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قوانين باراغواي

Decreto Nº 1683 - Que aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

صدر في 2001-04-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
باراغواي
الموضوعات
General
الكلمات المفتاحية
gender, human rights, ratification

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  1. Articulo 2 Las comunicaciones podran ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicci6n del Estado Parte y que aleguen ser vfctimas de una violaci6n por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados eri la Convenci6n, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicaci6n en nombre de personas o grupos de personas, se requerira su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

  2. Articulo 3 Las comunicaciones se presentaran por escrito y no podran ser an6nimas. E! Comite no recibira comunicaci6n alguna que concierna a un Estado Parte en la Convenci6n que no sea parte en el presente Protocolo.

  3. Articulo 4 1. El Comite no examinara una comunicaci6n a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicci6n interna, salvo que la tramitaci6n de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. 2. El Comite declarara inadmisible toda comunicaci6n que: a) Se refiera a una cuesti6n que ya ha sido examinada por el Comite o ya ha sido o este siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglos internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convenci6n; c) Sea manifiestamente infundada o este insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicaci6n; y, e) Los hechos objeto de la comunicaci6n hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuen produciendose despues de esa fecha.

  4. Articulo 5 1. Tras haber recibido una comunicaci6n y antes de liegar a ur,a conciusi6n sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comite podra dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daiios irreparabies a ia vfctima o las victimas de la supuesta violaci6n. 2. Cuando el Comite ejerce sus facultades discrecionales en virtud del parratc 1 del presente articulo, ello no implica juicio alguno sabre al admisibilidad o sabre el fondo de la comunicaci6n.

  5. Articulo 6 1. A menos que el Comite considere que una comunicaci6n es inadmisible sin remisi6n al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consienta en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comite pondra en conocim' nto I Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicaci6n que reciba lo alp, """ P,o~-- 1,<.,<-J/ c;;;jii? ____ PODER LEGISLATIVO LEY N° 1683 2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentara al ComitG por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuesti6n y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

  6. Articulo 7 1. El Comite examinara las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la informaci6n puesta a su disposici6n por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa informaci6n sea transmitida a las partes interesadas. 2. El Comite examinara en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. Tras examinar una comunicaci6n, el Comite hara llegar sus opiniones sobre la comunicaci6n, conjuntamente con sus recomendaciones, si las !lubiere, a las partes interesadas. 4. El Estado Parte dara la debida consideraci6n a las opiniones del Comite, asf como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviara al Comite, en un plazo de se:s meses, una respuesta por escrito, especialmente informaci6n sobre toda medida que se hubiera adoptado en funci6n de las opiniones y recomendaciones del Comite. 5. El Comite podra invitar al Estado Parte a presentar mas informaci6n sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comite, si las hubiere, incluso, si el Comite lo considera apropiado, en los informes que presente mas adelante el Estado Parte de conformidad con el Artfculo 18 de la Convenci6n.

  7. Articulo 8 1. Si el Comite recibe informaci6n fidedigna que revele vioiaciones graves o sistematicas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convenci6n, el Comite invitara a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la informaci6n y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha informaci6n. 2. Tomando en consideraci6n las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, asf como toda informaci6n fidedigna que este a disposicion suya, el Comite podra encargar a uno o mas de sus miembros que realice una investigaci6n y presente con caracter urgente un informe al Comite. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigaci6n podra incluir una visita a su territorio. 3. Tras examinar las conclusiones de la investigaci6n, e! Comi!e las transmitira al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas. 4. En un plazo de seis meses despues de recibir ios resultados de ia investigaci6n y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comite, e: Estado Parte interesado presentara sus propias observaciones al Comite. 5. La investigaci6n sera de caracter confidencial y en todas sus etapas se solicitara la colaboraci6n del Estado Parte.

