Ley Nº 385/94 - Ley de semillas y protección de cultivares
صدر في 1994-08-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish; English
- النوع
- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, plant production, seeds/planting material, breeders' rights, certification, institution, registration, internal trade, international trade, packaging/labelling, fees/royalties, intellectual property rights, plant variety, governance
- الفئات
- *, agriculture
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LEY N 385/1994 DE SEMILLAS Y PROTECCION DE CULTIVARES EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Finalidad Artìculo 1º.- La presente Ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de obtenciòn de cultivares ; producciòn, circulaciòn, comercializaciòn y control de calidad de semillas ; asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en armonìa con los acuerdos intraregionales firmados o a firmarse y con las normas internacionales en materia de semillas. Definiciones Artìculo 2º.- Para los fines de esta ley se entiende por:. a) Agricultor o usuario:. persona natural o jurìdica que compre u obtenga semilla para su siembra o plantaciòn ; b) Cooperador:. persona que se dedica a producir semilla bajo contrato para un productor registrado en la Direcciòn de Semillas ; c) Cultivar de origen extranjero:. es aquella variedad que està inscripta en un registro, cualquiera sea su naturaleza, en el paìs de origen ; d) Creaciòn fitogenètica:. cultivar o variedad, cualquiera sea su naturaleza genètica, obtenida por descubrimiento o por incorporaciòn o transferencia y/o aplicaciòn de conocimientos cientìficos al mejoramiento heredable de las plantas ; e) Cultivar o variedad:. conjunto de plantas cultivadas que son claramente distinguibles de las demàs de su especie por cualquier caracterìstica (morfològica, fisiològica, citològica, quìmica u otras), las cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen sus caracterìsticas distintivas ; f ) Envase:. todo lo que envuelve o contiene semilla para su conservaciòn y/o transporte ; g) Etiqueta:. ròtulo, marca, pintura u otra forma descriptiva escrita, punteada, marcada, repujada, manuscrita o impresa, sobre o adherida al envase ; h) Fitomejorador:. persona natural, especializada en mejoramiento genètico, dedicada a descubrir, crear, desarrollar y mantener variedades de plantas cultivadas ; i) Homologaciòn de semillas:. aprobaciòn oficial de la calidad de un lote de semilla, quedando autorizada para su comercializaciòn, previo etiquetado del envase ; j) Obtentor:. persona natural o jurìdica que inscribe un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos y a favor de quien se extiende el respectivo tìtulo de obtentor ; k) Pre-control:. consiste en la siembra para la prueba a campo de la muestra de un lote de semilla destinado a la producciòn de semilla certificada ; a efectos de evitar su utilizaciòn para la siguiente categorìa de multiplicaciòn, si se encuentra que no cumple con los padrones establecidos en las normas de producciòn de semilla certificada ; l) Post-control:. consiste en la siembra a campo y evaluaciòn de una muestra de un lote de semilla de la categorìa certificada y/o fiscalizada a fin de verificar que la semilla adquirida por los agricultores, responde efectivamente a las normas de la categorìa mencionadas ; m) Procesamiento de semillas:. comprende secado, selecciòn, clasificaciòn, tratamiento y envasado de semillas, como sinònimo de acondicionamiento y beneficiamiento de semillas ; n) Productor o semillerista:. persona natural o jurìdica que se dedica a labores de campo para la obtenciòn de semilla de conformidad a la presente ley, por sì mismo o a travès de cooperadores, incluye el procesamiento y comercializaciòn con marca propia ; ñ) Semilla o simiente:. toda parte o estructura vegetal, incluyendo plantas de viveros o mudas, que sea destinada o utilizada para siembra, plantaciòn o propagaciòn ; o) Sistema de producciòn de semilla certificada:. proceso de producciòn de semilla con control generacional, supervisado por el organismo certificador, que garantiza la identidad genètica y pureza varietal del cultivo, y que cumple con las Normas de Producciòn establecidas por la reglamentaciòn. El sistema de producciòn de semilla certificada comprende las categorìas siguientes:. Semilla madre o genètica:. semilla del fitomejorador, semilla pre-bàsica, producida y controlada por el fitomejorador o instituciòn patrocinante. Constituye la primera fuente de multiplicaciòn de todo sistema de certificaciòn de semilla de una variedad mejorada. Semilla fundaciòn:. semilla bàsica, original, primera generaciòn de la semilla madre, manejada de manera a mantener la identidad genètica y pureza correspondiente. Sirve de base a toda semilla certificada, directamente o a travès de semilla registrada. Semilla registrada:. semilla certificada primera generaciòn, progenie de la semilla fundaciòn, manejada de tal forma que mantenga su identidad y pureza varietal. Semilla certificada:. semilla certificada segunda generaciòn, progenie de la semilla fundaciòn, registrada o de la propia certificada. Semilla hìbrida:. corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de producciòn de cultivares hìbridos de primera generaciòn. p) Sistema de producciòn de semilla fiscalizada:. es aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado del control generacional de la producciòn. La semilla obtenida bajo este sistema se denomina:. semilla fiscalizada, y para el efecto deberà cumplir con los requisitos que establecen las normas tècnicas ; q) Semilla comùn:. producida sin el control externo de calidad y cuya comercializaciòn se autoriza en los casos especiales que determina la presente ley ; r) Variedad de uso pùblico:. declarado como tal por la presente ley, siendo de libre utilizaciòn para fines de investigaciòn, producciòn y comercializaciòn ; s) Variedad de uso pùblico restringido:. declarada como tal por resoluciòn del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa cuando la semilla de una variedad protegida, econòmicamente importante para el paìs no puede ser abastecida satisfactoriamente por el obtentor ; Sujetos de la Presente Ley Artìculo 3º.- Cualquier persona natural o jurìdica podrà dedicarse a trabajos de obtenciòn de cultivares o lìneas ; producciòn, procesamiento, anàlisis en laboratorio, circulaciòn y comercializaciòn de semillas sin màs limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes. CAPITULO II ORGANIZACION INSTITUCIONAL Ministerio de Agricultura y Ganaderìa Artìculo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa es la autoridad competente en materia de semillas, controla el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la aplica a travès de su organismo tècnico, la Direcciòn de Semillas. Direcciòn de Semillas Artìculo 5º.