Decreto Nº 7.650/90 - Dispone la destrucción de toda parcela o área de cultivo de algodón establecido en el territorio nacional con semillas provenientes de la República Federativa del Brasil
صدر في 1990-11-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant protection, pests/diseases, fibre crops, crops
- الفئات
- agriculture
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DECRETO Nº 7.650 “POR EL CUAL SE DISPONE LA DESTRUCCIÓN DE TODA PARCELA O AREA DE CULTIVO DE ALGODON ESTABLECIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL CON SEMILLAS PROVENIENTES DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”. Asunción, 6 de noviembre de 1990 VISTA: La necesidad de evitar la entrada y la diseminación del picudo de algodonero en el territorio nacional; y, CONSIDERANDO: Que el picudo del algodonero constituye la plaga más dañina, que ataca a este textil; Que, la importancia económica y social del cultivo del algodón exige que se determine acciones efectivas para evitar la introducción al país de dicha plaga; Que, la introducción del picudo del algodonero podría provocar un colapso de gran magnitud en el aspecto económico y social de la nación, y principalmente, en la economía de los pequeños agricultores; Que, es propósito y decisión del Gobierno adoptar disposiciones tendientes a poner en práctica una acción efectiva y rápida, en el período de tiempo que se inicia a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto; Que, desde el punto de vista técnico, es recomendable la destrucción total de todos los cultivos que fueren establecidos con semillas de origen exótico; Que, el Decreto-Ley Nº 8051 del 31 de julio de 1941, autoriza a la Dirección de Defensa Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a tomar todas las medidas pertinentes en salvaguardia de la producción algodonera nacional. Por tanto: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º.- Dispóngase la destrucción de toda parcela o área de cultivo de algodón, establecidas en el territorio nacional, con semillas provenientes de la República Federativa del Brasil, conforme a los Arts. 14 y 19 del Decreto Ley Nº 8051/41. Art. 2º.- Toda parcela o área de cultivo de algodón destruido por las razones expuestas en el Art. anterior, no gozará de indemnización alguna, conforme lo establece la segunda parte del Art. 20 de la referida disposición legal que expresa; "Empero, no habrá lugar a indemnización cuando se probase que las plagas, por su intensidad o naturaleza, debían producir la destrucción de los mismos (sembrados y plantaciones)". Art.3º.- Los Ministerios del Interior y Defensa Nacional deberán prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de los fines y objetivos del presente Decreto, con el Apoyo Técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. FDO. : ANDRES RODRIGUEZ Fdo. : Raúl V. Torres S.