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Decreto Nº 3.151/15 – Por el cual se reglamenta la Ley Nº 5.264 del 2014, de fomento de la cadena láctea, fortalecimiento de la producción nacional y promoción del consumo de productos lácteos

صدر في 2015-03-17 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
باراغواي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
milk/dairy products, institution, governance

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  1. DECRETO Nº 3.151/15 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5264, DEL 20 DE AGOSTO DEL 2014 "FOMENTO DE LA CADENA LÁCTEA, FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y PROMOCIÓN DEL CONSUMO DE PRODUCTOS LÁCTEOS". Asunción, 17 de marzo de 2015 VISTO: La presentación realizada por el Viceministerio de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en la cual hace referencia a la promulgación de la Ley N° 5264, del 20 de agosto del 2014 "FOMENTO DE LA CADENA LÁCTEA, FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y PROMOCIÓN DEL CONSUMO DE PRODUCTOS LÁCTEOS", (Expediente N° 1528/2015); y CONSIDERANDO: Que la presente disposición legal, establece elaborar un Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea, designando como organismo ejecutor al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería, conjuntamente con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), que deberán coordinar y garantizar la implementación de dicho Plan, estableciendo estrategias y actividades conjuntamente con el sector privado, enmarcadas en los cuatro ejes temáticos: I- Organización y Gestión del Sector Primario, II Organización del Sector Industrial, Comercialización y Mercado, III- Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria; y IV- Información Sectorial, conforme a las potestades institucionales de ambas dependencias. Que la Ley N° 81/1992 "Que establece la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería", dispone que sus atribuciones son entre ellas: "e) Velar por la preservación, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, a fin de lograr niveles de producción y productividad sostenibles y permanentes, y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, h) Promover y asegurar la coordinación y el interrelacionamiento intra e interinstitucional, entre el sector público y privado, incluyendo las instituciones descentralizadas, r) Proponer, evaluar y fiscalizar la aplicación de normas sanitarias y de calidad de productores e insumos, para su comercialización a nivel nacional e internacional, y finalmente, ñ) Proponer proyectos de leyes, decretos, reglamentos, fiscalizar y evaluar su cumplimiento". Que la Ley N° 2426/2004, en su Artículo 2°, primer párrafo expresa: "...SENACSA será el organismo nacional responsable de la elaboración, reglamentación, coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestión nacional de calidad y salud animal. Declárase servicio nacional de interés prioritario la misión, los objetivos, fines y servicio de la misma". En el Artículo 6° del mismo cuerpo legal expresa: "El SENACSA tendrá como misión apoyar la política pecuaria nacional contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad, mediante el fomento del desarrollo de la productividad a través de la protección, manutención y mejoramiento de la sanidad animal y de la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal". Que por la importancia, el alcance y los beneficios que redituará la implementación de la citada Ley N° 5264/2014, es necesaria su rápida aplicación y establecer el alcance de conceptos y precisar los procedimientos a ser empleados en la ejecución, sostenibilidad y continuidad del Plan Nacional del Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea, especialmente en la generación y distribución de sus recursos propios, dispuesto en el cuerpo legal precedente". POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 5264 "Fomento de la Cadena Láctea, fortalecimiento de la producción nacional y promoción del consumo de Productos Lácteos ", según los siguientes Artículos. Art. 2°.- La Comisión Interinstitucional de Competitividad Láctea, será la que coordinará y garantizará la implementación efectiva del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea, y establecerá estrategias conjuntamente con el sector privado, enmarcadas en los cuatro ejes temáticos: I- Organización y Gestión del Sector Primario, II- Organización del Sector Industrial, Comercialización y Mercado, III- Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria, y IV- Información Sectorial. Art. 3°.- Estará integrada por los miembros y representantes dispuestos en el Artículo 5° de la Ley N° 5264/2014, y será presidida por el Titular del Viceministerio de Ganadería, quien será reemplazado, en caso de ausencia temporal, por el representante del SENACSA. Art. 4°- Establecerá y reglamentará los procedimientos administrativos, financieros y presupuestarios para el cobro de las tasas dispuestas en la Ley N° 5264/2014. Art. 5°.- Dictará su propio reglamento mediante Resoluciones, respecto a su organización administrativa, funciones y atribuciones competentes, a fin de dar eficaz cumplimiento a la Ley N° 5264/14 en especial a los ejes temáticos dispuestos en la misma que se detallan en los siguientes: I Organización y Gestión del Sector Primario, II- Organización del Sector Industrial, Comercialización y Mercado, III- Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria y IV- Información Sectorial. Art. 6°.- Cumplirá todas las disposiciones legales vigentes que rigen a las Instituciones Públicas en materia financiera, presupuestaria y administrativa, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación. Art. 7°.- Podrá suscribir Convenios con Organizaciones o Instituciones Públicas, Privadas, Nacionales e Internacionales de carácter Multilateral, para el logro de sus fines y objetivos, así como velar por el cumplimiento de las mismas. Art. 8º.- Suscribirá Convenio con la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, con el objeto de fomentar el desarrollo de la cadena láctea, fortalecer la producción nacional y garantizar el acceso y consumo de productos lácteos inocuos y de calidad, a través de estrategias para la implementación efectiva en el Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea. Art. 9°.