- La Direcciòn de Semillas es el organismo tècnico encargado del cumplimiento de la presente ley. Sin perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en la Carta Orgànica del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, la Direcciòn de Semillas cumplirà las siguientes funciones:. a) Elaborar y/o proponer planes y programas que ayuden al mejoramiento de la producciòn semillera nacional ; b) Orientar y prestar asistencia tècnica a los semilleristas ; c) Controlar la producciòn y comercio de semillas a los efectos de asegurar la disponibilidad de semilla de buena calidad ; d) Efectuar la certificaciòn de semillas, conforme a las normas nacionales y/o de organismos internacionales a las que el paìs adhiera ; e) Estimular la obtenciòn de variedades mejoradas y la producciòn y comercializaciòn de semillas de dichas variedades ; f ) Constituir Comitès Tècnicos Calificadores de Cultivares ; g) Llevar los registros a que se refieren los Capìtulos III, IV, V, VI y VII ; h) Coordinar las actividades que, en cumplimiento de la presente ley, desarrollen organismos e instituciones pùblicas o privadas ; i) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganaderìa el otorgamiento del tìtulo de obtentor y su extinciòn o nulidad en los casos que la ley prevè ; j) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganaderìa, previo parecer favorable del Consejo Nacional de Semillas, la contrataciòn de personas naturales o jurìdicas, con idoneidad en la materia, para la ejecuciòn de los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de la presente ley ; k) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganaderìa, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, el monto a percibir por tasas, adicionales y derechos de inscripciòn a que se refiere el Artìculo 82 ; l) Proponer al Vice-Ministro de Agricultura y Ganaderìa la convocatoria del Consejo Nacional de Semillas a que se refiere el Artìculo 8º ; ll) Expedir el certificado oficial de anàlisis de semillas y fiscalizar la expediciòn del certificado de anàlisis de semillas emitidos por los laboratorios de semillas registrados en la Direcciòn de Semillas ; m) Controlar la importaciòn y exportaciòn de semillas ; n) Disponer la utilizaciòn de los recursos del Fondo Nacional de Semillas a los fines previstos en el Artìculo 84 ; ñ) Realizar ensayos de laboratorio y de verificaciòn a campo de acuerdo a lo previsto en la presente ley ; o) Promocionar y fomentar la utilizaciòn de semilla obtenida bajo los sistemas de certificaciòn y/o fiscalizaciòn ; p) Proponer a quien corresponda los proyectos de trabajos, los convenios o acuerdos internacionales en materia de semillas y/o protecciòn de cultivares que el Paraguay deba celebrar, aprobar o ratificar y asì mismo velar por el cumplimiento de los mismos ; y, q) Fomentar y cooperar en la conservaciòn de los recursos naturales y del medio ambiente. Artìculo 6º.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa podrà celebrar convenios o contratos con organismos pùblicos o entidades privadas, nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Artìculo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa a los fines de la descentralizaciòn podrà crear Comisiones Regionales, que colaboraràn en la aplicaciòn de la presente ley en sus respectivas regiones de influencia. Su funcionamiento e integraciòn seràn determinadas, por la reglamentaciòn. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Consejo Nacional de Semillas Artìculo 8º.- Crèase, como òrgano consultivo del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, el Consejo Nacional de Semillas, presidido por el Vice Ministro de Agricultura, quien podrà delegar dicha funciòn en otro funcionario del àrea. Este Consejo estarà integrado por diez miembros, de los cuales cinco podràn ser funcionarios del Estado que representen a los sectores vinculados con semillas, investigaciòn, extensiòn agraria, defensa vegetal y crèditos ; los restantes cinco miembros representaràn a la actividad privada, involucrando a asociaciones de agricultores, productores de semillas, comerciantes de semillas y fitomejoradores y otra agrupaciòn o entidad que la reglamentaciòn determine. El Director de la Direcciòn de Semillas actuarà como Secretario Ejecutivo del Consejo. El Consejo Nacional de Semillas serà convocado por el Vice-Ministro de Agricultura a propuesta de la Direcciòn de Semillas. La forma de designaciòn de los miembros de dicho Consejo serà determinada por la reglamentaciòn. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 9º.- Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Semillas seràn las siguientes:. a) Pronunciarse sobre normas y criterios de interpretaciòn para la aplicaciòn de la presente ley ; b) Pronunciarse en toda cuestiòn que en cumplimiento de esta ley y su reglamentaciòn le presenten los servicios tècnicos del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa y los Comitès Tècnicos de Apoyo que se habilitaràn conforme el Artìculo 10 de la presente ley ; c) Tomar conocimiento y emitir opiniòn sobre proyectos de polìticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales e internacionales vinculadas con la materia semillas y con los organismos oficiales de crèdito y comercializaciòn agrìcola en temas inherentes a la materia ; d) Entender en las diferencias de orden tècnico que se susciten entre el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, los productores, comerciantes, usuarios u obtentores, en la aplicaciòn de la presente ley y su reglamentaciòn ; e) Pronunciarse sobre la propuesta de fijaciòn de tasas, elevada por la Direcciòn de Semillas al Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, a percibir por servicios que se presten en virtud de la presente ley, asì como cualquier modificaciòn de las mismas ; f ) Pronunciarse sobre la cantidad de semilla de especie o grupo de especies que a propuesta de la Direcciòn de Semillas, deberà ser importada anualmente para cubrir la demanda local insatisfecha por la producciòn nacional de semillas ; y, g) Emitir opiniòn y pronunciarse sobre toda otra medida para el mejor cumplimiento de la presente ley. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 10.- El Consejo Nacional de Semillas dictarà su reglamento interno y habilitarà Comitès Tècnicos de Apoyo para el tratamiento de temas especìficos, los que podràn tener caràcter permanente y se integraràn de acuerdo a lo que establezca dicho reglamento. Derogado por Ley Nº 2459/2004 CAPITULO III REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES Artìculo 11.- Habilìtase en la Direcciòn de Semillas el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, donde deberà ser inscripto todo cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente. Artìculo 12.