Decreto Nº 898/08 - Por el cual se establece el perfil y las condiciones para el ejercicio de la dirección técnica de los establecimeintos de productos alimenticios y aditivos alimentarios para consumo humano
صدر في 2008-11-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, inspection, good practices
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DECRETO Nº 898/08 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PERFIL Y LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y ADITIVOS ALIMENTARIOS PARA CONSUMO HUMANO. Asunción, 20 de noviembre de 2008 VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en la cual manifiesta la necesidad de contar con una normativa legal que establezca condiciones para el ejercicio de la Dirección Técnica del profesional responsable de mantener sistemas de aseguramiento de la calidad e inocuidad de los alimentos que se produzcan y/o comercialicen por los establecimientos de productos alimenticios y aditivos alimentarios, en el territorio nacional; y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 836/80, "Código Sanitario", en su Artículo 162, dispone que para la habilitación de establecimientos de alimentos para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo acreditarse para el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas y que el Ministerio determinará los controles necesarios para los casos en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable. Que corresponde establecer el ámbito de competencia profesional de las actividades que involucren las Buenas Prácticas de Manufactura, en la búsqueda contínua por preservar la inocuidad de los alimentos, y las responsabilidades de los Directores Técnicos. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º.- Establécense las condiciones para el ejercicio de la Dirección Técnica de los establecimientos de productos alimenticios y aditivos alimentarios para consumo humano, de competencia del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, INAN, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, responsable del control del cumplimiento del presente Decreto. Art. 2º.- Dispónese que los establecimientos que manipulen, elaboren, empaquen, envasen, fraccionen, importen, exporten o distribuyan productos alimenticios y aditivos alimentarios deben contar obligatoriamente, para su funcionamiento, con un Director Técnico responsable del control y cumplimiento de los sistemas de calidad e inocuidad de los alimentos que sean producidos y/o comercializados por los mismos. Art. 3º.- Establécese que el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición - INAN, en conocimiento del perfil universitario de profesionales químicos del Paraguay, considere a los Tecnólogos de Alimentos, Licenciados en Tecnología de Alimentos, Licenciados en Ciencias y Tecnología de Alimentos, Licenciados en Química y Tecnología de Alimentos, Doctor en Química Industrial, Ingeniero Químico, Licenciado en Química Industrial, hábiles para el ejercicio de la dirección técnica de establecimientos elaboradores, fraccionadores, importadores y exportadores de productos alimenticios. Art.4º.- Dispónese que el profesional que asuma la Dirección Técnica de un establecimiento de alimentos deberá contar con su registro profesional vigente, expedido por la Dirección de Control de Profesiones y Establecimientos de Salud, dependiente del Ministerio del Salud Pública y Bienestar Social. Art. 5º.- Establécese que el profesional que la empresa elaboradora, fraccionadora, importadora o exportadora de productos alimenticios designe como Director Técnico del establecimiento, sea el responsable de: Comprobar que los productos alimenticios y aditivos alimentarios cumplan los requisitos establecidos en las normativas vigentes. Comunicar a las Autoridades Sanitarias cualquier cambio o modificación que se produzca en las instalaciones donde se realicen las actividades del establecimiento. Garantizar, mediante un sistema de documentos y registros adecuados, que cada lote del producto alimenticio o aditivo alimentario sea fabricado, controlado y/o conservado según las Buenas Prácticas de Manufactura. Los registros deberán estar actualizados y a disposición de los inspectores sanitarios del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN). Comunicar al Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), los procedimientos que aseguren la recuperación rápida y oportuna de un lote de productos, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la autoridad sanitaria nacional lo determine. Art. 6º.- Dispónese que los profesionales químicos cuyos perfiles no se encuentran considerados en el Artículo 3º, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de Director Técnico, siempre que acrediten el ejercicio de esta función durante los 3 (tres) años anteriores a la firma del presente Decreto. Art. 7º.- Establécese que la imposición de las sanciones que correspondan a los infractores de las disposiciones del presente Decreto, se realizará mediante el procedimiento establecido en el Código Sanitario vigente. Art. 8º.- Determínase que la responsabilidad del Director Técnico de un establecimiento no excluye la que corresponda a la empresa y/o a sus directivos. Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social Art. 10.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. Fdo.: Fernando Lugo Méndez. Fdo.: Esperanza Martínez