9/29 LEY No. 567 terminadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito. 5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido de finidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que: a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, respectivamente; o, b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación, respectivamente; o, c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposi ciones del párrafo 4. 6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación general cuando unos de sechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduana de entrada del Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito. 7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta informa ción, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a en viar o unas listas periódicas de esos desechos. 8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 (doce) meses. 9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío transfronterizo de dese chos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad com petente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación. 10.- La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes. 11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía. Hoja. No.10/29 LEY No. 567 ARTICULO 7 Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados que no sean Partes El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimien to transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes. ARTICULO 8 Obligación de reimportar Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presen te Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velará por que los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exporta ción por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambien talmente racional dentro de un plazo de 90 (noventa) días a partir del momento en que el Estado de im portación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que conven gan los Estados interesados. Con este fin, ninguna parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de ex portación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán. ARTICULO 9 Trafico ilícito 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peli grosos o de otros desechos realizado: a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposicio nes del presente convenio; o, b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o, c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsifica ción, falsas declaraciones o fraude; o, d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o, e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los de sechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y de los princi pios generales del derecho internacional, se considerará tráfico ilícito. 2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros dese chos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Es tado de exportación velará por que dichos desechos sean: a) Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario, por el mis mo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible; y, b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este Hoja. No.11/29 LEY No. 567 Convenio, en el plazo de 30 (treinta) días desde el momento en que el Estado de exporta ción haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impe dirán. 3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará por que los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera am bientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario, por el mismo, en el plazo de 30 (treinta) días a contar del momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambien talmente racional. 4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o gene rador ni al importador o eliminador, las Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambiental mente racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente. 5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para preve nir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este artículo. ARTICULO 10 Cooperación internacional 1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente ra cional de los desechos peligrosos y otros desechos. 2. Con este fin, las Partes deberán: a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base bilate ral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos; b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligro sos sobre la salud humana y el medio ambiente; c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lo grar métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecno logías nuevas o mejoradas; d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas na cionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asi mismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especial Hoja. No.12/29 LEY No. 567 mente las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera; y, e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas. 3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4. 4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos desechos. ARTICULO 11 Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4, las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que di chos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligro sos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposi ciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, to mando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo. 2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilate rales y regionales a que se refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronteri zos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presen te Convenio. ARTÍCULO 12 Consultas sobre la responsabilidad Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros de sechos. ARTICULO 13 Transmisión de información 1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamen te a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronteri zos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgo para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados. 2. La Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de: Hoja. No.13/29 LEY No. 567 a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el Artículo 5; b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al Artículo 3; y, lo antes posible, acerca de; c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional; d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de de sechos peligrosos u otros desechos; y, e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artí culo. 3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del Artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente in formación: a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al Artículo 5; b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas: i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exporta dos, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el méto do de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación; ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, características, origen y el metodo de eliminación ; iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma prevista; y, iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la can tidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfron terizo; c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del presente Convenio; d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos; e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y regiona les concertados de conformidad con el Artículo 11 del presente Convenio; Hoja. No.14/29 LEY No. 567 f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos trans fronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos; g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional; h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnología pa ra la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; e, i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes considere pertinen tes. 4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo de terminado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la repuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solici tado que así se haga. ARTÍCULO 14 Aspectos financieros 1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades específicas de las diferen tes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de meca nismos de financiación apropiados de carácter voluntario. 2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos. ARTÍCULO 15 Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determi ne la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para deter minar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio. Hoja. No.15/29 LEY No. 567 4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protección y conservación del me dio ambiente marino en el contexto del presente Convenio. 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efec tiva del presente Convenio, y además: a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos; b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental disponible; c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecu ción de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su apli cación y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el Artículo 11; d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y, e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplica ción del presente Convenio. 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo Estado que no sea parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, guberna mental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reu nión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observa dores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada en vigor del convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a es tudiar la posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos transfronteri zos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica más reciente. ARTICULO 16 Secretaría 1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones a que se refieren los Artículos 15 y 17 y prestarles servicios; b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de con formidad con los Artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el Artí culo 15, y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades in tergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; Hoja. No.16/29 LEY No. 567 c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Par tes; d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales perti nentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto es tablecidos por las Partes de conformidad con el Artículo 5 del presente Convenio; f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autoriza dos de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros dese chos, y distribuir esa información entre las Partes; g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre: fuentes de asistencia y capacitación técnicas; conocimientos técnicos y científicos disponibles; fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y, disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como: el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el pre sente Convenio; el manejo de desechos peligrosos y otros desechos; las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho; la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación; la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos; las medidas de emergencia; h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y pue dan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambiental mente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría; i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya re cibido en relación con el tráfico ilícito; Hoja. No.17/29 LEY No. 567 j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos interna cionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y, k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes. 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de Secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15. 3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado que están dispues tas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este Artículo y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones. ARTICULO 17 Enmiendas al Convenio 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán de bidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el proto colo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier pro tocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comuni cará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un con senso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayor ía de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Par tes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este Artículo se aplicará a las enmien das de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos ter cios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión. 5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párra fos 3 o 4 de este Artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagé simo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en este se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas. 6. A los efectos de este Artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes Hoja. No.18/29 LEY No. 567 que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. ARTICULO 18 Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expre samente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescripto en los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 17; b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del pre sente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una decla ración anterior, de objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte; y, c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la co municación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de confor midad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o al protocolo. ARTÍCULO 19 Verificación Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que se ha presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información perti nente a las Partes. ARTICULO 20 Hoja. No.19/29 LEY No. 567 Solución de controversias 1. Si se suscita una controversia entre las Partes en relación con la interpretación, aplica ción o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de re solverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección. 2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios menciona dos en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbi traje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1. 3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente Convenio, o al adherir se a él, o en cualquier momento posterior, un Estado u organización de integración política y/o econó mica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia: a) A la Corte Internacional de Justicia; y/o, b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VI. Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes. ARTÍCULO 21 Firma El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990. ARTICULO 22 Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Esta dos y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no es tarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio. 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regi Hoja. No.20/29 LEY No. 567 das por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias. ARTÍCULO 23 Adhesión 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia, represen tada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración políti ca y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la fir ma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de es te artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a las organizaciones de inte gración política y/o económica que se adhieran al presente Convenio. ARTÍCULO 24 Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artícu lo 23, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Con venio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Es tados miembros ejercen el suyo, y viceversa. ARTICULO 25 Entrada en vigor 1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal, aproba ción o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o económica que rati fique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración política y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. ARTÍCULO 26 Hoja. No.21/29 LEY No. 567 Reserva y declaraciones 1. No se podrán formular reserva ni excepciones al presente Convenio. 