- Podràn ser inscriptos en el Registro mencionado en el Artìculo anterior, los cultivares que reùnan los requisitos siguientes:. a) Distinguibilidad:. cuando el cultivar se distingue claramente de cualquier otro, por una o màs caracterìsticas fenotìpicas o genotìpicas, cuya existencia a la fecha de presentaciòn de la solicitud sea notoriamente conocida ; b) Homogeneidad:. cuando el cultivar es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variaciòn previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducciòn sexuada o de su multiplicaciòn vegetativa ; c) Estabilidad:. cuando los caracteres pertinentes del cultivar se mantienen inalterables a travès de generaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciòn o de multiplicaciòn, al final de cada ciclo. La Direcciòn de Semillas podrà verificar mediante ensayos el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente. Artìculo 13.- Por la presente ley quedan incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales las especies siguientes:. Algodòn (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Caña de Azùcar (Saccharum officinarum L.), Girasol (Helianthus annuus L.), Maìz (Zea mays L.), Soja (Glycine max (L) MERRILL), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum spp.). Las especies o grupos de especies no mencionadas en este Artìculo como ser forrajeras, frutìcolas, olerìcolas, forestales y otras, podràn ser incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales mediante resoluciòn del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa a propuesta de la Direcciòn de Semillas, previo informe del Comitè Tècnico Calificador de Cultivares y en la medida en que lo requieran las necesidades de la agricultura nacional. Artìculo 14.- Las personas naturales o jurìdicas que desarrollen un cultivar que demuestre superioridad y que se ajuste a los requisitos establecidos en el Artìculo 12 podràn solicitar a la Direcciòn de Semillas su inscripciòn en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. La inscripciòn en dicho Registro deberà ser patrocinada por un Ingeniero Agrònomo o Forestal, con tìtulo nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrònomos y Forestales. La reglamentaciòn determinarà otros requisitos para la solicitud. Artìculo 15.- Sòlo podràn ser destinados a la producciòn y comercializaciòn de semillas bajo los sistemas de certificaciòn y fiscalizaciòn, los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Las semillas de cultivares pertenecientes a las especies no incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales podràn comercializarse como semilla comùn, bajo las condiciones que establezca la reglamentaciòn, hasta tanto dichas especies sean incluidas en el mencionado Registro. Artìculo 16.- A los efectos del Artìculo anterior la Direcciòn de Semillas darà intervenciòn, para cada especie de cultivo, a un Comitè Tècnico Calificador de Cultivares que tendrà por objeto calificar los cultivares y emitir el dictamen sobre la inscripciòn que se solicita, fundada en los resultados experimentales de la red de ensayos zonales, ejecutados por la instituciòn de investigaciòn agrìcola dependiente o vinculada al Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, bajo la fiscalizaciòn de la Direcciòn de Semillas en la forma y condiciones que determine la reglamentaciòn. El Comitè Tècnico Calificador establecerà las normas y criterios tècnicos que aplicarà para efectuar dicha calificaciòn. Artìculo 17.- El Comitè Tècnico Calificador de Cultivares estarà integrado por siete miembros, que representaràn a las instituciones siguientes:. Dos representantes de la investigaciòn agrìcola. Un representante del organismo tècnico encargado de la aplicaciòn de las disposiciones de la presente ley. Un representante de la extensiòn agrìcola. Un representante de la enseñanza universitaria relacionada a la carrera de Ingenierìa Agronòmica o Forestal. Un representante de la asociaciòn de fitomejoradores. Un representante de los productores de semillas. Las instituciones componentes del Comitè Tècnico Calificador de Cultivares designaràn a sus respectivos representantes, que deberàn ser Ingenieros Agrònomos o Forestales con especial versaciòn en las àreas de fitogenètica, agronomìa, biometrìa o tecnologìa de semillas. Cada Comitè serà constituido por la Direcciòn de Semillas, cuyo representante actuarà como secretario y relator del mismo. Artìculo 18.- Con el dictamen favorable del Comitè Tècnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Direcciòn de Semillas, el Ministro de Agricultura y Ganaderìa dispondrà la inscripciòn del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Artìculo 19.- Previo dictamen del Comitè Tècnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Direcciòn de Semillas, el Ministro de Agricultura y Ganaderìa dispondrà la inscripciòn de los cultivares declarados de uso pùblico de conformidad con lo que establece el Artìculo 42. Asimismo podràn inscribirse de oficio los cultivares que cumplan con los requisitos de los Artìculos 11 y 12, que con posterioridad a la sanciòn de la presente ley resulte de interès pùblico su comercializaciòn. Artìculo 20.- No podràn ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusiòn o ùnicamente con cifras. La reglamentaciòn determinarà otras condiciones para la denominaciòn. Artìculo 21.- La permanencia de un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales tendrà una duraciòn indefinida. El Ministro de Agricultura y Ganaderìa, a propuesta de la Direcciòn de Semillas, podrà disponer la exclusiòn de dicho cultivar, fundada en el dictamen del Comitè Tècnico Calificador de Cultivares respectivo, en la forma y condiciones que determine la reglamentaciòn. CAPITULO IV REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS Artìculo 22.- Habilìtase en la Direcciòn de Semillas el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, con el objeto de salvaguardar el derecho del obtentor. Artìculo 23.- El derecho de obtentor consiste en someter a la autorizaciòn previa del obtentor, salvo en el caso previsto en el Artìculo 37, la producciòn y comercializaciòn de la simiente de la variedad protegida. La autorizaciòn concedida por el obtentor deberà ser comunicada por el mismo a la Direcciòn de Semillas. Artìculo 24.- Quedan protegidas por la presente ley las variedades y lìneas de las especies siguientes:. Algodòn (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Canola (Brassica napus), Girasol (Helianthus annuus L.), Maìz (Zea mays L.), soja (Glycine max)(L.) MERRILL.), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum spp.). Las especies no mencionadas en este Artìculo podràn ser incluidas en el Registro mediante resoluciòn del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, a propuesta de la Direcciòn de Semillas, previo informe del Comitè Tècnico Calificador de Cultivares, y en la medida en que lo requieran las necesidades de la agricultura nacional. Artìculo 25.