Decreto Nº 18.831/86 - Normas de protección del medio ambiente
صدر في 1986-12-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Environment, Water
- الكلمات المفتاحية
- ecosystem conservation, environmental standards, soil conservation/soil improvement, protection forest, protected area, standards, protection of environment, water conservation zone, water resources management
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
DECRETO No. 18.831 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE” Asunción, 16 de diciembre de 1986 VISTO: El Art. 1º de la Ley 422/73 Que declara de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyan en el régimen de esa Ley. CONSIDERANDO: Que el ejercicio de los, derechos sobre 10 bosques, tierras forestales y los recursos naturales renovables de propiedades privadas o públicas, están sometidas a unas restricciones y limitaciones de esa Ley sus reglamentos respectivos. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º. Establécense normas de protección de los recursos naturales y de los suelos, de les bosques protectores y de las zonas de reservas naturales, a cuyo fin queda absolutamente prohibido toda acción que pueda dañar o conducir a un cambio perjudicial o depredación del medio ambiente rural o de sus elementos integrantes. Art. 2º.- El Estado protegen y sen deber de todo habitante de la Republica, cooperar activamente, en proteger las cuencas hidrográficas, fuere con relación a los cursos de aguas, sus cauces y riberas, a los lagos, sus lechos y playas; a la flora, fauna y bosques existentes. Art. 3º A loe efectos de la protección de ríos, arroyos, nacientes y lagos se debe dejar una franja de bosque protector de por lo menos 100 (cien) metros a ambas márgenes de los mismos, franja que podrá incrementarse de acuerdo al ancho e importancia de dicho curso de agua. Art.4º.- Queda prohibido verter en las aguas, directa o indirectamente, todo tipo de residuos, sustancias materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar las aguas y suelos adyacentes, causando daños a la salud o a la vida humana, la flora, la fauna o comprometiendo su empleo en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o su aprovechamiento para diversos usos. Art. 5º.- Prohibiese los desmontes en terreno con pendientes mayores de 15%. En terrenos con pendientes menores al 15% y mayores al 5 % dedicados al cultivos agrícolas deben realizarse practicas de conservación de suelos a fin de evitar la erosión. Art. 6º.- Prohíbase los desmontes sin solución de continuidad, en superficies mayores de 100 (cien) hectáreas, debiendo dejarse entre parcelas, franjas do bosque de 100 (cien) metros de ancho como mínimo. Art. 7º .- En las parcelas donde se hayan realizando desmontes mayores a los establecidos en el presente Decreto se deberá proceder a su reforestación en forma inmediata con el fin de alcanzar a mediano y largo plazo las condiciones establecidas en el Artículo 6º Art. 8º.- Los suelos de las áreas adyacentes a las márgenes de carreteras y otras vías pública de comunicación, con pendientes u otras características que puedan afectar su integridad, no podrán ser utilizadas para fines agrícolas o ganaderos, ni practicar rozas, talas u otros trabajos que puedan implicar su degradación. Art. 9º.- Todo propietario, tenedor cualquier título, Empresas concesionarias o cualquier otra forma de sociedad o asociación que tengan o desarrollen explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o cualquier combinación de astas, deberán: a) Establecer y aplicar dispositivos y prácticas preventivas y de lucha contra la erosión la contaminación y todo tipo de degradación causadas por el hombre. b) Evitar el sobre pastoreo que reduzca perjudicialmente o elimine la cobertura vegetal de los suelos. c) Aplicar prácticas para el mantenimiento de la fertilidad de los suelos. d) Aplicar prácticas y tecnologías culturales que no degraden los suelos y que eviten todo desmejoramiento de su capacidad de uno. e) Aplicar prácticas para la recuperación de las tierras que estuviesen en cualquier forma o intensidad degradadas. f) Proteger toda naciente, fuente y cauce natural por donde permanente o intermitentemente, discurran aguas y los cauces artificiales. Art. 10º El Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptara las medidas tendientes a: a) La protección, recuperación o estabilización de tierras rurales. b) Establecer formas y métodos para la habilitación de las tierras, la limpieza de vegetación, la eliminación o incorporación de los remanentes de cultivos y las modalidades para las quemas. c) La forestación en franjas para la protección de cuencas hidrográficas críticas. d) La construcción de descargas o drenajes para las aguas de las zonas de cultivo o explotaciones, la protección y estabilización de los cursos de agua y el establecimiento, manutención y protección los cursos artificiales de regadío. e) Cualquier otra medida que tienda a evitar el deterioro de los suelos y otros recursos naturales vinculados o que pro cure controlar las causas que generan la degradación de los mismos. Art. 11º.- Todas las propiedades rurales de mas de veinte hectáreas en zonas forestales deberían mantener como mínimo el veinticinco por ciento de su crea de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento de la superficie del predio. Art.12º.- El incumplimiento de las Normas establecidas en el presente Decreto, constituyen infracciones, que serán penadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Capitulo V de la Ley 422/73, que establece el Régimen Forestal. Art.13º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.