Ley N° 4.333 - Que modifica el Artículo 1º de la Ley Nº 2.018/02 Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados, modificada por la Ley Nº 2.153/03
صدر في 2011-05-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- equipment, international trade
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Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepciónase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL". Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicació origi l del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las res ccion vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFC011 y/o CFC-1 Para su circulación en el territorio nac al en todo asos, la dirección del ovehículo estará ubicada o reubicada en e izquierdo de mism I. %kik GACETA OFICIAL Sección Registro Oficial - Asunción, 31 de mayo de 2011 Pág. 5 PODER LEGISLATIVO Pág. 2/2 LEY N° 4.333
Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proye e ey por la Honorable Cámara de Dip ados, a los veintiocho días del mes de abril del ño dos mil once, y por la Honorable Cám de Senadores, a los doce días del mes de m o del año dos mil once, quedando sancion I mismo de conformida on lo dispuesto n el Artículo 207, numeral 2 de la Constituci ional Víctor Alcid do González r onzález Daher H. Cá a a de Diputados es ) Jorge R ón Aialos Mariño aria as Secr ario R riamentario Secr l#;41jaria sunción, Téngase por Ley de la República, publí • ese e insértese e /fr. —"1 Regi ayo Oficial. de 2011. El Vicepreside te de la República -- Y:* I' el-111,47, C.';e■ En Ejercicio de la Presidencia binnz Federico Franco Gómez ‘\, Francisco José\I ltrEtmada Pedro Efrain s ro •e Industri y o ercio Ministro de Obras Públicas y C