Decreto Nº 1820 – Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley Nº 6277/2019, que amplía los artículos 2º y 10 de la Ley Nº 5210/2014, “De alimentación escolar y control sanitario”
صدر في 2019-05-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- school feeding, family farming, packaging/labelling, transport/storage, fruits/edible nuts, food safety and quality
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fexter/2019/37 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 6277/2019, «QUE AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2° Y 10 DE LA LEY N° 5210/2014, "DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO"». Asunción, de de 2019 VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la cual solicita la reglamentación del Artículo 2° de la Ley N° 6277/2019, «Que amplía los Artículos 2° y 10 de la Ley N° 5210/2014, "De Alimentación Escolar y Control Sanitario"», referente a las bananas como complemento de la alimentación escolar; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional establece que es atribución del Poder Ejecutivo la reglamentación y el control del cumplimiento de las normas jurídicas. Que la Ley N° 6277/2019, en el Artículo 1°, establece: «Amplíanse los Artículos 2° y 10 de la Ley N° 5210/2014, "De Alimentación y Control Sanitario"», que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por alimentación escolar: A la alimentación, variada, balanceada, de calidad óptima y adecuada a los requerimientos nutricionales de cada grupo etáreo proporcionado en el marco del régimen escolar, conforme con las características socio—culturales y la disponibilidad de los productos e insumos alimenticios característicos de los territorios y que al mismo tiempo promuevan acciones pedagógicas que permitan que se conviertan en una experiencia educativa para la formación de hábitos alimentarios saludables en la población escolar atendida por el Sistema Educativo y el desarrollo de los componentes pedagógicas en materia de derecho a la alimentación y seguridad alimentaria con la participación de la comunidad educativa. Complementando la alimentación escolar, se incluirá como mínimo dos bananas de producción nacional por lo menos tres días a la semana de acuerdo con la disponibilidad». "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 6277/2019, «QUE AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2° Y 10 DE LA LEY N° 5210/2014, "DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO"». 2 Que la banana posee particularidades específicas en toda su cadena de valor, tanto en la producción, cosecha, empaquetado, trasporte y maduración para su posterior consumo, por lo que resulta necesario reglamentar la citada disposición normativa, a los efectos de incluir dicha fruta en la alimentación escolar; y, de tal forma, que asegure la calidad e inocuidad de las mismas, prioritariamente de la Agricultura Familiar. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1°- Reglaméntase el Artículo 1° de la Ley N° 6277/2019, «Que amplía los Artículos 2° y 10 de la Ley N° 5210/2014, "De Alimentación Escolar y Control Sanitario"», en lo relativo a la fruta in natura de banana a ser adquirida durante la provisión de los servicios de alimentación escolar. CAPÍTULO I Del proceso de producción, empaquetado, maduración y transporte Art. 2°.- Las bananas a ser adquiridas serán exclusivamente de origen nacional, deben ser priorizadas las provenientes de la Agricultura Familiar, debidamente registrada en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF). Cexter/2019/3777 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° / ) POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 6277/2019, «QUE AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2° Y 10 DE LA LEY N° 5210/2014, "DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO"». 3 En caso de no haber disponibilidad de dicho rubro, avalado por las instituciones competentes, se podrá reemplazar por otro alimento según los lineamientos técnicos y nutricionales de la «Alimentación Escolar», establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencias. Art. 3°.- Las bananas deberán estar envasadas en cajas con capacidad mínima de 120 unidades cada una, en forma individual o hasta 4 unidades. Art. 4°.- Las bananas deberán estar etiquetadas de manera visible y con las N° siguientes informaciones mínimas: a) Origen del producto; b) Número de lote; c) Fecha de empaquetado; d) identificación del productor; e) identificación del empaquetador; fi identificación de la cámara maduradora; g) La leyenda que diga «Alimentación Escolar»; y h) Cantidad de unidades. Art. 5°.- Las cajas de banana, para su ingreso a la cámara de maduración, deberán estar debidamente etiquetadas y embaladas; las cuales no podrán modificarse una vez cerradas hasta llegar al proveedor. Cualquier indicio de manipulación o apertura de la caja, será causal de rechazo del lote proveído. Art. 6°.- Todas las frutas de banana a ser proveídas para la alimentación escolar, deberán ser producidas, empaquetadas, maduradas y transportadas a través de personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas y registradas en las instituciones competentes. Cexter/2019/3777 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° ur POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 6277/2019, «QUE AMPLIA LOS ARTÍCULOS 2° Y 10 DE LA LEY N° 5210/2014, "DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO"». 4 Art. 7°.- Las bananas deberán contar con un certificado de ingreso y salida de las frutas verdes a las cámaras de maduración, que permita el control de niveles homogéneos de maduración en todas las frutas en el momento de consumo. Art. 8°.- Las bananas deberán reunir las características mínimas que se citan a continuación: a) Diámetro o grosor: 38 milímetros b) Largo: 15 centímetros (medida interna del dedo) c) Maduración mínima de 4 días d) Maduración máxima en cámara de 7 días (dependiendo de la temperatura ambiente). e) Manchas por golpes o magulladuras máximas en 20% en cada fruta. Art. 9°.- El incumplimiento, de cualquiera de los requisitos exigidos por las instituciones competentes en el marco del presente Decreto, será causal de descalificación en los procesos de adquisición del producto y la suspensión como proveedor de bananas para la «Alimentación Escolar». CAPÍTULO H Disposiciones transitorias Art. 10.- A los efectos de la implementación de esta Ley serán ,focalizados los departamentos que cuenten con la producción bananera, establecidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 11.- Los departamentos focalizados para el primer año deberán implementar la inclusión de la banana en sus proyectos de «Alimentación Escolar». Los demás departamentos deberán implementar en forma progresiva en un plazo nuximo de tres años. Cexter/2019/3 777 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° „I' O ,o(-h POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 6277/2019, «QUE AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 2° Y 10 DE LA LEY N° 5210/2014, "DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO"». 5 CAPÍTULO IV Disposiciones generales Art. 12.- Facúltase a las instituciones competentes la reglamentación de los aspectos inherentes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Art. 13.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Educación y Ciencias. Art. 14.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. y^ • Cexter/2019/3 777