Decreto Nº 17.012/86 - Prohíbe la importación de leche en polvo entera y descremada
صدر في 1986-08-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- milk/dairy products, processing/handling, international trade
- الفئات
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النص
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DECRETO Nº 17.012. POR EL CUAL SE PROHIBE LA IMPORTACION DE LECHE EN POLVO ENTERA Y DESCREMADA, EXCEPTO LA DE USO EXCLUSIVO PAR LA ALIMENTACION MATERNO INFANTIL. Asunción, 12 de agosto de 1986 VISTO : La presentación de la Unión Industrial Paraguaya al Ministerio de Industria y comercio ; y CONSIDERANDO : Que la citada entidad ha solicitado la prohibición de la importación de leche en polvo, para defender la producción nacional de leche fluída ; y Que, así mismo, la Unión Industrial Paraguaya y las entidades pertinentes asociadas a la misma, han expresado categóricamente que la prohibición de la importación requerida, no afectará la atención del consumo nacional de leche, por encontrarse el sector productivo nacional en condiciones de cubrir integralmente la demanda de dicho producto, en condiciones de calidad y precios ; Que por otra parte es necesario adoptar medidas para evitar la competencia desleal de productos importados similares a los de producción nacional ; Que el artículo 9 de la Ley Nº 1095/84 establece que podrán ser objeto de medidas prohibitivas las importaciones de mercaderías similares a las producidas en el país, con el fin de neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros ; y Que el artículo 10, inc. b) de la Ley Nº 1095/84 autoriza al poder Ejecutivo establecer regímenes y medidas especiales de importación y exportación por razones de interés general ; POR TANTO : EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA : Art.1 : Prohíbase la importación de los productos comprendidos en las partidas arancelarias siguientes : 04.02.02.01 Leche entera en polvo, excepto la de uso exclusivo para la alimentación materno infantil. 04.02.02.02 Leche en polvo descremada parcial o totalmente, excepto la de uso exclusivo para la alimentación materno infantil. Art.2 : Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y cumplido archívese. Fdo. : ALFREDO STROESSNER Fdo. : DELFIN UGARTE CENTURION Fdo. : CESAR BARRIENTOS Fdo. : HERNANDO BERTONI Dr. JOSE LUIS PECCI SECRETARIO GENERAL