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قوانين باراغواي

Decreto Nº 3.255/89 - Prohíbe la producción, importación, comercialización y utilización de sustancias de acción hormonal para el engorde de animales

صدر في 1989-10-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
باراغواي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, cattle, poultry, hormones/steroids, hygiene/sanitary procedures, animal reproduction, internal trade, international trade, drugs, animal health, birds
الفئات
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  1. DECRETO Nº 3.255 “POR EL CUAL SE PROHIBE LA PRODUCCION, IMPORTACION, COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACION DE SUSTANCIAS DE ACCION HORMONAL PARA EL ENGORDE DE ANIMALES CUYAS CARNES Y SUB-PRODUCTOS SE DESTINAN AL CONSUMO HUMANO Y SE REGLAMENTA EL USO DE OTRAS UTILIZADAS EN LA REPRODUCCION ANIMAL”. Asunción, 19 de octubre de 1.989 VISTO : Los Decretos Nº 19.268 del 17 de junio de 1.966, y 22.444 de fecha 8 de junio de 1.987, por el cual se prohibe el uso de hormonas para engorde en el ganado, aves y otros animales de granja ; y, que establece la prohibición de la producción, comercialización y utilización de las hormonas, estrógenos, tirostáticos, anabólicos y esteroides androgénicos y gestagénicos de uso pecuario, respectivamente, y CONSIDERANDO : Que existen sustancias de uso veterinario que dejan residuos en carnes y que pueden producir efectos perniciosos en la salud humana como los anabólicos, las sustancias tirostáticas, el dietilestilbestrol de conocida potencialidad cancerígena y otras. Que la carne es un componente importante de la alimentación de la población humana y que además constituye uno de los rubros principales de exportación de gran importancia para la economía nacional. Que el Comité del “Codex Alimentarius” sobre los residuos de los medicamentos veterinarios en los Alimentos recomienda reglamentar el uso de los productos que generan inquietud en la salud pública, dejen resíduos y afecten el comercio internacional. Que los requerimientos de los países compradores de carne son cada vez mayores, situación que obliga a los países productores a ejercer un control que lleve a reducir dichos resíduos a niveles mínimos permitidos. Que existen sustancias de acción hormonal necesarias para uso terapeútico o para la mejora de la reproducción y cuya prohibición impediría la aplicación de métodos modernos como en la transferencia de embriones. Que es necesario dictar normas que reglamenten el uso adecuado de los distintos productos que se utilizan en el tratamiento de animales. Por tanto ; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA : Art.1 : Queda prohibida la importación, fabricación, venta y uso de los productos veterinarios destinados a la promoción del crecimiento o engorde de animales de especies destinadas al concurso humano que en su formulación incluyen : a) Sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tirostática. b) Anabólicos hormonales endógenas o naturales como tales o modificados quimicamente. c) Sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestación de origen exógeno o sintético, todas ellas consideradas aisladamente o en combinación y en forma de implante. Art. 2 : Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de los productos veterinarios que tengan las siguientes indicaciones : a) Superovulación. b) La inducción al celo y la ovulación. c) Controlar la función reproductiva en animales no destinados al engorde. Su indicación y aplicación se realizará simepre bajo responsabilidad de un profesional veterinario. Art. 3 : Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de productos veterinarios que tengan como indicación terapeútica el tratamiento de alteraciones de la fertilidad. Por ejemplo : Ser agente luteolítico. Su indicación y aplicación se realizará siempre bajo la responsabilidad de un profesional veterinario. Art.4 : Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para ejercer el control del cumplimiento de dicha prohibición, establecer las condiciones particulares de registro, venta, uso y empleo de los productos veterinarios autorizados y a dictar las penalidades aplicables por las contravenciones a la presente disposición. Art.5 : Deróguese los Decretos Nº 19.268 del 17 de junio de 1.966 y 22.444 del 5 de junio de 1.987. Art.6 : Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial. Fdo. : ANDRES RODRIGUEZ Fdo. : Hernando Bertoni. Es copia : ING. AGR. CAYO A. FRANCO S. Secretario General.

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