- Conforme al Convenio suscripto, la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa realizará la percepción del cobro de tasas a las siguientes actividades y en los porcentajes definidos en la Ley de Fomento de la Cadena Láctea, Fortalecimiento de la Producción Nacional y Promoción de Productos Lácteos, las cuales se detallan a continuación: a) Una tasa del 0,25 % sobre el valor aduanero en la importación de vacunas antibrucélica y tuberculina. En caso de que las vacunas sean de fabricación local, la tasa respectiva se deberá liquidar sobre la primera venta o enajenación en la fábrica. b) Una tasa del 0,10 % sobre las ventas de productos lácteos procesados por los fabricantes, la cual se liquidará en la primera venta o enajenación. En el caso de que la leche sea importada, la tasa respectiva se deberá liquidar sobre el valor aduanero. También será sujeta de aplicación de la tasa del 0,10% la leche comercializada en estado natural no industrializada. c) Una tasa del 0,10 % del valor aforo de cada animal de la especie bovina, comercializado a nivel nacional, al momento de su transferencia. Será utilizado el valor aforo fijado por el SENACSA, para las categorías de animales según la edad, que se encuentre vigente. d) Una tasa del 0,10 % sobre el valor aduanero de cada animal bovino importado. e) Están obligadas al pago de estas tasas todas las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas precedentemente. Art. 10.- La recaudación del importe del cobro de estas tasas, será a través y por facturación mensual de las bocas y agencias de cobranzas del Banco Nacional de Fomento (BNF), y en un Banco Privado de amplia cobertura nacional, a ser designado por la Comisión Interinstitucional de Competitividad de la Cadena Láctea, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes que rigen a la materia. Art. 11.- El incumplimiento del pago de las tasas dispuestas en la Ley de Fomento de la Cadena Láctea, Fortalecimiento de la Producción Nacional y Promoción del Consumo de Productos Lácteos, generará la aplicación de sanciones. Art. 12.- Procedimiento para el caso de incumplimiento: será requerido, previamente mediante una intimación por telegrama colacionado, emplazándolo por el término perentorio de 5 (cinco) días para la cancelación. Transcurrido dicho plazo y si continúa el incumplimiento, él o los renuentes a cumplirlos serán sometidos a Sumario Administrativo. El Juez para el Sumario Administrativo será designado por la Comisión Interinstitucional de Competitividad de la Cadena Láctea, y se observará en dicho procedimiento las normas constitucionales del debido proceso. Las sanciones previstas, en el caso de comprobarse las faltas alegadas del incumplimiento del pago de tasas reclamadas serán la siguientes: a) Multa de hasta noventa (90) días, considerando por cada día de multa el pago de un (1) jornal mínimo diario establecido para las actividades diversas no especificadas en la Capital de la República del Paraguay; b) Suspensión del local de trabajo de hasta noventa (90) días, y cierre definitivo del local o establecimiento. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad del incumplimiento y las reincidencias, respectivamente. Art. 13.- El monto de los importes del cobro de tasas, serán considerados como recursos propios del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea, que tendrá carácter acumulativo e inembargable y deberá ser destinado exclusivamente a la implementación de las actividades sanitarias, comerciales, de inocuidad y calidad del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea. Art. 14.- Los fondos provenientes de estas tasas, serán distribuidos en un 20 % al presupuesto institucional del Viceministerio de Ganadería, y un 80 % al presupuesto institucional del SENACSA. Art. 15.- El fondo para el caso de indemnización previsto en los Artículos 4° (primera parte) y 5° (segundo párrafo) de la Ley N° 5264/2014, provendrá de la percepción de los recursos propios del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea. Dicho fondo se formará con un mínimo del 30 % del total de distribuciones realizadas anualmente, tanto al SENACSA como al Viceministerio de Ganadería, mediante las recaudaciones anuales emergentes de la Ley N° 5264/2014, que tendrá carácter acumulativo e inembargable y será depositado en una Cuenta Especial en el BNF, a la orden de la Comisión o Interinstitucional de Competitividad de la Cadena Láctea hasta un límite equivalente a quinientos mil Dólares americanos (U$S 500.000) en moneda nacional. Art. 16.- En ningún caso, serán indemnizados los propietarios que fueren encontrados culpables o responsables de hechos que pongan en riesgo la situación sanitaria del país. Art. 17.- La Comisión Interinstitucional de Competitividad de la Cadena Láctea, creará una Subcomisión de Tasaciones, la cual reglamentará la distribución de los fondos indemnizatorios y su sistema de funcionamiento. Art. 18.- La Subcomisión de Tasaciones, dependerá de la Comisión Interinstitucional de Competitividad de la Cadena Láctea, y estará integrada por representantes de las siguientes Instituciones: a) Un representante del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). b) Un representante del Viceministerio de Ganadería. c) Un representante de la Cámara Paraguaya de Industriales Lácteos (CAPAINLAC). d) Un representante de la Asociación de Productores de Leche y Criadores de Razas Lecheras (APROLE). e) Un representante de la Federación de Cooperativas de la Producción Limitada (FECOPROD), quienes estarán facultados a determinar el monto de la indemnización a abonar en cada caso. Art. 19.- La Subcomisión de Tasaciones propondrá a la Comisión Interinstitucional de Competitividad de la Cadena Láctea, la designación de Subcomisiones Regionales, para la aprobación, si fuese necesario, en cumplimiento de sus fines. Art. 20.- La Subcomisión de Tasaciones utilizará la reglamentación sobre el procedimiento de fijación de montos de indemnizaciones que se halla establecido en el Artículo 11 del Decreto N° 4215 del 21 de julio del año 1999. Art. 21.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Hacienda. Art. 22.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Fdo.: Horacio Cartes Jara Fdo. Jorge Gattini Fdo.: Santiago Peña

Decreto Nº 3.151/15 – Por el cual se reglamenta la Ley Nº 5.264 del 2014, de fomento de la cadena láctea, fortalecimiento de la producción nacional y promoción del consumo de productos lácteos · Nelum