- Podràn ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares que reùnan los requisitos establecidos en el Artìculo 12, cumpliendo ademàs el requisito de:. Novedad:. Una variedad no serà considerada nueva a los fines de esta ley, cuando con anterioridad a la presentaciòn de la solicitud de inscripciòn haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento en el territorio nacional, o en el territorio de otro Estado haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento, por màs de seis años previos a la presentaciòn de la solicitud de inscripciòn en el caso de las vides, àrboles forestales, àrboles frutales y àrboles ornamentales, o màs de cuatro años en el caso de otras especies. No se opone al derecho del obtentor a la protecciòn aquellas entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad. Artìculo 26.- Para la inscripciòn en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos el cultivar deberà ser designado con una denominaciòn ùnica que permita distinguirlo de cualquier otro. No podrà componerse ùnicamente de cifras, ni prestarse a error o confusiòn sobre las caracterìsticas del cultivar o la identidad del obtentor. La reglamentaciòn determinarà otras condiciones para la denominaciòn. La denominaciòn aprobada de la variedad serà registrada en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, conjuntamente con el otorgamiento del tìtulo de obtentor respectivo. Artìculo 27.- Quien ponga en venta, comercialice o entregue a cualquier tìtulo simiente de una variedad protegida, està obligado a usar la denominaciòn de dicha variedad aun despuès del vencimiento del tìtulo de obtentor. Artìculo 28.- La denominaciòn de una variedad protegida no podrà ser objeto de una marca de fàbrica o de comercio. Lo establecido no impide que a la denominaciòn de una variedad el obtentor añada, a los efectos de su comercializaciòn, una marca de fàbrica o de comercio. Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso pùblico tendràn ese mismo caràcter, aun en los casos en que estuviesen registrados como marcas. Artìculo 29.- La solicitud de inscripciòn en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos tendrà caràcter de declaraciòn jurada y deberà ser patrocinada por un Ingeniero Agrònomo o Forestal con tìtulo nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrònomos y Forestales. Detallarà los requisitos mencionados en los Artìculos 12 y 25 e indicarà los progenitores del nuevo cultivar. La reglamentaciòn determinarà los demàs requisitos de la solicitud. Artìculo 30.- Los Comitès Tècnicos a que se refiere el Artìculo 16, calificaràn los cultivares cuya inscripciòn se solicita verificando y/o constatando el cumplimiento de los requisitos de los Artìculos 12 y 25. Si la calificaciòn resulta favorable, el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa a propuesta de la Direcciòn de Semillas, otorgarà el tìtulo de obtentor, cuya vigencia serà de quince a veinte años, segùn especie o grupo de especies y de acuerdo a lo que establezca la reglamentaciòn. En el tìtulo figuraràn las fechas de expediciòn y de caducidad. La Direcciòn de Semillas podrà, si lo considera pertinente, cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados a los efectos de corroborar el cumplimiento de los Artìculos 12 y 25. Asimismo, podrà exigir del obtentor toda informaciòn, documento o material necesarios, debiendo estar èstos a disposiciòn del organismo de aplicaciòn mientras tenga vigencia el tìtulo de obtentor. Artìculo 31.- El obtentor deberà entregar a la Direcciòn de Semillas una muestra de semilla del cultivar a proteger. El obtentor es responsable del mantenimiento de muestras vivas y la Direcciòn de Semillas requerirà la entrega del material cuando lo considere necesario. Asimismo, esta Direcciòn podrà solicitar al obtentor la entrega de muestras para su conservaciòn en un banco nacional de germoplasma. Artìculo 32.- El tìtulo de obtentor de una variedad o lìnea podrà ser otorgado en forma compartida a màs de una persona natural y/o jurìdica. Es comercializable, transferible y transmisible, y el sucesor podrà usar, gozar y disponer del mismo por el plazo que falte a su titular en igual forma y condiciones que èste. Artìculo 33.- La presentaciòn de la solicitud de inscripciòn de una variedad en cualquier paìs con el que la Repùblica del Paraguay posee un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgarà al solicitante prioridad durante un plazo de doce meses para inscribirlo en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos. Este plazo se calcularà a partir de la fecha de presentaciòn de la primera solicitud. No estarà comprendido en dicho plazo el dìa de la presentaciòn. La reglamentaciòn determinarà los requerimientos a que deberà ajustarse el ejercicio del presente derecho. Artìculo 34.- La protecciòn sobre un cultivar no impide que otras personas lo utilicen con fines experimentales o para la creaciòn de un nuevo cultivar, que podrà inscribirse a nombre de su creador sin el consentimiento del obtentor del cultivar original que utilizò para obtenerlo, y siempre que el cultivar original no se utilice en forma permanente para producir al nuevo. Artìculo 35.- No lesiona el derecho del obtentor el agricultor que siembra y reserva semilla del cultivar protegido para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido de dicho cultivar. Artìculo 36.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, a propuesta de la Direcciòn de Semillas y previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, declararà de "uso pùblico restringido" el cultivar protegido, cuando se determine que esa resoluciòn es necesaria para asegurar un suministro adecuado de semillas, que el obtentor no està abasteciendo satisfactoriamente las necesidades pùblicas. La propuesta contendrà el tèrmino de duraciòn de la declaraciòn de uso pùblico restringido. En caso necesario se dispondrà la extensiòn de ese tèrmino mediante una nueva resoluciòn, conforme al procedimiento indicado en este Artìculo. Artìculo 37.- Durante el perìodo en que rige la declaraciòn de uso pùblico restringido, la Direcciòn de Semillas podrà otorgar la producciòn de semilla del cultivar correspondiente a las personas naturales o jurìdicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas a que se refiere el Artìculo 44. En tal caso el obtentor de dicho cultivar percibirà una compensaciòn por parte del productor semillerista, pudiendo la Direcciòn de Semillas participar en caràcter de mediadora a tales efectos. Artìculo 38.