  8. Articulo 9 1. El Comite podra • vitar al Estado Parte interesado a que incluya en ei informe que ha de present con arreglo al Artfculo 18 de la Convenci6n pormenores sobre cualesquiera medid s q hubiere adoptado en reZ)puest a una invest' i6n efectuada con arreglo al A fcul del presente Protocolo. . 01--···· i PODER LEGISLATIVO LEY N° 1683 2. Transcurrido el perfodo de seis meses indicado en el parrafo 4 del Artfculo 8, el Comite podra, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigaci6n. Ariiculo 10 1. Todo Estado Parte podra, al momento de la firma o ratificaci6n del presente Protocolo, o de la adhesion a el, declarar que no reconoce la competencia del Comite establecida en los Artfculos 8 y 9. 2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaracion con arreglc al parrafo 1 del presente artfculo podra retirar esa declaracion en cualquier momento, previa notificacion al Secretario General.

  9. Articulo 11 Cada Estado Parte adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdiccion no sean objeto de malos tratos ni intimidacion como consecuencia de cualquier comunicacion con el Comite de conformidad con el presente Protocolo.

  10. Articulo 12 El Comite incluira en el informe anual que ha de presentar con arreglo al Articulo 21 de la Convencion, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

  11. Articulo 13 Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convencion y e: presente Protocolo y a darles publicidad, asf como a facilitar el acceso a informaci6n acerca de las opiniones y recomendaciones del Comite, en particular respecto de las cuestiones que guarden relacion con ese Estado Parte.

  12. Articulo 14 El Comite elaborara su propio reglamento, que aplicara en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.

  13. Articulo 15 1. El presente Protocolo estara abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convenci6n, la haya ratificado o se haya adherido a ella. 2. El presente Protocolo estara sujeto a ratificaci6n por cualquier Estado que hay a ratificado la Convencion o se hay a adherido a ella. Los instrumentos de ratificacion se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Proto co lo quedara abierto a la adhesion de cu2lquier Estado que haya ratificado la Convencion o se haya adherido a ella. 4. La adhesion se efectuara mediante el deposito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  14. Articulo 16 PODER LEGISLATIVO LEY N° 1683 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a el despues de su entrada en vigor, este Protocolo entrara en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificaci6n o de adhesi6n.

  15. Articulo 17 No se permitira reserva alguna al presente Protocolo.

  16. Articulo 18 1. Todo Estado Parte podra proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario Genera, comunicara a los Estados Partes las enmiendas propuestas y Jes pedira que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para exam inar !as propuestas y someterlas a votaci6n. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocara bajo lcs auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la maycrfa de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se sometera a !a aprobaci6n de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entraran en vigor cuando hayan sido aprobadas par ia Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayorfa de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, seran obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que ios demas Estados Partes segu:ran obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

  17. Articulo 19 1. Cualquier Estado Parte podra denunciar el presente Protocolo en cuaiquier momenta mediante notificaci6n escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtira efecto seis meses despues de la fecha en que e1 Secretario General haya recibido la notificaci6n. 2. La denuncia se hara sin perjuicio de que las disposic'ones del presents Protocolo sigan aplicandose a cualquier comunicaci6n presentada, con arreglo al Artfculo 2, o cualquier investigaci6n iniciada, con arreglo al .A.rtfculo 8, antes de 13 fecha de efectividad de la denuncia.

  18. Articulo 20 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicara a todos los Estados: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo; b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del Artfculo 18; y, c) Cualquier denuncia recibida en virtud del Artfculo 19.

  19. Articulo 21 1. El p nte Protocolo, cuyos textos en arabe, chino, espanol, trances, ingles y ruso son • ual e te autenticos, sera depositado en lo archivos de la iones Unidas. PODER LEGISLATIVO LEY N" 1683 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviara copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artfculo 25 de la Convenci6n."

  20. Articulo 2°.- Comunfquese al Peder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Senadores, a veintisiete dias del mes de diciembre del afio dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Camara de Diputados, a ocho dias del mes de marzo del afio dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artfculo 204 de la Constituci6n Nacional. Candido C Presidente H. Camara de Diputa os H. Camara de Senadores Sonia Le nor n Franco <.B.....,.., Jove Daval s Secretaria Parlamentaria Secretaria Parlamentaria , Asuncion,$ de v/k.l de 2001 Tengase por Ley de la Repiiblica, publiquese e insertese en el Registro Oiiciai. El Presidente de la R _1 Mini

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