2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado. ARTICULO 27 Denuncia 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denun ciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario. 2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario haya recibi do la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale. ARTICULO 28 Depositario El Secretario General de la Naciones Unidas será Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos. ARTÍCULO 29 Textos auténticos Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989. ANEXO I Categorías de desechos que hay que controlar Corrientes de desechos Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas. Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y pro ductos fitofarmacéuticos. Hoja. No.22/29 LEY No. 567 Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos. Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operacio nes de temple. Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. Y10 Sustancias y artículos de desechos que contengan, o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro trata miento pirolítico. Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investi gación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozca. Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos quími cos y materiales para fines fotográficos. Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos. Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. Desechos que tengan como constituyentes: Y19 Metales carbonillos. Y20 Berilio, compuestos de berilio. Y21 Compuestos de cromo hexavalente. Y22 Compuestos de cobre. Y23 Compuestos de zinc. Y24 Arsénico, compuestos de arsénico. Y25 Selenio, compuestos de selenio. Hoja. No.23/29 LEY No. 567 Y26 Cadmio, compuestos de cadmio. Y27 Antimonio, compuestos de antimonio. Y28 Telurio, compuestos de telurio. Y29 Mercurio, compuestos de mercurio. Y30 Talio, compuestos de talio. Y31 Plomo, compuestos de plomo. Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico. Y33 Cianuros inorgánicos. Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida. Y36 Asbesto (polvo y fibras). Y37 Compuestos orgánicos de fósforo. Y38 Cianuros orgánicos. Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. Y40 Eteres. Y41 Solventes orgánicos halogenados. Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policloradas. Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. Y45 Compuestos organoalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el pre sente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). ANEXO II Categorías de desechos que requieren una consideración especial Y46 Desechos recogidos de los hogares. Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares. ANEXO III Lista de características peligrosas Hoja. No.24/29 LEY No. 567 Clase de las Naciones Unidas** Nº de Código Características 1 H1 Explosivos Por sustancia explosiva o de secho se entiende toda sus tancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustan cias o desechos) que por sí misma es capaz mediante re acción química, de emitir un gas a una temperatura, pre sión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. 3 H3 Líquidos inflamables Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos o líquidos con sólidos en solución o sus pensión (por ejemplo, pintu ras, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o dese chos clasificados de otra ma nera debido a sus característi cas peligrosas) que emiten vapores inflamables a tempe raturas no mayores de 60,5°C, en ensayos, con cubeta ce rrada, o no más de 65,6°C, en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubetas cerradas no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obteni dos mediante un mismo ensa yo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartará de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición.) 4.1 H4.1 Sólidos inflamables: Se trata de los sólidos, o de sechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones preva lecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. 4.2 H4.2 Sustancias o desechos sus ** Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las recomenda ciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988). Hoja. No.25/29 LEY No. 567 ceptibles de combus tión espontánea: Se trata de sustancias o de sechos susceptibles de calen tamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. 4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantida des peligrosas. 5.1 H5.1 Oxidantes: Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente com bustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o fa vorecer la combustión de otros materiales. 5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los dese chos orgánicos que contienen la estructura bivalente -0-0 son sustancias inestables térmicamente que pueden su frir una descomposición auto acelerada exotérmica. 6.1 H6.1 Tóxicos (Venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte por lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. 6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de en fermedades en los animales o en el hombre. 8 H8 Corrosivos: Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vi vos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gra vemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los me dios de transporte; o pueden también provocar otros peli Hoja. No.26/29 LEY No. 567 gros. 9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligro sas. 9 H11 Sustancias tóxicas (con efec tos retardados o cróni cas): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos incluso la carcinoge nia. 9 H12 Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inme diatos o retardados en el me dio ambiente, debido a la bio acumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióti cos. 9 H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otras sustancias, por ejemplo, un productos de lixiviación, que posee alguna de las carac terísticas arriba expuestas. Pruebas Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se conocen plenamente to davía; no existen pruebas para hacer una apreciación cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que tie nen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros. Muchos estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos materiales mues tran algunas de las características descriptas en el presente anexo. ANEXO IV Operaciones de eliminación A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la re generación, la reutilización directa u otros usos. La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica. D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.). Hoja. No.27/29 LEY No. 567 D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fango sos en suelos, etc.). D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, do mos de sal, fallas geológicas naturales, etc.). D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.). D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.). D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos. D7 Vertido en mares y océanos inclusive la inserción en el lecho marino. D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a com puestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sec ción A. D9 Tratamiento fisicoquimico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.). D10 Incineración en la tierra. D11 Incineración en el mar. D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.) D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A. D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A. D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A. B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regene ración, la reutilizacion directa y otros usos. La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son consi derados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destina dos a una de las operaciones indicadas en la Sección A. R1 Utilización como combustible ( que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía. R2 Recuperación o regeneración de disolventes. R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes. R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. Hoja. No.28/29 LEY No. 567 R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R6 Regeneración de ácidos o bases. R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación. R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores. R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados. R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones nu meradas R1 a R10. R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11. R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B. ANEXO V A Información que hay que proporcionar con la notificación previa 1. Razones de la exportación de desechos. 