- El derecho del obtentor se extinguirà por las causas siguientes:. a) Terminaciòn del perìodo legal de protecciòn ; b) Renuncia del obtentor a sus derechos ; c) Fraude a terceros, en cuyo caso se transferirà el derecho a su legìtimo obtentor, si pudiese ser determinado ; d) No proporcionar el obtentor, a pedido de la Direcciòn de Semillas, una muestra de semillas del cultivar protegido, con iguales caracterìsticas a las originales ; e) Falta de pago de la tasa del Registro Nacional de Cultivares Protegidos y ; f ) Cualquier otra causa de extinciòn legal que, a propuesta de la Direcciòn de Semillas, previo informe del Comitè Tècnico Calificador de Cultivares, se considere oportuno. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 39.- Serà declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba que al momento de la concesiòn de su derecho:. a) Las condiciones establecidas en los Artìculos 12 inciso a y 25 de esta ley no estaban efectivamente cumplidas ; y, b) Las condiciones establecidas en el Artìculo 12 incisos b y c, no estaban efectivamente cumplidas, si la concesiòn del derecho del obtentor se hubiera fundado ùnicamente en las informaciones y documentos proporcionados por el interesado. No podrà anularse el derecho del obtentor por causas distintas a las normadas en el presente Artìculo. Artìculo 40.- Podràn inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares de origen extranjero con tìtulo de obtentor vigente en el paìs de origen. A tales efectos los obtentores extranjeros gozaràn de iguales derechos que los nacionales en lo que hace al reconocimiento y protecciòn del derecho del obtentor, previo cumplimiento de los requisitos y normas contemplados en el presente Capìtulo. Artìculo 41.- La solicitud de inscripciòn de cultivares de otros paìses deberà ser presentada por el representante legal del interesado, con domicilio permanente en el paìs, y patrocinada por un Ingeniero Agrònomo o Forestal, con tìtulo nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrònomos y Forestales. Artìculo 42.- Los cultivares que a la fecha de la sanciòn de la presente ley se encuentren cultivados comercialmente durante un perìodo de tres o màs años, son declarados de uso pùblico y no podràn ser objeto de protecciòn por el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, siendo por lo tanto de libre utilizaciòn. El perìodo de cultivo para la declaraciòn mencionada precedentemente, podrà ser determinado tomando como referencia informaciones estadìsticas oficiales o de otras fuentes, que ayuden a demostrar el tiempo de uso comercial del cultivar en cuestiòn. Asimismo, la extinciòn o nulidad del derecho del obtentor por las causales previstas en los Artìculos 38 y 39 producirà la entrada en el dominio pùblico de la variedad protegida con las consecuencias indicadas anteriormente. CAPITULO V PRODUCCION DE SEMILLAS Artìculo 43.- Para los efectos de esta ley, la producciòn de semillas incluye las actividades inherentes a la producciòn, la selecciòn, el tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso tendiente a poner la semilla en condiciones de ser utilizada. Registro Nacional de Productores de Semillas Artìculo 44.- La Direcciòn de Semillas habilitarà el Registro Nacional de Productores de Semillas, en el que se inscribiràn con caràcter obligatorio los productores, de conformidad a los requisitos que se establecen en la reglamentaciòn. La inscripciòn en dicho Registro deberà contar con el patrocinio de un Ingeniero Agrònomo o Forestal, con tìtulo nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrònomos o Forestales. Artìculo 45.- Los productores de semillas deberàn contar con un responsable tècnico permanente, quien deberà ser Ingeniero Agrònomo o Forestal, con tìtulo nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrònomos y Forestales. El referido profesional serà el encargado del cumplimiento de las normas tècnicas que se establezcan para la producciòn de semillas certificadas y/o fiscalizadas. Sistema de producciòn de semilla certificada y fiscalizada Artìculo 46.- Establècense la certificaciòn y la fiscalizaciòn como sistemas de producciòn de semillas. Artìculo 47.- El sistema de producciòn de semilla certificada comprende el proceso reglamentado y programado del control generacional de la producciòn y procesamiento de semillas por el organismo certificador, que aplicarà las normas nacionales y/o de organizaciones internacionales a las que el paìs adhiera. Artìculo 48.- El sistema de producciòn de semilla fiscalizada es aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado de control generacional de la producciòn. Las semillas obtenidas bajo este sistema deberàn responder a las normas tècnicas establecidas por la Direcciòn de Semillas. Artìculo 49.- Sòlo podràn ser sometidas al sistema de producciòn de semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estèn inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Artìculo 50.- Establècense en el sistema de certificaciòn de semilla las categorìas siguientes: a) Semilla madre, pre-bàsica, o del fitomejorador; b) Semilla fundaciòn o bàsica; c) Semilla registrada o certificada primera generaciòn; d) Semilla registrada o certificada segunda generaciòn; e) Semilla hìbrida. Artìculo 51.- La semilla fiscalizada es la producida bajo el sistema de producciòn de semilla de conformidad con el Artìculo 48. La reglamentaciòn determinarà las condiciones en que serà producida y comercializada. Artìculo 52.- Los productores deberàn comunicar a la Direcciòn de Semillas con la debida antelaciòn, el plan general por especie y variedad para la producciòn de semilla certificada y/o fiscalizada, con los datos que los reglamentos tècnicos determinen expresamente. Artìculo 53.- Corresponde a la Direcciòn de Semillas realizar el control de las semillas obtenidas bajo los sistemas de producciòn de semilla certificada y/o fiscalizada y efectuar la homologaciòn a travès de la provisiòn de la etiqueta correspondiente. Al respecto, se aplicaràn las normas tècnicas para la producciòn de semilla certificada y/o fiscalizada para cada especie, con el objeto de asegurar la suficiente disponibilidad de semilla de buena calidad. Artìculo 54.- En caso de emergencia, a pedido de la Direcciòn de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, por resoluciòn del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, podràn establecerse normas tècnicas transitorias para la producciòn y/o comercializaciòn de semilla obtenida bajo los sistemas de certificaciòn y/o fiscalizaciòn. En similar caso y por igual procedimiento se podrà autorizar la comercializaciòn de semilla comùn de las variedades legalmente habilitadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Artìculo 55.