Ley Nº 1314/98 - Aprueba la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres
صدر في 1998-09-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- biodiversity, ecosystem conservation, wild fauna, migratory species, endangered species, international agreement-implementation, international agreement-text, ratification, protection of species
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
PODER LEGISLATIVO LEY No. 1314 QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Apruébase la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, adoptada en la ciudad de Bonn, Alemania, el 23 de junio de 1979; cuyo texto es como sigue: CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES Las Partes Contratantes RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas constituye un elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la Tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad; CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la Tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia; CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico; PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites; RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que lo franquean; CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna part de su ciclo biológico; /1/2, RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de Acción adoptado por la Conferencia Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano ocolmo, 1972), del que la ea General de las Naciones Unidas tomó nota con sati fac '--"-"'A¼; f ¿; . 'ón en s vigésima séptima I LEY Nº 1314 HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Definiciones 1. Para los fines de la presente Convención: al "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional; b) "estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población; c) "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando: 11 los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece; 21 la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo; 31 exista y seguirá existiendo en un futuro previsible un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y 41 la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento; di "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando no se cumpla una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subparrafo c); el "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución; f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración; g) "Hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión; h) "estado del área de distribución" significa para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el subpárrafo k) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o ta ién, un estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad co iste en sacar de biente natural, fuera de los límites de jurisdicción acio al, ejempla s de la especie ,m,, A'¾ ~.•· LEY Nº 1314 i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo; j) "ACUERDO" significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los artículos IV y V de la presente Convención; y k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención. 2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos. 3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y votantes", eso significa las partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo. Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las presentes y votantes. Artículo 11 Principios fundamentales 1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat. 2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada. 3. En particular, las Partes: a) deberían promover, apoyar o cooperar en investigaciones sobre especies migratorias; b) se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservac1on, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice 11. 11k Artículo 111 Especies migratorias en peligro: Apéndice 1 1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro. 2. Una especie migratoria puede ser incluida za, que incluyen eci está en peligro. '";jf; '"" cion<m en el Apéndice si disponibles, dem ruebas dignas de stran que dicha LEY Nº 1314 3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata: a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y b) que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice l. 4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por: al conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción; b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie; y c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas. 5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición solo estarán permitidas: a) cuando la captura sirva a finalidades científicas; b) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión; c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; y di cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables. Estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie. 6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice 1, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie. 7. Las Partes informarán lo más pronto posible o OOida/Yit:;"teArtfci Secretaría j, toda ' excepción /1/2, LEY Nº 1314 Artículo IV Especies migratorias que deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice 11 1. El Apéndice 11 enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional. 2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y 11. 3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice 11, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentren en un estado desfavorable de conservación. 4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional. 5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo. Artículo V Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS 1. Será objeto de cada Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo. 2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención. 