Ley Nº 2.576/04 - Ley de reinscripción de marcas y señales para todos los propietarios de ganado mayor y menor
صدر في 2004-11-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- cattle, marking/identification, institution, governance
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PODER LEGISLATIVO LEY N° 2576 DE REINSCRIPCION DE MARCAS Y SENALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR Y MENOR EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Articulo 1 ° .· Declarase obligatoria para todos los propietarios de cualquier clase de ganado existente en la Republica la reinscripci6n de las Marcas y/o Senales que tengan en uso dentro del plaza de dos anos, a contar de la promulgaci6n de la presente Ley. Artfculo 2° .· A los efectos de dar cumplimiento al Artfculo 1 ° de esta Ley crease la Direcci6n de Marcas y Senales, dependiente de la Corte Suprema de Justicia. La Direcci6n estara a cargo de un Director y un Vice•Director, y de las funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines. El Director y el Vice·Director deberan tener el tftulo de abogado o escribano publico. Articulo 3° .- La reinscripc1on de Marcas y/o Sefiales se efectuara en el Registro de Marcas y Senales, de la Direcci6n General de los Registros Publicos, que a partir de la vigencia de esta Ley pasara a depender de la Direcci6n de Marcas y Senales. La Direcci6n de Marcas y Senates percibira en concepto de Tasa Especial por cada inscripci6n o reinscripci6n de Marcas y/o Sefiales el equiva!ente de un jornal y media establecido para actividades diversas no especificadas en la Republica. Articulo 4° .- Para reinscribir una Marca y/o una Sena I, \os interesados deben presentar junta con las solicitudes respectivas, las siguientes documentos: a) la boleta de Marca y/o Serial original o, en caso de extravfo, el diseno y numero de la Marca y/o Sena!. b) documento que acredite el caracter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural. c) comprobante de Senacsa expedido par la of icina central o constancia oficina de recaudaciones, que acredite que el solicitante esta al dfa con sus bligaciones legales con dicha instituci6n. PODER LEGISLATIVO Pag. 2/6 LEY N° 2576 d) dos fotocopias de la cEldula de identidad policial legible y actualizada, en caso de tratarse de una persona ffsica, o la copia de los estatutos sociales, una fotocopia del RUC, y dos fotocopias de la c8dula de identidad legible y actualizada de su representante legal, en caso de tratarse de personas jurfdicas. La solfcitud debera ser firmada por e( propietario de la marca o serial o por personas debidamente autorizadas por carta poder, con firma autenticada ante escribano pllblico o juez de paz de su jurisdicci6n. El autorizado debera acompaiiar dos fotocopias legibles y actualizadas de su c8dula de identidad policia\. En case de que el propietario sea menor de edad, deben firmar la solicitud los padres del mismo, adjuntando sus respectivas fotocopias de c8dula y certificado de nacimiento del menor. e) en caso de que el solicitante no sepa firmar deber8n firmar dos testigos. Articulo 5° .- Las solicitudes se ha ran en formularios provefdos par la Direcci6n de Marcas y Seiiales, con los cuales la repartici6n citada formara un legajo que quedara archivado en la misma oficina. Articulo 6° .- El registro de Marcas se llevara en libros hojas estaran divididas en tres ejemplares de\ mismo tenor. En inscribiri3 la marca a registrarse con el texto siguiente: BOLETA DE MARCA N° Asunci6n, de PODER JUDICIAL DIRECCION DE MARCAS V SENALES de Conste que en est a fee ha el Sr ...... . Nacionalidad ta!onarios, cuyas cada ejemplar se Ha inscripto en la DIRECCION OE MARCAS Y SENALES respectiva LA MARCA cuyo disef'lo reducido a escala se reproduce en esta pilgina para uso en el distrito de .................................. . Bajo ....................... el ................................... N° ........... . Del sistema lfbre, como instrumento justiffcativo de su derecho, se le expide la presente BOLETA DE MARCA en tres ejemplares; el original para el propietario, el dup!icado para Senacsa, el triplicado para el archive de la Direcci6n. E1 propietario ha autorizado a! Sr .......................... Nacionalidad ............................. . Estado Civil .................................... Profesi6n ..................................................... . Edad .................. C. I .P. N° ........................... Domicilio .......................................... . Para firmar en su nombre y representaci6n. El documento habilitante fue certificado ore\ Escribano PUblico y/o Juez de Paz .. n Registro N° ....................... del distrito de ............ . C '°""' 'ii)' ...... cZ Jr-# PODER LEGISLATIVO Pag. 3/6 LEY N° 2576 Este documento tlene una validez de diez ai'ios, a partir de su fee ha de inscripci6n. Al cumplirse e! plaza la misma debe ser reinscripta o quedara en desuso, en forma automatica. Firma del lnteresado Firma del DIRECTOR Autorizado ......................................................... . Expte.N° ........................ . Artfculo 7° .- Senacsa habilitara libros de Reglstro, en cuyas paginas quedaran adheridas las boletas expedidas por la Direcci6n del Registro por orden de fecha y N°, a sus efectos. Articulo 8° .- Senacsa debera comunicar a la Direcci6n de Marcas y Sefiales, cada seis meses de !a toma de raz6n de los duplicados correspondientes, el uso que se haga de las marcas y/o sefiales inscriptas, a los efectos de un mejor control de las mismas. Articulo 9° .- La oficina de Senacsa debera informar a la Direcci6n de Marcas y Seriales sobre las vacunaciones rea\izadas en forma por las propietarios de las marcas y/o sefiales al termino de la inscripci6n de cada campafia de vacunaci6n. Artfculo 10.- Las Marcas y/o Senales en desuso por tres ai'ios, quedaran automaticamente sin efecto, lo cual se constatara con los informes de las oficinas de Senacsa. Articulo 11 .- El Registro de una Marca y/o Serial hecho de acuerdo a esta Ley concede a su titular el derecho al uso exclusive de la misma y a ejercer ante los organismos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos. Articulo 12.- El Registro de una Marca y/o una Serial tiene validez par diez arias y podra ser prorrogado por perfodos de igual duraci6n, siempre que su renovaci6n se solicite dentro del ultimo ano antes de su expiraci6n y se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plaza se computara desde la f echa del venci miento del regi stro anterior. Articulo 13.- El uso de la Marca y la Serial es de caracter obligatorio. Ef derecho sabre la marca o serial se pierde: a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los tres arias inmediatamente posteriores a la concesi6n de su registro. bl cuando su uso haya sido interrumpido par mas de tres arias consecutivos. c) par expiraci6n de I os plazas fij ados en el Artf cu!o 1 2 de est a Ley, si no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa. d} por anulaci6n. e) por transmisi6n de !os derechos. f) por renuncia expresa d el titular. por sentencia fudicial. PODER LEGISLATIVO Pag. 4/6 LEY N° 2576 Artfculo 14.- Los derechos sobre una Marca y Serial se podran ceder o transmitir en su totalidad o en parte. Artfculo 15.- La cesi6n o transferencia de toda Marca y Serial, cuando se efectuare dentro del territorio nacional, debera efectuarse por escribanfa publica, o po r sentenci a j udi cia I. Articulo 16.- La cesi6n o transferencia de una Marca y Serial tendra efectos legales ante terceros desde su inscripci6n en el Registro. Artfculo 17 .- Para la expedici6n de una Marca y/o Serial, en la solicitud debe constar la ubicacl6n geografica - municiplo - del establecimiento para el cual se so\ic ita, y debe observarse los req ui sitos est a bl ecidos en el Artf cul o 4 ° de esta Ley. Articulo 18. - Los h ierros que se uti licen para las Marcas y lo Sena les deberan ser verificados por la Direcci6n correspondiente para la expedici6n de las boletas de Marcas y Seiiales respectivas, debiendo ser rechazadas las que no estan de acuerdo con los disenos de las mismas. Articulo 19.- Ninguna oficina publica podra expedir inscripciones de marcas o entrega de hierros no autorizadas por la Direcci6n. En caso de infringir lo dispuesto por este Artfculo, et que lo haga sera pasible de una sanci6n pecuniaria de die7 salaries minimos lega\es para actividades diversas no especificadas en la Republica, ademas de estar sujeto a lo que dispone el Articulo 250 del C6digo Penal. Articulo 20.- Senacsa no podra expedir permisos de faenamiento, gufas de traslado, visar certlficados de Hacienda, cuyas Marcas no estuvieran debidamente inscriptas en el nuevo Registro, conforme a las Artfculos 6°, 8° y 9° de este cuerp0 legal. Artfculo 21 .- Las copias de Boletas de Marcas y/o Seiiales se expediran por orden judicial, no asf ios duplicados, que se haran a pedido del propietario especificando el lugar en que se utilizara la nueva Marca y Serial. Articulo 22.- Las Marcas y Sena1es identifican la propiedad del ganado y son validas para toda la Republica. Articulo 23.