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, a propuesta de la Direcciòn de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, podrà autorizar a personas naturales y/o jurìdicas con idoneidad tècnica comprobada, a realizar una o màs labores del control de la producciòn de semillas en los sistemas de certificaciòn y/o fiscalizaciòn, bajo supervisiòn de la Direcciòn de Semillas y en la forma que establece la reglamentaciòn. La autorizaciòn concedida podrà ser revocada por el Ministerio mencionado, en la forma y condiciones que establece la reglamentaciòn. CAPITULO VI COMERCIO DE SEMILLAS Registro Nacional de Comerciantes de Semillas Artìculo 56.- Habilìtase en la Direcciòn de Semillas el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas en el que se deberàn inscribir, con caràcter obligatorio, las personas naturales o jurìdicas que se dediquen al comercio de semillas, a fin de la fiscalizaciòn oficial de la mencionada actividad. La reglamentaciòn establecerà los requisitos para la inscripciòn. Artìculo 57.- La inscripciòn tendrà validez durante el plazo que se establezca en la reglamentaciòn, debiendo renovarse a su vencimiento. Identificaciòn y envase de semillas Artìculo 58.- La semilla expuesta a la venta al pùblico o entregada a terceros a cualquier tìtulo deberà provenir de un sistema de producciòn de semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente envasada, identificada y etiquetada. El envase y/o la etiqueta deberàn incluir obligatoriamente como mìnimo las informaciones siguientes: Productor, domicilio y nùmero de registro. Especie. Variedad. Lote Nº. Tratamiento. Germinaciòn (%). Pureza Fìsica (%). Peso neto (Kg). Cosecha (año). La reglamentaciòn podrà determinar otros requisitos relacionados al envasado y etiquetado. Artìculo 59.- La semilla que cumpla con los requisitos del Artìculo anterior serà homologada por la Direcciòn de Semillas quedando asì autorizada para su comercializaciòn. Artìculo 60.- El que transfiere a cualquier tìtulo semilla para su siembra o propagaciòn, es responsable del correcto rotulado y de la veracidad de la informaciòn contenida en la etiqueta, envase o ròtulo, con los alcances que determina la reglamentaciòn. El acto de adherir o fijar una etiqueta en un envase de semilla tendrà caràcter de declaraciòn jurada respecto de quien lo realiza. Artìculo 61.- Las personas que se dediquen al comercio de semillas estaràn obligadas a habilitar un libro donde asentaràn el movimiento y existencia de semillas, cuyas exigencias determinarà la reglamentaciòn. Este libro deberà estar al dìa y serà presentado a los tècnicos de la Direcciòn de Semillas, debidamente acreditados, cada vez que èstos lo soliciten. Importaciòn de semillas Artìculo 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa autorizarà la importaciòn de semillas teniendo en cuenta la defensa y promociòn de la industria semillera y la producciòn agrìcola nacional, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, de conformidad con la presente ley y su reglamento y previo cumplimiento de las normas sobre protecciòn fitosanitaria. Artìculo 63.- Podràn importar semillas, ademàs de los comerciantes inscriptos en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas, los agricultores en forma individual o asociados. La cantidad a ser importada por los agricultores no podrà ser mayor a la necesaria para cubrir la superficie de siembra programada por el importador casual. El reglamento determinarà los requisitos que deberàn cumplir estas personas para efectuar la importaciòn. Artìculo 64.- Toda persona natural o jurìdica que desee exportar semilla al Paraguay, deberà tener un representante legal permanente en el paìs, que oficiarà de importador, el que deberà estar inscripto en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas habilitado en la Direcciòn de Semillas. Dicho representante es responsable del cumplimiento de lo establecido en el Artìculo 68. Artìculo 65.- La importaciòn de semillas cuyo objetivo sea su multiplicaciòn y exportaciòn ulterior, no tendrà limitaciòn alguna, salvo las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Una vez introducidas al paìs, estas semillas quedaràn sujetas a las disposiciones que especìficamente se determinen en la reglamentaciòn para este caso. Artìculo 66.- La importaciòn de semillas con fines de investigaciòn por instituciones oficiales o privadas serà autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, exigièndose para el ingreso de dicha semilla al paìs el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias. La cantidad a importar no deberà ser mayor que la necesaria para realizar las pruebas convencionales de investigaciòn y experimentaciòn agrìcola. Artìculo 67.- Las semillas a ser importadas con fines comerciales deberàn corresponder como mìnimo a la categorìa hìbrida, certificada o su equivalente, salvo que no exista programa de certificaciòn para esa especie en el paìs de origen. La importaciòn de semillas que no sean las obtenidas mediante un programa de certificaciòn, podrà ser autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, previa intervenciòn del Consejo Nacional de Semillas, y de acuerdo a la importancia que pueda tener para la agricultura nacional. Artìculo 68.- Una vez ingresada la semilla al paìs y antes de su distribuciòn o venta, el importador estarà obligado a identificar la semilla que introduzca adhiriendo al envase la etiqueta proveìda por la Direcciòn de Semillas, quedando de esta forma habilitada para la comercializaciòn. El importador es responsable de la veracidad de la informaciòn contenida en la etiqueta de origen de la semilla importada o de cualquier etiqueta que por esta ley estè obligado a colocar. Exportaciòn de Semillas Artìculo 69.- Podràn exportar semillas las personas naturales o jurìdicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores y/o de Comerciantes de Semillas. El reglamento determinarà los requisitos que deberàn cumplir estas personas para obtener la autorizaciòn de exportaciòn. Artìculo 70.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa autorizarà la exportaciòn de semillas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y su reglamento, y los convenios internacionales a los cuales el paìs haya adherido. Artìculo 71.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa no darà curso favorable a la solicitud de exportaciòn de semilla de especies o variedades cuya disponibilidad sea insuficiente para cubrir las necesidades del paìs, de acuerdo a lo determinado por la Direcciòn de Semillas, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas. Artìculo 72.- La exportaciòn de semillas de especies declaradas de importancia estratègica para el paìs por su alta competitividad en el mercado internacional sòlo serà autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa. Artìculo 73.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa autorizarà la exportaciòn de semilla para fines de investigaciòn. Con respecto a las especies consideradas de importancia estratègica para el paìs se aplicarà lo dispuesto en el Artìculo 72. CAPITULO VII ANALISIS DE SEMILLAS Registro Nacional de Laboratorio de Semillas Artìculo 74.