2. Exportador de los desechos 1/. 3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/. 4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/. 5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus agentes, de ser conocido (s) 1/. 6. Estado de exportación de los desechos. Autoridad competente 2/. 7. Estados de tránsito previstos Autoridad competente 2/. 8. Estado de importación de los desechos Autoridad competente 2/. 9. Notificación general o singular. 10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida) 3/. 11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior). Hoja. No.29/29 LEY No. 567 12. Información relativa al seguro 4/. 13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos sus números y su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e información sobre los requisitos especiales de mani pulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente. 14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo) carga a granel, bidones, tanques). 15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/. 16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/. 17. Para los desechos enumerados en el Anexo I, las clasificaciones del anexo II: Carac terísticas peligrosas, número H y clase de las Naciones Unidas. 18. Método de eliminación según anexo III. 19. Declaración del generador y el exportador de que la información es correcta. 20. Información (incluida la descripción técnica de la planta) comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de confor midad con las leyes y reglamentos del Estado de importación. 21. Información relativa al contrato entre el exportador y el eliminador. Notas 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax y nombre, di rección, número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse. 2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax. 3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquense las fe chas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas, la frecuencia prevista de los embarques. 4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en materia de se guro y la forma en que los cumple el exportador, el transportista y el eliminador. 5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más peligrosos, en fun ción de la toxicidad y otros peligros que presentan los desechos, tanto en su manipulación como en re lación con el método de eliminación propuesto. 6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquese tanto la cantidad total estimado como las cantidades estimadas para cada uno de los embarques. 7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta. ANEXO V B Información que hay que proporcionar en el documento relativo al movimiento 1. Exportador de los desechos 1/ Hoja. No.30/29 LEY No. 567 2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/ 3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/ 4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s) 5. Sujeto a notificación general o singular 6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha (s) y acuse de recibo de ca da persona que maneje los desechos. 7. Medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aé reo) incluidos los Estados de exportación tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado. 8. Descripción general de los desechos (estados físico, nombre distintivo y clase de las Na ciones Unidas con el que se embarca, número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda). 9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente. 10. Tipo y número de bultos. 11. Cantidad de peso/ volumen. 12. Declaración del generador o el exportador de que la información es correcta. 13. Declaración del generador o el exportador de que hay objeciones por parte de las auto ridades competentes de todos los Estados interesados que sean Partes. 14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la instalación desig nada e indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de eliminación. Notas La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de conformi dad con las instrucciones sobre las personas que deban proporcionar información y llenar los formula rios del caso. 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax y nombre, di rección, número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia. ANEXO VI Arbitraje ARTÍCULO 1 Salvo que el compromiso a que se refiere el Artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el Hoja. No.31/29 LEY No. 567 procedimiento de arbitraje se regirá por los Artículos 2º a 10 del presente anexo. ARTÍCULO 2 La Parte demandante notificará a la Secretaría que las partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del Artículo 20 del Convenio indi cado, en particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la contro versia. La Secretaría comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio. ARTÍCULO 3 El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes de la con troversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Par tes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto. ARTÍCULO 4 1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al Presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la controver sia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al Presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos me ses. Una vez designado, el Presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo, el Presidente del tribunal ar bitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. ARTÍCULO 5 1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio. 2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente anexo adop tará su propio reglamento. ARTÍCULO 6 1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fon do, serán adoptadas por mayoría de sus miembros. 2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables. 3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento. 4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no interrumpirá el pro cedimiento. ARTÍCULO 7 Hoja. No.32/29 LEY No. 567 El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas. ARTÍCULO 8 Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presen tará a las Partes un estado final de los mismos. ARTÍCULO 9 Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. ARTÍCULO 10 1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contados desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses. 2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio para las Partes en la controversia. 3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación o la ejecu ción del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible someterla a este, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que el pri mero. Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco. Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos Presidente Pre sidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Luis María Careaga Flecha Juan Manuel Peralta Secretario Parlamentario Secretario Par lamentario Asunción, 1 de junio de 1995 Hoja. No.33/29 LEY No. 567 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Luis María Ramírez Boettner Ministro de Relaciones Exteriores

Ley Nº 567 - Que aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación · Nelum