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قوانين باراغواي

Decreto Nº 9.699/12 - Por el cual se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO)

صدر في 2012-09-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
باراغواي
الموضوعات
Environment, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
genetically modified organism (GMO), institution, governance, biotechnology
الفئات
agriculture

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  1. POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE BIOSEGURIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL (CONBIO). Asunción, 19 dt&uu&de 201 2 VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Gunaderíu ( M G ) , en la que solicita la creación de la Comisión Nucionul de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO), así mismo la derogacicín de los Decretos Nos. 18.481/97, 12.706/08 y 6581/11, (Exp. No 18.735/12); y CONSIDERANDO: Que la necesidad de actualizar la integración, organizución y funciones de la Comisión ,de Bioseguridad a los nuevos escenarios de desarrollo tecnológico, legales e institucionales que se han dado a nivel internacional desde su creación por Decreto . No 18.481/97. Que los acelerados avances biotecnológicos, que demandun análisis especiJicos basados en la ciencia para la toma de decisiones sobre la introducción y liberación de los organismos genéticamente modzficados en el territorio nacional. Que el sector agropecuario y forestal es el más dinámico en la demanda de liberación de productos de la hiotecnología moderna, que luego ingresan en la cadena alimentariu y en el comercio. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se expidió en los términos del Dictamen DGAJ No 41 0/12, del 20 de agosto de 201 2. I I POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, l l EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PA 1 1 D E C R E T A : 1 Art. lo.- Créase la Comisión Nacional de (CONBIO), que tendrá por objetivo lo referente a la introducción, ensayos de liberación comercial y otros usos Modificados (OGMs). POR EL CUAL SE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL (CONBIO). Art. 29- Confórmase la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO), por representantes de las siguientes instituciones: a) Ministerio de Agricultura y Ganadería ( M G ) . b) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS). c) Ministerio de Industria y Comercio (MIC). d) Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). e) Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENA VE). Instituto Forestal Nacional (INFONA). g) Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA). h) Secretaría del Ambiente (SEAM). i) Universidad Nacional de Asunción (UNA). Art. 34- Funciones: Son funciones y atribuciones de la CONBIO: a) Evaluar los OGMs del ámbito agropecuario y forestal desarrollados o a ser introducidos al país, caso por caso, de forma transparente, teniendo en cuenta el asesoramiento de expertos así como las directrices elahorudas por las organizaciones internacionales competentes y recomendar, si corresponde, la autorización de la utilización de los mismos en el territorio nacional de acuerdo al uso propuesto. b) Asesorar y dictaminar en lo relativo a la introducción, ensayos de campo, liberación pre comercial, liberación comercial y otros usos propuestos de OGMs. c) Apoyar técnicamente a los órganos y entidades que forman parte de la CONBIO, en el ejercicio de sus actividades OGM, del ámbito agropecuario y forestal. d) Contribuir para que las personas físicas y cumplan con las medidas de biosegur manipulación y liberación controlada al de modo que estas operaciones sean producción agropecuaria y forestal, la p salud humana. POR EL CUAL SE CREA LA COMISI~N NACIONAL DE BIOSEGURIDAD AGROPECUARU Y FORESTAL (CONBIO). e) Proponer normas de bioseguridad, planes de contingencia en casos de liberaciones accidentales, medidas de bioseguridad en caso de inohsen~ancia de las normas y emitir opinión en los temas de su competencia. .fl Recomendar todas las disposiciones que resulten pertinentes para la mejor aplicación de este Decreto. Art. 49- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la Autoridad de Aplicacicín competente, del cual dependerá la CONBIO. Art. 69- Los representantes designados están facultados a recurrir a los expertos de sus organismos técnicos institucionales, afin de obtener el asesoramiento y/(> análisis correspondiente en el proceso de evaluación de riesgos y otros temas solicitados a la CONBIO. Art. 79- La CONBIO tendrá una coordinación que será un representante del MAG, designado por Resolución Ministerial. Art. 59- La fiscalización de las condiciones de bioseguridad de la introduccicin de OGM autorizados por el MAG, estarán a cargo de los órganos y entidades de registro y fiscalización como el MSPyBS -INAN, MIC, SENAVE, SENACSA; INFONA; y la SEAM u otros organismos técnicos pertinentes, según su ámbito de competencia. Art. 99- La persona física y jurídica, nacional o ex con OGMs en el país, deberá contar República del Paraguay. A . 0 . La CONBIO podrá recomendar a la cualquier decisión otorgada para activi incumplimiento de las normas, efectos irreparable a la biodiversidad o a la salud hum ( Art. So.- La CONBIO tendrá tres Secretarías Técnicas, una para el ambito vegetal (SENA VE), una para el ámbito pecuario (SENACSA) y otra para el ambito forestal (INFONA). POR EL CUAL S E CREA LA COMZSIÓN NACIONAL DE BIOSECURIDAD ACROPECUARIA Y FORESTAL (CONBZO). Art. 11.- Los costos de las solicitudes de experimentación, monitoreo, evaluación, seguimiento y fiscalización de los ensayos regulados serán asumidos por el interesado. Art. 15.- Las instituciones que conforman la CONBIO deberán prever los recursos necesarios que demandan la representación. Art. 12.- La CONBIO podrá relacionarse con instituciones públicas y privudus que realicen actividades relativas a la biotecnología, en el ámbito nacional e internacional y establecer con ellas mecanismos de cooperación sobre temas relativos a la evaluación y gestión de riesgos, aprobaciones otorgadas para la comercialización de organismos vivos modificados y otras actividades afines. Art. 13.- El público en general tendrá acceso a informaciones sobre pruebas de campo y otros usos propuestos de los eventos autorizados, exceptuundo la información considerada como confidencial. Art. 14.- Facúltase a la CONBIO a proveer las informaciones pertinentes al Centro de Intercambio de Informaciones, como parte del mecanismo de .facililación e intercambio de informaciones y experiencia cientzjica sobre OGMs, en el marco del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología ratificado por Ley No 2309/03. A . 16.- Compete al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a truvis del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN) realizar la evaluación de la aptitud alimentaría del o los OGMs, de acuerdo al uso opuesto. 7 1 A rt. 1 7.- Compete al Ministerio de Industria y Comercio,. Ú través del; Viceministerio de Comercio, realizar el análisis de la conveniencia de lb liberación a comercial. 1 Art. 18.- Compete al Servicio de Calidad y Salud análisis de a ~ t o animal del o los OGMs. de POR EL CUAL SE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD A GROPECUARIA Y FORESTAL (CONBIO). Art. 19.- Compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgar la autorización para ensayos regulados, liberación pre comercial, liberación comercial y otros usos~propuestos de OGMs, a ser incorporado en la producción agropecuaria y forestal, basada en dictamen emitido por la CONBIO. Esta autorización es previa a que el material sea incorporado por cualquier procedimiento de registro comercial. Art. 20.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgar la liberación comercial de los OGMs, por la vía de la excepción, previo dictamen de la CONBIO, cuando exista riesgo grave a la seguridad alimentaria y/o a la agricultura nacional. Art. 21.- Autorizase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la reglumenfaci(jn del presente Decreto, en el plazo máximo de treinta (30) días, desde su promulgación. Art. 22.- Deroganse los Decretos Nos. 18.481 del 18 de setiembre de 1997, 12.706 del 13 de agosto de 2008 y 6581 del 11 de mayo de Art. 23.- El presente Decreto será refrendado de Agricultura y Ganadería. 1 ) Art. 24- Comuníquese, publíquese e insértese en el hgistro o$( Victor Carmona New Stamp

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