- Habilìtase en la Direcciòn de Semillas el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, en el que se deberàn inscribir con caràcter obligatorio las personas naturales o jurìdicas que se dediquen a la realizaciòn de anàlisis de semillas con fines comerciales. La inscripciòn deberà ser patrocinada por un Ingeniero Agrònomo o Forestal, con tìtulo nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrònomos y Forestales. La reglamentaciòn establecerà otros requisitos a cumplir para la inscripciòn. Artìculo 75.- Los Laboratorios de Anàlisis de Semillas deberàn contar con un responsable tècnico permanente, quien deberà ser Ingeniero Agrònomo, Ingeniero Forestal o Biòlogo, con tìtulo nacional o revalidado, inscripto en el registro nacional de profesionales de su respectiva especialidad. El mencionado profesional serà el encargado del cumplimiento de las exigencias tècnicas que se establecen en lo relativo al tema anàlisis de semillas. Artìculo 76.- Los anàlisis oficiales de semillas podràn ser efectuados por el Laboratorio de la Direcciòn de Semillas, o por otros laboratorios oficializados inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, supervisados y autorizados por dicha Direcciòn para el efecto. Los procedimientos de anàlisis efectuados en dichos laboratorios se ajustaràn a reglas internacionales. CAPITULO VIII INSPECCION Y CONTROL Artìculo 77.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, los funcionarios tècnicos de la Direcciòn de Semillas, debidamente acreditados, estaràn facultados para: a) Inspeccionar los campos de producciòn de semillas de conformidad a lo que establecen las normas tècnicas de producciòn de semilla certificada y/o fiscalizada; b) Inspeccionar y/o extraer muestras de semillas en establecimientos o lugares donde se encuentren semillas almacenadas, en transportes, ofrecidas o expuestas a la venta, para efectuar los anàlisis o pruebas, con el fin de determinar si cumplen con los requisitos legales y normas tècnicas; y, c) Inspeccionar documentos relacionados con la producciòn y comercio de semillas. En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspecciòn los funcionarios deberàn identificarse debidamente y despuès de practicar la fiscalizaciòn procederàn a labrar el acta correspondiente en la forma y condiciones que determine la reglamentaciòn. Artìculo 78.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el Artìculo anterior, los tècnicos de la Direcciòn de Semillas, debidamente acreditados, tendràn libre acceso a los predios agrìcolas, plantas procesadoras y demàs lugares donde se produzcan, almacenen o vendan semillas, pudiendo exigir la documentaciòn que ayude al esclarecimiento de la comisiòn de una infracciòn prevista en la presente ley y solicitar el auxilio de la fuerza pùblica en caso necesario. Artìculo 79.- Si de la inspecciòn se comprobare que la semilla no responde a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa dispondrà la suspensiòn de la venta y ordenarà las medidas que deben tomarse, en la forma y plazo que se indiquen, a fin de que la semilla reùna los requisitos legales establecidos, caso contrario, el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa dispondrà el destino de dicha semilla de acuerdo a lo previsto en el Artìculo 93. Artìculo 80.- Cuando la Direcciòn de Semillas lo considere procedente se efectuaràn ensayos de pre-control y post-control del sistema de certificaciòn y/o fiscalizaciòn, a fin de comprobar el buen funcionamiento de la producciòn de semillas en dichos sistemas. Los reglamentos tècnicos determinaràn el procedimiento a seguir en la ejecuciòn de dichos ensayos. CAPITULO IX TASAS Y FOMENTO A LA PRODUCCION Artìculo 81.- Crèase un fondo especial denominado "Fondo Nacional de Semillas", y una cuenta en el Banco Central del Paraguay asignada al Ministerio de Agricultura y Ganaderìa en la que seràn depositados los recursos creados por esta ley. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 82.- Facùltase a la Direcciòn de Semillas a percibir tasas y adicionales por los conceptos siguientes: a) Servicios de inspecciòn de la producciòn de semilla certificada y/o fiscalizada y provisiòn de etiquetas o ròtulos; b) Provisiòn de etiquetas o ròtulos para la semilla importada; c) Inscripciòn a los correspondientes Registros habilitados por esta ley; d) Servicios de muestreo, anàlisis, procesamiento y almacenamiento de semillas; e) Servicios de ensayo; f) Importe de multas e indemnizaciones; y, g) Cualquier otro servicio que presta la Direcciòn de Semillas. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 83.- Los recursos del Fondo Nacional de Semillas, creado por esta ley, estaràn constituidos por: a) Sumas asignadas en el Presupuesto General de la Naciòn; b) Sumas provenientes del cobro de las tasas y adicionales establecidos en el Artìculo anterior; c) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales previstas en la presente ley y sus reglamentaciones; y, d) Donaciones y legados. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 84.- El Fondo Nacional de Semillas serà administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa a travès de la Direcciòn de Semillas conforme a las previsiones del Presupuesto General de la Naciòn, el que se destinarà a atender: a) Gastos e inversiones necesarias para la ejecuciòn de los servicios que presta la Direcciòn de Semillas; b) Gastos de capacitaciòn de funcionarios tècnicos de la Direcciòn de Semillas, incluyendo cursos de post-grado, asistencia a reuniones, seminarios y congresos; c) Gastos derivados del cumplimiento del Artìculo 5º; d) Pago de los premios de estìmulo a que se refiere el Artìculo 87; e) Gastos de capacitaciòn y asistencia tècnica a productores de semillas; f) Gastos corrientes incurridos por la Direcciòn de Semillas; g) Pago en concepto de remuneraciòn a tècnicos y por prestaciòn de servicios a la Direcciòn de Semillas; y, h) Cualquier otro destino que sea necesario para la ejecuciòn de los programas anuales que realice la Direcciòn de Semillas u otras instituciones debidamente autorizadas en cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 85.- Se estimularà a travès de las instituciones pertinentes, mediante crèditos de fomento, a personas naturales o jurìdicas que se dediquen a actividades de investigaciòn y obtenciòn de variedades, y producciòn de semillas y a agricultores que utilicen semilla certificada y/o fiscalizada. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 86.- Quedaràn exoneradas del pago del Impuesto a la Renta las personas naturales o jurìdicas que se dediquen a la investigaciòn y obtenciòn varietal y/o producciòn de semillas, de conformidad a la presente ley. Para el fin mencionado, el afectado solicitarà al Ministerio de Agricultura y Ganaderìa la documentaciòn pertinente que avale su condiciòn de beneficiario del presente Artìculo. Derogado por Ley Nº 2459/2004 Artìculo 87.