Decreto Nº 7221 - Que instituye el Sistema de Identificación Animal del Paraguay
صدر في 2023-12-21 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal production, traceability, marking/identification, international trade, registration
- الفئات
- *
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النص
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"Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO LEY N° 7221 QUE INSTITUYE EL SISTEMA DE IDENTIFICACION ANIMAL DEL PARAGUAY EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Articulo 1°.- Crease el Sistema de ldentificaci6n Animal del Paraguay, cuya finalidad es identificar y registrar animales de diversas especies dentro del pals, que entrara en vigencia a partir de la promulgaci6n de la presente ley. La identificaci6n se implementara inicialmente al ganado bovino, pudiendo abarcar a otras especies con potencial productive, como ovinos, caprinos, equines, entre otras. El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal sera el organismo de aplicaci6n de. la presente ley, quedando a su cargo la elaboraci6n de la reglamentaci6n de la misma. Articulo 2°.- La identificaci6n, a los efectos de la presente ley, es el acto por el cual se individualiza a un animal con respecto de otro o de otros, con el fin de construir la trazabilidad del mismo durante todo el proceso productive, a fin de asegurar la sanidad animal, inocuidad alimentaria, biene?1ar animal y ambiental. A los efectos .de la presente ley, la trazabilidad es una herramienta o conjunto de procesos que permiten identificar los animales o sus productos a lo largo de la cadena de producci6n y comercializaci6n. Articulo 3°.- La identificaci6n de los animales sera obligatoria, de acuerdo a las condiciones de aplicabilidad de la presente ley y sus reglamentaciones. Articulo 4°.- Establecese que la Comisi6n lnterinstitucional para la Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa, creada por Ley N° 808/1996 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACl6N DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL", tendra como atribuciones adicionales, desempefiarse como organismo de apoyo en la ejecuci6n del Siste ma de ldentificaci6n Animal del Paraguay y como administradora, conjuntamente con el"Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, de los fondos asignados y emergentes de la presente ley. Articulo 5°.- La Comisi6n lnterinstitucional para la Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa tendra ademas las siguientes funiiones: a) Administrar los recursos del fondo del Sistema de ldentificaci6n de Animales del Paraguay. /' b) Participar conjuntamente con el Servicio Nacional de Calida alud Animal, de las licitaciones publicas o compras directas de los insumo para el Sistema de ldentificaci6n Animal del Paraguay. I "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870" Pag. N° 2/3 PODER LEGISLATIVO LEY N° 7221 c) Aprobar a propuesta del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal la delegaci6n de funciones operativas del Sistema de ldentificaci6n Animal del Paraguay. d) Participar en la reglamentaci6n de las disposiciones de la presente ley. e) Participar de la elaboraci6n del presupuesto anual destinado al Sistema de ldentificaci6n Animal del Paraguay. Articulo 6°.- La identificaci6n de animales sera un proceso del que se tomara raz6n y se hara constar en un registro oficial, a ser habilitado en el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal. Articulo 7°.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se dispone que seran utilizados dispositivos de identificaci6n individual de animales, acordes a cada especie, indistintamente del sexo, quedando a cargo del organismo de aplicaci6n determinar el tipo de tecnologia a ser utilizada, la cual sera dispuesta en la reglamentaci6n respectiva. Articulo 8°.- Establecese que la trazabilidad sera definida a. partir de la identificaci6n individual. Articulo 9°.- El animal ingresado del exterior del pais sera identificado y registrado en calidad de tal, con un estatus diferente (in:,portado), a los efectos del cumplimiento de la presente ley y seg(m las normativas reglamentarias a ser emitidas al respecto, siendo de caracter obligatorio para el propietario. Articulo 10.- Es responsabilidad del propietario o tenedor de los animales identificados, comunicar a la autoridad competente la perdida, sustracci6n, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificaci6n individual, en el tiempo y forma que establezca la reglamentaci6n. El retiro o reemplazo de los dispositivos por parte de personas no autorizadas y sin comunicaci6n previa a la autoridad de aplicaci6n, asi como la adulteraci6n y/o clonaci6n de los dispositivos y/o la informaci6n contenida en ellos, seran sancionadas conforme a las reglas del capitulo VII, De las lnfracciones y Sanciones, de la Ley N° 2426/2004 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA)" y su respectiva reglamentaci6n. Articulo 11.- Facultase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, a establecer anualmente, las tasas y aranceles por los diferentes servicios que se presten en relaci6n a la identificaci6n de animales en el Paraguay, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Articulo 12.- Facultase al Poder Ejecutivo, a disminuir o exonerar tasas, impuestos y aranceles a los dispositivos que sean importados o fabricados localmente y a ser utilizados dentro del Sistema de ldentificaci6n Animal del Paraguay. Articulo 13.- Facultase al Servicio Nacional de CaJidad y Salud Animal, a aplicar sanciones ante los incumplimientos de las obligacion /~stablecidas en la presente ley, que seran determinadas en las normativas reglame as. dEr- -~ "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870" Pag. N° 3/3 PODER LEGISLATIVO LEY N° 7221 Artfoulo 14.- Establecese que el Peder Ejecutivo, reglamentara la presente ley, en un plazo no mayor a 90 (noventa) dias desde su entrada en vigencia. Articulo 15.- Comuniquese al Peder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Senadores, a los veinticinco dias del rryes de octubre del afio dos mil veintitres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Camara de Diputados, a quince dias del mes de noviembre d~I afio dos I mil veintitres, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207 numeral 1) de la Constituci6n Nacional. FA B guilera P. . . ecre aria ar amentana Asuncion, 2J. Silvio Ovelar 8. Presidente H. Camara de Senadores Carlos Nunez Aguero Secretario Parlamentario de l.Ll. c.i em bre deZOZ3 Tengase por Ley de la Republica, publiquese e insertese en el Registro Oficial. El Presidente de la Republica Ministro