3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria. 4. Cada ACUERDO deberá: a) designar la especie migratoria a que se refiere; b) describir el área de distribución y el itinerario de migración de dichas especies; c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO; d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales aprop limiento del ACUERDO, velar por su eficacia y ep ar informes pa ,, '"'"" At /t /'lk dos para ayudar al la Conferencia de LEY Nº 1314 e) prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO. 5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente: a) exámenes periódicos det estado de conservac1on de la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación; b) planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento; e) investigaciones sobre la ecología y la dinámica de la población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie; di intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas; e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas; f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración; g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que le sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats; h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos; i) la prevención, reducción o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie; j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión; k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas 1) intercambio de informaciones sobre la I ·,.. ,;,~~ ~ LEY Nº 1314 mi procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y ni información al público sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO. Artículo VI Estados del área de distribución 1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y 11. 2. Las Partes mantendrán informadas a la Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines suministrarán entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos. 3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y 11 deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos seis meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies. Artículo VII La Conferencia de las Partes 1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente Convención. 2. La Secretaría convocará a una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención. 3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de tres años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes. 4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes. 5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen aplicación de la presente Convención y podrá en particular: al controlar y constatar el estado de conservac ón de I s especies 0¾~ LEY Nº 1314 b) pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los Apéndices I y 11; e) en la medida que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones; d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO; e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS; f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocac1on de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies; g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención; y h) decidir toda medida suplementaria que debería adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención. 6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión. 7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa. 8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. 9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y el aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes: a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados a ese efecto por el Estado en que se encuentr bicados. Una vez admitidos, estos ""At=ho de pafüpa, ,;o v ,o '" 1 """;'"· ~} /1/2, LEY Nº 1314 Artículo VIII El Consejo Científico 1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas. 2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes. 3. El Consejo Científico se reuntra a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda. 4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno. 5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar: al el asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte; b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo; c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscriptas en los Apéndices I y 11, inclusive información sobre el área de distribución de estas especies; di recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los Acuerdos relativos a las especies migratorias; y e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias. Artículo IX La Secretaría 1. A fines de la presente Convención se establece una Secretaría. 2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las ciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la e ida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades i te acionales o nacionales, intergubernamentales o no--n<.ibernamental s, con competencia a en la protección, conservación, cuidado y pr vecha iento de la auna silvestre. ~-¾;,/¿.···. LEY Nº 1314 3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes, tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera. 4. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes: a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones: i) de la Conferencia de las Partes; y, ii) del Consejo Científico; b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los Acuerdos, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias; e) obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la realización de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas informaciones; d) llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente Convención; e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención; f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los Apén<;lices I y 11; g) fomentar bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de ACUERDOS; h) llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente; i) llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5, subpárrafos el, f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo; j) informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y, k) asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes. Artículo X Enmiendas a la Convención 1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o x aordinaria de la conferencia de las Partes. /1/2c LEY Nº 1314 3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día. 4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a fa fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación. Artículo XI Enmiendas a los Apéndices 1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes. 2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas. 3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, y serán comunicados sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día. 4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas. 6. Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, ediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la entrará entonces en vigor para dicha Parte O 'as despu 's de retirada dicha LEY Nº 1314 Artículo XII Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y demás disposiciones legales 1. La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior desarrollo del derecho del Mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón. 2. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente. 3. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los Apéndices I y 11. Artículo XIII Arreglo de controversias 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia. 2. Si la controversia no pudiera resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión arbitral. Artículo XIV Reservas 1. Las disposiciones de la presente Convención no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI. 2. Cualquier Estado u organizac1on de integración econom1ca regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice 1, o en el Apéndice 11, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva. t da /1/2, Artículo XV Firma los Estados, o de e 1980. LEY Nº 1314 Artículo XVI Ratificación, aceptación, aprobación La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en el poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el Depositario. Artículo XVII Adhesión La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario. Artículo XVIII Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo XIX Denuncia Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Depositario haya recibido la notificación. Artículo XX Depositario 1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión. 2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china. 3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o esión, la entrada en vigor de la prese. nte Convención, así como re¡ecto de las enmiendas, or ulaciones de reservas específicas, y notificacione de enuncias. At'~· LEY Nº 1314 4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979. APÉNDICES I Y II DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES (CMS) (en su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en 1985, 1988, 1991, 1994 y 1997) A partir del 15 de julio de 1997 APÉNDICE 1 Interpretación 1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo: al por el nombre de las especies o subespecies; o b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón. 2. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación. 3. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato. 4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice 11. CHIROPTERA Molossidae PRIMATES Pongidae CETACEA Pontoporiidae Balaenopteridae Balaenidae MAMMALIA Tadarida brasiliensis Gorilla gorilla beringei Pontoporia blainvillei Balaenoptera musculus Megaptera novaengliae Balaena mysticetus Eubalaena glacial is 1 Eubalaena australis CARNIVORA Mustelidae Felidae PINNIPEDIA Phocidae PERISSODACTYLA Equidae ARTIODACTYLA Camelidae Cervidae Bovidae SPHENISCIFORMES Spheniscidae PROCELLARIFORMES Diomedeidae Procellariidae PELECALIFORMES Pelecanidae CICONIIFORMES Ardeidae Ciconiidae Threskiornithidae PHOENICOPTERIFORMES Phoenicopteridae LEY Nº 1314 Lutra felina Lutra provocax Panthera uncia Monachus monachus* Equus grevyi Vicugna vicugna * (excepto las poblaciones peruanas) 2 Cervus elaphus barbarus Hippocamelus bisulcus Bos sauveli Bosgrunnies Addax nasomaculatus Gazella cuvieri Gazella dama Gazella dorcas (solo las poblaciones del Noroeste de África) Gazella leptoceros Oryx dammah* AVES Spheniscus humboldti Diomedea albatrus Diomedea amsterdamensis Pterodroma cahow Pterodroma phaeopygia Pelecanus crispus * Pelecanus onocrotalus* (solo las poblaciones paleárticas) Egretta eulophotes Cinconia boyciana Geronticus eremita* Phoenicoparrus andinus* Phoenicoparrus jamesi * es enumerada como vugna* (excepto las pobl ú A' ji~ ANSERIFORMES Anatidae FALCONIFORMES Accipitridae Falconidae GRUIFORMES Gruidae Rallidae Otididae CHARADRIIFORMES Charadriidae Scolopacidae Laridae Alcidae PASSERIFORMES Hirundinidae Sylviidae Parulidae Fringillidae TESTUDINA TA Cheloniidae LEY Nº 1314 Anser erythropus * Branta ruficollis * Chloephaga rubidiceps* Marmoronetta angustirostris * Aythya nyroca * Polysticta stelleri * Oxyura leucocephala * Haliaeetus albicilla* Haliaeetus pelagicus* Aquila clanga* Aquila heliaca* Falco naumanni* Grus japonensis * Grus leucogeranus * Grus nigricollis* Sarothrura ayresi * Chlamydotis undulata* (solo las poblaciones del Noroeste de África) Otis tarda* (población de Europa Central) Chettusia gregaria* Numenius borealis* Numenius tenuirostris * Larus antlanticus Larus audouinii * Larus leucophthalmus* Larus relictus Larus saundersi Synthliboramphus wumizusume Hirundo atrocaerulea * Acrocephalus paludicola* Dendroica kirtlandii Serinus syriacus REPTILIA Chelonia mydas* Caretta caretta * Eretmochelys imbricata* Lepidochelys Kempii * Lepidochelys olivacea* Dermochelys coriacea * Podocnemis expansa* (solo la p CROCODYLIA Gavialidae SILURIFORMES Schilbeidae LEY Nº 1314 Gavialis gangeticus PISCES Pangasianodon gigas APENDICE 11 Interpretación 1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo: a) por el nombre de las especies o subespecies; o b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón. Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de Acuerdos redundaría en un beneficio considerable para todas las especies migratorias pertenecientes a dicho taxón. 2. La abreviatura "spp." colocada después del nombre de una familia o un género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia o ese género. 3. Se incluyen otras referencias a taxones superiores a las especies únicamente a título informativo o con fines de clasificación. 