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa, a propuesta de la Direcciòn de Semillas, previa intervenciòn del Consejo Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estìmulo a fitomejoradores que a travès de sus trabajos, en organismos oficiales o privados, contribuyan con nuevas variedades, en beneficio de la economìa nacional. De igual manera, podràn ser beneficiados los productores de semillas que se destacan por su labor en el àrea de la industria semillera nacional. La reglamentaciòn determinarà las condiciones de otorgamiento de los premios. Derogado por Ley Nº 2459/2004 CAPITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Artìculo 88.- Serà sancionado: a) Quien produjere semilla con fines de comercializaciòn que no se encuadre en los sistemas de producciòn prevista en la presente ley; b) Las personas naturales o jurìdicas que produzcan semillas con fines de comercializaciòn sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas; c) Las personas naturales o jurìdicas que vendan u ofrezcan en venta semilla sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Comerciantes de Semilla; d) Las personas naturales o jurìdicas que realicen anàlisis o emitan certificado de anàlisis con fines comerciales sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, o quienes alteren o falsifiquen certificados de anàlisis o las informaciones contenidas en el mismo; e) El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier tìtulo, semillas no etiquetadas de acuerdo a lo previsto en el Artìculo 58; f) El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier tìtulo, semilla que no responda en forma parcial o total a la informaciòn contenida en el envase, en la etiqueta o ròtulo; g) Quien impida u obstaculice en cualquier forma las tareas de control en la aplicaciòn de la presente ley; h) Quien desnaturalice semillas obtenidas bajo los sistemas de certificaciòn y/o fiscalizaciòn u otros de origen nacional o importada; i) Quien proporcione informaciòn o realice propaganda mediante anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusiòn, de semillas que no cumplan con los requisitos legales o que induzca a confusiòn o error sobre el cultivar, origen, naturaleza y calidad de las semillas, o no proporcione o falsee informaciòn que por esta ley està obligado a proporcionar; j) Quien produzca y/o comercialice semillas de cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, correspondientes a las especies incluidas por la presente ley y las que se vayan incluyendo en dicho Registro, de acuerdo a lo previsto en el ùltimo pàrrafo del Artìculo 13; k) Quien produzca con fines comerciales o comercialice semillas de cultivares protegidos sin el consentimiento del obtentor; l) Quien importe y/o comercialice semillas que no se encuadren en las disposiciones de la presente ley; y, ll) Quien no cumpliere con cualquier otra disposiciòn de la presente ley. Artìculo 89.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa aplicarà a los infractores de las disposiciones de la presente ley las sanciones siguientes: a) Apercibimiento, si se tratase de un error u omisiòn simple; b) Multa; c) Comiso; y, d) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales. Las sanciones enumeradas anteriormente podràn ser aplicadas separadas o en forma conjunta, teniendo en cuenta lo prescripto en el Artìculo 92. Artìculo 90.- Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el Artìculo anterior, se dispondrà con caràcter accesorio el retiro del Registro de Productor o Comerciante de Semillas, u otros Registros concedidos por la Direcciòn de Semillas, en forma temporaria o definitiva. En caso de reincidencia se aplicarà al infractor hasta el triple de la multa impuesta anteriormente y/o disponerse la cancelaciòn definitiva de su inscripciòn en el Registro pertinente. Artìculo 91.- El agricultor que adquiriere semilla que no responda a la informaciòn contenida en el envase o en la etiqueta o ròtulo, tendrà derecho a reclamar del vendedor la devoluciòn de la suma pagada por la semilla y por los gastos de la siembra o plantaciòn y el manejo del cultivo hasta el momento en que se visualice la primera evidencia de la falsedad de la informaciòn contenida en el envase o ròtulo, sin perjuicio de otras acciones legales que por resarcimiento de daños pudiesen corresponder al adquirente afectado. En caso de que la causa del reclamo no sea imputable al vendedor, este ùltimo podrà reclamar al productor o importador por iguales motivos y con los mismos alcances establecidos anteriormente en este Artìculo. Artìculo 92.- Las multas seràn equivalentes al monto de cincuenta (50) a diez mil (10.000) jornales mìnimos vigentes, cuya graduaciòn se estimarà de acuerdo a la gravedad de la infracciòn, el perjuicio ocasionado a un tercero y los antecedentes del responsable. Artìculo 93.- El comiso de los productos en infracciòn serà practicado por la Direcciòn de Semillas de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentaciòn. El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa podrà autorizar al propietario del producto decomisado la venta del mismo para consumo u ordenar su destrucciòn, en la forma y condiciones que determine la reglamentaciòn. Artìculo 94.- Las infracciones prescriben a los seis años de su comisiòn. Artìculo 95.- Contra la Resoluciòn del Ministerio de Agricultura y Ganaderìa que impone la sanciòn, el afectado podrà interponer recurso de reconsideraciòn ante ese Ministerio dentro del plazo perentorio de diez dìas hàbiles, computado a partir del dìa siguiente de la fecha en que se notificò la Resoluciòn que se recurre. El Ministerio de Agricultura y Ganaderìa deberà pronunciarse dentro del plazo de diez dìas hàbiles. En caso que dicho òrgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contarà desde que se hubieren cumplido èstas. Si no se dictare Resoluciòn en el tèrmino señalado, se entenderà que hay denegaciòn tàcita del recurso. Artìculo 96.- Contra la Resoluciòn Denegatoria del recurso, el afectado podrà interponer dentro del plazo perentorio de diez dìas hàbiles, el recurso contencioso administrativo. Dicho plazo se contarà desde el dìa siguiente de la notificaciòn de esa Resoluciòn o desde el vencimiento del plazo para dictarla. Artìculo 97.- La instancia efectuada ante el Ministerio de Agricultura y Ganaderìa es sumaria y los tèrminos previstos son perentorios. CAPITULO XI DISPOSICIONES ESPECIALES Artìculo 98.- Se deroga el Decreto Nº 24.251 del 7 de diciembre de 1972. Artìculo 99.- Comunìquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Càmara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Càmara de Diputados, sancionàndose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro.