Decreto Nº 10.114 – Por el cual se modifica el Decreto Nº 3597, de fecha 11 de junio de 1999 Por el cual se reglamenta el artículo 182 del Código Sanitario y se deroga el Decreto Nº 5401, de fecha 5 de setiembre de 1994
صدر في 2012-11-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- باراغواي
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- animal feed/feedstuffs, nutrition, food fortification, public health, food safety and quality, international trade, processing/handling, registration, packaging/labelling, standards
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g')~.1U'XAZ de la f?Ae/u1Uwa de/ PJ'->~-W/1 Gft1wl&no t:/4 r:f}9akf 'l?J>d/~ 'JI PJ3iene&UM< 9~cud POR EL CUAL SE MOD/FICA EL DECRETO N° 3597, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 1999 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTiCULO 182 DEL COD/GO SANITARIO Y SE DEROGA EL DECRETO N° 5401, DE FECHA 5 DE SETIEMBRE DE 1994". VISTO: Asuncion,Z3 de 1'J(l71~ke,, de 2012 La [)eclaracion de Quito para la Yodacion Universal de la Sal, para la eUminacion de los Desordenes por Deficiencia de Yodo en las Americas, celebrada en la capital de! Ecuador, de! 9 al 11 de abril de 1994; y la prevision de! Art{culo 182 de! Codigo Sanitario, que expresa: "La sal comun destinada al consumo humano y animal se expendera previamente yodizada. El Ministerio podra exonerar de este requisito cuando se la destine a uso industrial"; y CONSIDERANDO: Que en el Paraguay, debido a una inadecuada disponibi/idad de yodo en el suelo, en el agua y en los alimentos, la poblacion se encuentra en estado de riesgo de sufrir desordenes por deficiencia de yodo. Que la carencia de yodo afecta de manera permanente el desarrollo de los menores, y constituye una de las causas de retardo mental, limitando su vitalidad para constituirse en actores eficaces def desarrollo socioeconomico de la Republica. Que ante la proliferacion de marcas de sal en el mercado de consumo, es necesario establecer estrategias interinstitucionales de vigilancia y control de la inocuidad y ca/idad de las mismas. Que la deteccion de meta/es pesados con iveles por encima de/ maximo estab/ecido, en muestr "S d, sa/ que se comercializan en el territorio nacion , y ue pueden ocasionar graves danos a la salud d la p lacion as{ como al medio ambiente, exige que toda I que sea ingresada y distribuida dentro de! pals sariamente lavad entrifugada. y>~n()U~ ~ la fHRjuJUwa def Y->~ay gf/4n/4uYJW de cf/dud PJ>uMca JI Pl3wne<>UM< c;ff~ POR EL CUAL SE MOD/FICA EL DECRETO N° 3597, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 1999 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTiCULO 182 DEL COD/GO SANITARIO Y SE DEROGA EL DECRETO N° 5401, DE FECHA 5 DE • SETIEMBRE DE 1994". - 2 Que el consumo de la sal yodada ha demostrado ser la estrategia mas efectiva para la prevencion de los desordenes mencionados precedentemente; y su implementacion se constituye en un objetivo primordial para el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. Que el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social es la mas a/ta dependencia de/ Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales de/ bienestar social, y en ta/ caracter, y conforme a sus potestades, podra modificar los niveles de fortificacion y tipo de enriquecimiento de alimentos, de acuerdo con las necesidades de la poblacion, la vigilancia epidemiologica y los avances tecnologicos. Que el Articulo 5° de la Ley 836/80, "Codigo Sanitario" establece que "La politica nacional de salud y bienestar social sera establecida, periodicamente, por el Poder Ejecutivo ". POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRES/DENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. l".- Establecese que solo se permitira el ingreso al pals ae s I lavada y centrifugada, como materia prima a ser destinada pa a cons mo humano y animal, asi como a la industria alimenticia e ind stria n alimenticia. Previo a su ingreso se debe constatar el cumplimi nto de os requisitos fisicoquimicos establecidos por el Ministerio e Sal 'blica y Bie r Social. 91->~naa (fe k r!ll+1Uu:a de/ PP(M'o/"Q1/ c:yf/4niderw de 6 /'dud ??/Jt!Uica 11 Pl3wneda1< d/odal POR EL CUAL SE MOD/FICA EL DECRETO N° 3597, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 1999 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTiCULO 182 DEL COD/GO SANITARIO Y SE DEROGA EL DECRETO N° 5401, DE FECHA 5 DE SETIEMBRE DE 1994". - 3 Art. 2".- Estab/ecese que toda sa/ destinada a consumo humano y animal, asi como a la industria a/imenticia, debera estar necesariamente yodada y cumplir con /os requisitos exigidos en las reglamentaciones emanadas de/ Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. Art. 3".- Dec/arase ob/igatorio el Registro de Establecimiento (RE) de todo establecimiento elaborador, .fraccionador e importador de sal yodada para consumo humano e industrias a/imenticias, ante el Jnstituto Nacional de Alimentacion y Nutricion (/NAN), dependiente de/ Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. Art. 4°.- Dec/arase obligatorio el Registro Sanitario de Producto Alimenticio (RSP A), de la sal yodada para consumo humano e industria alimenticia, conforme a /os requisitos establecidos por el Ministerio de Salud Publica y Bienestar social. Dicho registro se tramitara en el Jnstituto Nacional de Alimentacion y Nutricion (/NAN). Art. 5".- Dec/arase obligatorio el Registro de todo establecimiento importador y e/aborador de sal yodada para consumo animal, ante e Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), c or e a los requisitos y procedimientos establecidos por la misma. Art. 6°.- Dec/arase obligatoria la inscripcion de las empr as e industrias no a/imenticias que utilizan sal /avad yod I /NAN. o/ll" gp~NWta de la o/lRjuJUica a!el PP~~ay g,ffintde)(w r/4 6/'aiud P/Jdtlica JI ~wneah?t c?odai POR EL CUAL SE MOD/FICA EL DECRETO N° 3597, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 1999 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART/CULO 182 DEL COD/GO SANITARIO Y SE DEROGA EL DECRETO N° 5401, DE FECHA 5 DE SETIEMBRE DE 1994". - 4 Art. 7~- Establecese que toda sal /avada y centrifugada a ser destinada como materia prima para e/aboracion de sa/ yodada de consumo humano y animal, debera l/evar inscripta en el envase, en tetras de por lo menos 7cm x 2cm, la /eyenda "SAL LA VADA Y CENTRIFUGADA NO YODADA, PROHIBIDA PARA CONSUMO HUMANO, INDUSTRIA ALIMENT/CIA Y ANIMAL". Para su comercia/izacion debera contar con la autorizacion correspondiente. Art. 8".- Facu/tase al /NAN a ejercer la coordinacion interinstituciona/ para la vigilancia y monitoreo integral de la sa/ yodada de consumo humano, sa/ yodada de uso en industria a/imenticia, como tambien la sa/ yodada de consumo animal y la sa/ lavada y centrifugada no yodada utilizada en industrias no a/imenticias; a efectos de contar con una trazabi/idad de la sa/ ingresada al pais. Art. 9".- Facu/tase al SENACSAy al /NAN, a emitir la autorizacion de Despachos Aduaneros para toda importacion de sal yodada para consumo animal. Art.JO.- Disponese que la Direccion Nacional de Aduanas no dara tramite a /os despachos de importacion de sat /avada yodada, ni de s l /avada y centrifugada como materia prima para la elaboracio 'de sal yodada de consumo humano y animal, y sa/ /avada y centrifi. gada ra uso en industria no alimenticia, sin la presentacion de l Licenc previa de importaci6n emitida por el Ministerio de Industria Comerc o 1C) y la Constanc expedida por el /NAN y SENA CSA, se n corr ond . 9'J~not<J; de k f!l't,efu1U/ca c/41 PP~Q1/ g/finiJwno c/4 6/alud ~uM:ca y ffiwne~ 61'ocial POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 3597, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 1999 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTfCULO 182 DEL CODIGO SANITARIO Y SE DEROGA EL DECRETO N° 5401, DE FECHA 5 DE SETIEMBRE DE 1994". - 5 Art.11.- Facultase al Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, a suscribir, por intermedio de/ !NAN, Convenios con otras Personas Juridicas de Derecho Publico o Privado, para el control sanitario integral de la sal, sin perjuicio de la facultad que las autoridades sanitarias tienen de intervenir de oficio ylo por denuncia, para el cumplimiento de/ presente Decreto. Artl 2.- Establecese la prohibicion expresa de la comercializacion para consumo humano o animal, de la sal /avada y centrifagada no yodada destinada al uso en industria no alimenticia, en todo el territorio nacional. ArtlJ.- Determinase que el incumplimiento de las disposiciones sanitarias de/ presente Decreto, y de las Resoluciones concordantes emanadas de/ Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, sera sancionado previo Sumario Administrativo, conforme a lo establecido en la Ley N° 836/80 "Codigo Sanitario ". ArL14.- El presente Decreto sera refrendado por el Ministro de Salud Publica y Bienestar Social, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Industria y Comercio, y el Ministro de Agricultura y Ganaderia. ArLl 5.- Comuniquese, publiquese e inserte Victor Carmona New Stamp