4. La abreviatura "(s.l.)"significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato. 5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en el Apéndice l. CHIROPTERA Rhinolophidae Vespertilionidae Molossidae CETACEA Platanistidae Pontoporiidae lniidae Monodontidae MAMMALIA R. spp. (sólo las poblaciones europeas) V. spp. (sólo las poblaciones europeas) Tadarida teniotis Platanista gangetica Pontoporia blainvillei * lnia geoffrensis Delphinapterus leucas Monodon monoceros Phocoena phocoena (poblaciones del Mar del Báltico, del ~B:RI Mar Negro Phocoena spinipinnis ~ ¾hocoena dioptrica orte y del Mar occidental y del Delphinidae Ziphiidae PINNIPEDIA Phocidae PROBOSCIDEA Elephantidae SIRENIA Dugongidae ARTIODACTYLA Camelidae Bovidae LEYNº 1314 Neophocaena phocaenoides Phocoenoides dalli Sousa chinensis Sousa teuszif Sotalia fluviatilis Lagenorhynchus albirostris (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) Lagenorhynchus acutus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) Lagenorhynchus obscurus Lagenorhynchus australis Grampus griseus (sólo tas poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) Tursiops truncatus (poblaciones del Mar del Norte, del Mar Báltico, del Mar Mediterráneo Occidental y de Mar Negro) Stenella attenuata (población del Pacífico tropical oriental) Stenella longirostris (poblaciones del Pacífico tropical oriental) Stenella coeruleoalba (poblaciónes del Pacífico tropical oriental y del Mediterráneo occidental) Delphinus delphis (Poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico, del Mediterráneo occidental, del Mar Negro y del Pacífico tropical oriental) Orcaella brevirostris Cephalorhynchus commersonii (población de América del Sur) Cephalorhynchus eutropia Cephalorhynchus heavisidii Orcinus orca (poblaciones del Atlántico Norte oriental y el Pacífico Norte oriental) Globicephala melas (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) 3 Berardius bairdii Hyperoodon ampullatus Phoca vitulina (sólo las poblaciones del Mar Báltico y del Mar Wadden) Halichoerus grypus (sólo las poblaciones del Mar Báltico) Monachus monachus* Loxodonta africana Dugong dugon Vicugna vicugna* 4 Oryx dammah* Gazella gazella (sólo las poblaciones asiáticas) riormente incluida como Globicephala melaena (sólo poblaciones r del Norte del Mar Báltico) ' ,, -;:;::r~,~ SPHENISCIFORMES Spheniscidae GAVIIFORMES Gavidae PODICIPEDIFORMES Podicipedidae PROCELLARIFORMES Diomedeidae PELECALIFORMES Phalacrocoracidae Pelecanidae CICONIFORMES Ardeidae /1k LEY Nº 1314 AVES Spheniscus demersus Gavia stellata ( sólo las poblaciones del Paleártico occidental) Gavia arctica arctica Gavia arctica suschkini Gavia immer immer (la población de Europa noroccidental) Gavia adamsii (sólo las poblaciones del Paleártico occidental) Podiceps grisegena grisegena Podiceps auritus (las poblaciones del Paleártico occidental) Diomedea exulans Diomedea epomophora Diomedea irrorata Diomedea nigripes Diomedea immutabilis Diomedea melanophris Diomedea bulleri Diomedea cauta Diomedea chlororynchos Diomedea chrysostoma Phoebetria fusca Phoebetria palpebrata Phalacrocorax nigrogularis Phalacrocorax pygmaeus Pelecanus onocrotalus* (las poblaciones del Paleártico occidental) Pelecanus crispus* Botaurus stellaris stellaris (las poblaciones del Paleártico occidental) lxobrychus minutus minutus (las poblaciones del Paleártico occidental) lxobrychus sturmii Ardeola rufiventris Ardeola idae Egretta vinaceigula Casmerodius albus albus (las poblaciones del Paleártico occidental) Ardea purpurea purpurea (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental) Mycteria ibis Ciconia nigra Ciconia episcopus microscellis Ciconia ciconia Threskiornithidae Phoenicopteridae ANSERIFORMES Anatidae FALCONIFORMES Cathartidae Pandionidae Accipitridae Falconidae GALLIFORMES Phasianidae GRUIFORMES Rallidae Gruidae Otididae CHARADRIIFORMES Recurvirostridae Dromadidae Burhinidae Glareolidae Chradriidae Scolopacidae Phalaropodidae Laridae LEY Nº 1314 Plegadis falcinellus Geronticus eremita* Threskiornis aethiopicus aethiopicus Platalea alba (excluida la población malgache) Platalea leucorodia Ph. spp. * A. spp. * C. spp. Pandion haliaetus A. spp. * F. spp.* Coturnix coturnix coturnix Porzana porzana (poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental) Porzana parva parva Porzana pusilla intermedia Fulica atra atra (las poblaciones del Mediterráneo y del Mar Negro) Aenigmatolimmas marginalis Crex crex Sarothrura boehmi Sarothrura ayresi * Grus spp. * Anthropoides virgo Chlamydotis undulata * (sólo las poblaciones asiáticas) Otis tarda* R.spp. Dramas ardeola Burhinus oedicnemus Glareola pratincola Glareola nordmanni C. spp. * S. spp. * P. spp. Larus hemprichii Larus leucophthalmus* Larus ichuthyaetus (la población de Eurasia occidental y África) Larus melanocephalus Larus genei La rus audouinii * Larus armenicus i: p Sternidae PSITTACIFORMES Psittacidae CORACIIFORMES Meropidae Coraciidae PASSERIFORMES Muscicapidae Hirundinidae Sylviidae TESTUDINATA Cheloniidae Dermochelyidae Pelomedusidae CROCODYLIA Crocodylidae ACIPENSERIFORMES cipenseridae LEYNº 1314 Sterna nilotica nilotica (las poblaciones de Eurasia occidental y África) Sterna caspia (las poblaciones de Eurasia occidental y África) Sterna maxima albidorsalis Sterna bergii (las poblaciones de África y Asia suboccidental) Sterna bengalensis (las poblaciones de África y Asia suboccidental) Sterna sandvicensis sandvicensis Sterna dougallii (las poblaciones del Atlántico) Sterna hirundo hirundo (poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental) Sterna paradisea (poblaciones del Atlántico) Sterna albifrons Sterna saundersi Sterna balaenarum Sterna repressa Chlidonias niger niger Chlidonias leucopterus (las poblaciones de Eurasia occidental y África) Amazona tucumana Merops apiaster Coracias garrulus M. (s.l.) spp. Hirundo atrocaerulea* Acrocephalus paludicola * REPTILIA C. spp. * D. spp. * Podocnemis expansa * Crocodylus porosus PISCES Acipenser fulvescens J LEPIDOPTERA Danaidae LEY Nº 1314 INSECTA Danaus plexippus Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el seis de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional. er Hugo Bower Montal o Presidente . Cá ara de Diputados L---ilLuis Ángel Gonzále Macchi Preside e H. Cámara de Senadores Sec tari Parlamentaria Asunción, lS de~~ de 1998 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República ' ~ -:, ~ ~~ Dido Florentm Bogado Ministro de Relaciones Exteriores