- Para que las Marcas y Sefiales queden formalizadas, el propietario o el apoderado deberan firmar los triplicados obrantes en la Direcci6n. Sin este requisite, las Marcas y Seiiales son nulas. Artfculo 24.- No se admitira la reinscripci6n de Marcas y/o Senales semejantes, que se presten a adulteraciones, que permitan transformaciones do!osas o de aquellas que, inadvertidas, puedan hacer creer que las Marcas son parecidas o semejantes, pertenecientes a distintos duefios. Artfculo 25.- En caso de presentar un animal marcas o senales distintas, se presumira valida la Marca mas antigua. Cuando una de ellas es de marca mas reciente, se tendra en cuenta !a senal del animal, o caso contrario la mare a de origen 'On metodos tecnicos. PODER LEGISLATIVO Pag. 5/6 LEY N° 2576 Articulo 26.- Toda alteraci6n o modificaci6n que se introduzca en las disenos a en las hierros expedidos par la Direcci6n del Registro sin conocimiento de esta, hara incurrir en la tipificaci6n establecida en el Artfculo 24 7 del C6digo Penal, debiendo remitirse las antecedentes del hecho a la jurisdicci6n penal. Articulo 27 .- Las marcas de los anima!es no deberan exceder de 12 x 12 cm. de largo y ancho, la misma debe ir en el anca del animal, del !ado izqulerdo, debiendo los hierros ser verificados conforme al Artfculo 19 de esta Ley. Articulo 28.- Toda transformaci6n o cambio de Marcas y Senales sera objeto de una nueva inscripci6n conforme a esta Ley, quedando nula la anterior a la modificada. Articulo 29.- El Registro de Senales se llevara en la misma forma que el Registro de Marcas, debiendo expedirse identicas boletas para los efectas que se disponen en I a presente Ley. Senacsa debera I levar libros registros para Senales, debiendo proceder en la misma forma que con las Marcas para su Registro y archivo. Articulo 30.- Senacsa debera e!evar un informe semestral sabre el movimiento de las Senales a la Direcci6n respectiva al igual que las Marcas para proceder a un control exhaustivo de las mismas con el fin de evitar adulteraciones. Articulo 31.- Seran consideradas como hechada de rafz, toda orqueta o punta de !anza que abarque mas de la tercera parte de la oreja del animal, es decir, sera considerado rafz a las dos terceras partes restantes hasta la base de la oreja. Articulo 32.- Las Marcas y Sefia)es a ser reinscriptas abanaran una tasa correspondiente a un jornal y medio par cada Marca y Serial, conforme a lo establecido en el Artfculo 2° de la presente Ley. Articulo 33.- Las inscripclones de las Marcas y Sefiales nuevas se ajustaran a las disposiciones legales abonando lo correspondiente en concepto de tasas. Articulo 34.- Lo producido en virtud de las tasas especiales debera ser depositado en una cuenta especial en el BNF a la orden de la Corte Suprema de Justicia. Articulo 35.- Los escribanos publicos que efectuen transferencias de Marcas y/o Sen ales advertiran a las interesados de las disposiciones del Artfculo 1 ° de esta Ley, sin cuyo cumplimiento, Senacsa no podra expedir permiso de faenamiento, gufa de traslado, ni visar certificados a las nuevos duenos. Articulo 36.- Cuando la transferencia de Marca y/o Senal se realice de una persona ffsica a una persona jurfdica, tendra el mismo costo que una Marca y Serial, debiendo para el efecto abonar el timbrado correspondiente a las tasas especiales, pre cumplimiento a lo dispuesto con relaci6n a la transferencia de propiedades. rticulo 37 .- Las Marcas y Senales constituyen tftulo de propiedad y son de medidas cautelares. PODER LEGISLATIVO Pag. 6/6 LEY N° 2576 Articulo 38.- Los animales con Marcas y Sefiales podran ser objeto de prenda, la que tambien debera ser inscripta en el Registro de Marcas y Sefiales. Articulo 39.- 0er6ganse las disposiciones establecidas en el Ubro Segundo, T(tulos II y Ill de la Ley Nro. 1248/31 "C6digo Rural" y sus Decretos Reglamentarios Nros. 5233/41 y 15148/70. Articulo 40.- Comunfquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Senadores, a dieciocho dias del mes de noviembre del afio dos mil cuatro, quedando sancionado el mi par la Honorable Camara de 0iputados, a veintiocho dias del mes de abril de! afi os mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artfculo 20 de la Consti ·on Naciona!. ' ' , ! Oscar R dez Pr . H. · · ara de s Edgar D go Venialgo Recalde Secretario Parlamentario Miguel Carrizosa Galiano Presidente H. Camara de Senadores z Secretaria Parlamentaria Asuncion, Jg de -ma. '/0 de 2005 Tengase par Ley de la Republica, publiquese e insertese en ef Registro Oficial.