Decreto Nº 10.800/95 - Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias
صدر في 1995-10-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Livestock, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- taxes, subsidy/incentive, fiscal and market measures, Indigenous Peoples
- الفئات
- agriculture
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النص
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DECRETO 10.800/95 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Asunción, 3 de octubre de 1995. VISTO: El artículo 26 de la Ley No. 125 del 9 de enero de 1992, que crea el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (Exp. M.H. No. 1220-C/95); y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Capítulo II, Título I del Libro I; de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en Dictámen No. 348 de fecha 8 de mayo de 1995. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Artículo 1o. - Definiciones - A los efectos de la Ley y del Presente Decreto se entenderá por: 1) La Ley: Ley No. 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". 2) Imagro: Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias. 3) Administración: La Subsecretaría de Estado de Tributación. 4) Bosques: La superficie enteramente cubierta de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para producción de maderas, rajas, leñas y otros productos forestales, de formación natural o producto de forestación o reforestación. En este ultimo caso será necesaria la demostración por medio de certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional conforme con las prescripciones establecidas en la Ley No. 536/94 " De Fomento a la Forestación y Reforestación". Quedan excluidos de dicho concepto el conjunto de arbustos, palmeras o matorrales. 5) Lagunas Permanentes: Caudal de agua continua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación de formación natural. 6) Establecimientos Ganaderos: Los destinados a la cría invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquier especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios. 7) Establecimientos Agrícolas: Los destinados al cultivo de tierra. Comprenden: el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones; los animales, los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones. 8) Establecimientos Industriales: Los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales. Forman parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las maquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura, los animales y los combustibles. Son también Establecimientos Industriales, los destinados a cría de animales que no sean ganados, como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, y otros. Artículo 2o. - Contribuyentes - Serán contribuyentes los comprendidos en el Artículo 28 de la Ley, siempre que la superficie total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, superior a 20 (veinte) hectáreas, aún cuando dicha superficie estuviese representada por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Artículo 3o. - Hecho Generador - Rentas comprendidas: queda comprendida entre otros dentro del Impuesto, la explotación de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, y los productos de ganado de renta, los productos del agua para riegos, la caza y la pezca, y todos aquellos derivados del suelo que no tengan carácter minero o forestal. Artículo 4o. - Nacimiento de la Obligación Tributaria - El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal el que finalizara el 31 de diciembre de cada año. Artículo 5o. - Liquidación y pago - La liquidación y pago del Impuesto deberá efectuarse simultáneamente por declaración jurada anual en los formularios habilitados por la Administración dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. Artículo 6o. - Gastos Deducibles - Se considera comprendidos dentro de los gastos presuntos, los intereses de capitales ajenos destinado a la actividad agropecuaria, las amortizaciones de los bienes de producción, los gastos de conservación de los bienes y las instalaciones de la explotación sueldos y salarios, tributos que inciden sobre la propiedad raíz, vacaciones anuales remuneradas, así como las mejoras introducidas tales como: Corrales, bretes, básculas y otros. Artículo 7o. - Exclusiones - Estarán excluidos del hecho generador, entre otros, los siguientes: a) Los inmuebles del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas publicas que sirva como asiento de producción de los bienes que enajenan o servicio que prestan, de las Municipalidades y los inmuebles que le hayan sido cedidos en usufructo. b) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales. c) Los inmuebles de propiedad del instituto de Bienestar Rural, IBR y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras tanto se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos. d) Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declarados como tales por Ley, así como los inmuebles destinados para la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas. e) Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto de Bienestar Rural. f) Las hectáreas pertenecientes a entidades sin fines de lucro que se hallen destinadas para uso del bien común g) Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de prestamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por mas de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación. h) Las hectáreas destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal, así como las hectáreas consideradas como bienes de cambio, gravado en el Capítulo I de la Ley No. 125/91. Artículo 8o. - Deducibilidad del IVA - Se admitirá de la RENTA BRUTA, hasta el 30 % (treinta por ciento) del IVA incluido en las facturas, correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por el IMAGRO, el mismo será precedente siempre que dicho importe este legalmente registrado. Cuando los gastos a que se hace referencia estén afectados indistintamente a una actividad agropecuaria, industrial, comercial o de servicios, se los computará en función a la proporción en que encuentren los activos afectados a los referidos sectores. La Administración podrá establecer otros criterios que considere apropiado. Artículo 9o. - Varios Inmuebles - Los poseedores de varios inmuebles que en conjunto no superen (100) cien hectáreas, excluirán un total de (20) veinte hectáreas, imputando dicha superficie primeramente al inmueble de mayor valor fiscal y si quedaren remanentes a los otros inmuebles en el mismo orden hasta agotarlo. Artículo 10o. - Inicio y Clausura de Actividades - El titular de la explotación de un inmueble rural sea propietario, arrendatario o poseedor a cualquier titulo, que inicie o clausure sus operaciones durante la vigencia del IMAGRO, calculará la renta presunta en proporción al tiempo de tenencias de la hectárea durante el ejercicio fiscal. Artículo 11o. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial