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قوانين بورتوريكو

Ley Nº 9 - Ley de Minas

صدر في 1933-08-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
بورتوريكو
الموضوعات
Environment, Mineral resources
الكلمات المفتاحية
mining, sustainable development, minerals, exploration, institution, offences/penalties, court/tribunal, authorization/permit, governance
الفئات
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. ARTICULO 1: Declaración de política pública Se declara por la presente que es política pública del Estado Libre Asociado explotar y utilizar los recursos minerales de Puerto Rico para beneficio de su legítimo dueño, el Pueblo Puertorriqueño, cons- tituído por las presentes y las futuras generaciones. El aprovechamiento de estos recursos, no renovables, debe planifi- carse con el mayor cuidado para que abone al desarrollo integral y permanente del país y de las regiones donde existan, El Gobierno deberá realizar los esfuerzos que fuesen precisos para garantizar que en Puerto Rico se establezcan industrias que aprove- chen esos recursos como materia prima, Con ello se lograría una acti- vidad industrial más intensa y un mayor rendimiento económico para el país, Se establece, asímismo, que es política pública del Estado Libre Asociado explotar sus minerales de manera compatible con la conser- vación de los demás recursos y con la protección de los valores am- bientales. A este fin declaramos que las normas y reglamentos relati- vos a la calidad del ambiente vigentes en Puerto Rico no podrán ser objeto de negociación o transacción en ningún contrato sobre la explotación de yacimientos. Se declara, igualmente, que es política pública del Estado Libre Asociado imponerle a las empresas mineras la obligación de emplear las más avanzadas técnicas que la ciencia desarrolle para la prevención de los daños y las adversidades ambien- tales que puedan conllevar sus actividades. Para lograr que estos recursos minerales conuibuyan al desarrollo integral del Pueblo de Puerto Rico, el Gobierno del Estado Libre - Asociado explorará las opciones que permitan su explotación y el in- flujo del capital y la tecnología necesaria para ello.—Agosto 18, 1933, Núm. 9, p. 33, art, 1, adicionado en Octubre 29, 1975, Núm. 10, p. 848, sec. 1, ef. Octubre 29, 1975, -1- <!-- page 4 --> ARTICULO la: Minerales económicos | . Son minerales económicos las sustancias metalíferas, las combusti- bles, el petróleo y todas las mezclas naturales de hidrocarburos que lo componen, lo acompañan o se derivan de él, el gas natural, las piedras preciosas y aquellas otras sustancias que de tiempo en tiempo se de- claren minerales económicos por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, debido a nuevos usos o mayor valor de las mismas bajo determinadas circunstancias de manipulación o elabora- ción u otros factores de naturaleza industrial o comercial. La propiedad de los minerales económicos que se encuentren en el suelo y el subsuelo de Puerto Rico, de sus islas adyacentes y en las aguas circundantes y terrenos sumergidos contiguos a sus costas hasta donde la profundidad de las aguas permita su explotación y aprove- chamiento en una extensión no menor de tres leguas marinas corres- ponde al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y éste podrá explo- tarlos directamente o autorizar su explotación a otras personas, natu- rales o jurídicas, mediante arrendamientos otorgados por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y aprobados por el Gober- nador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Para los efectos de este Capítulo el término “legua marina” signifi- cará 5,556 metros (3.45 millas terrestres ó 3 millas náuticas).— Agosto 18, 1933, Núm. 9, p. 33, anterior art. 1; enmendado en Junio 27, 1969, Núm. 96, p. 263, sec. 1, ef. Junio 27, 1969; renumerado como art. 1A y enmendado en Octubre 29, 1975, Núm. 10, p. 848, sec. 2, ef. Octubre:29, 1975; Julio 17, 1979, Núm. 115, p. 296, ef. Julio 17, 1979.

  2. ARTICULO 2: Otras sustancias La sustancia no clasificada como mineral económico queda libre de los controles y limitaciones de este Capítulo, El dueño del suelo tiene el derecho al uso y utilización exclusiva de la fertilidad de su propiedad y de los minerales que proveen esa fertilidad, y por lo tanto, puede modificar la superficie de su tierra y extraer de ella y vender los materiales que no sean o hayan sido clasi- ficados como minerales económicos, Se reconoce que la extracción -2- É <!-- page 5 --> de los minerales económicos reduce el valor de la propiedad en cuan- -to a su uso o utilización para otros fines y, por lo tanto, el dueño del suelo debe ser compensado por tal pérdida de valor. Las sustancias minerales, silíceas y calcáreas, las arenas, las tierras arcillosas, magnesianas y ferruginosas, las margas y demás substancias de esta clase que tengan aplicación a la construcción, a la agricultura o a las artes, estarán bajo la vigilancia del Departamento de Recursos Naturales.—Agosto 18, 1933, Núm. 9, p. 33, anterior art, 3, renume- rado como art. 2 y enmendado en Junio 27, 1969, Núm. 96, p. 263, sec. 3, ef. Junio 27, 1969; Octubre 29, 1975, Núm. 10, p. 848, sec. 3, ef. Octubre 29, 1975,

  3. ARTICULO 3: Comisión de Minería Por la presente se crea la Comisión de Minería, adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, que estará compuesta por un repre- sentante de la Junta de Planificación, otro del Departamento de Obras Públicas, otro del Departamento de Agricultura, otro del Departa- mento de Justicia, otro del Departamento de Salud, otro del Departa- mento de Hacienda, otro de la Administración de Fomento Económi- co y por dos personas representantes del interés público. Dichos Co- misionados serán nombrados por el Gobernador y cada uno de ellos desempeñarán sus funciones hasta que el Gobernador designe su suce- sor. El Gobernador designará a uno de tales Comisionados como Pre- sidente de la Comisión, y éste a su vez, podrá designar a cualquier otro Comisionado para actuar en su lugar durante su ausencia o inha- - bilidad para actuar. La Comisión nombrará, con la aprobación del Gobernador, un Secretario Ejecutivo, quien desempeñará el cargo a voluntad de la Comisión y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. La Comisión determinará los deberes, facultades y compen- sación del Secretario Ejecutivo.—Agosto 18, 1933, Núm, 9, p. 33, anterior art. 4, subdividido y renumerado como art. 3 y enmendado en Junio 27, 1969, Núm. 96, p. 263, sec. 4, ef. Junio 27, 1969; Mayo 28, 1970, Núm. 47, p. 117, art. 1, ef. Mayo 28, 1970,

  4. ARTICULO 4: Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales Ñ El Secretario de Recursos Naturales estará investido de los siguien- tes deberes y facultades: <!-- page 6 --> a) Adoptará, enmendará y derogará reglas y reglamentos con res- pecto a la explotación, desarrollo y utilización de los minerales eco- nómicos. Antes de adoptar o enmendar cualquier reglamento, el Secretario de Recursos Naturales celebrará vistas públicas. Con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de una vista, publi- cará en dos períodicos de circulación general un aviso al público con la fecha, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista. Una vez adoptado o enmendado un reglamento en la forma descri- ta anteriormente, el Secretario lo someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa, Esta podrá expresar mediante Resolución Con- currente su desacuerdo sobre cualquier aspecto del reglamento den- tro de las cuarenta y sinco (45) días de sesión ordinaria o extraordi- naria siguientes a la fecha en que se le sometió el mismo. Dicha ac- ción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legisla- tiva. Transcurrido dicho término sin que la Asamblea Legislativa haya tomado acción sobre el reglamento en cuestión, se entenderá que el 'mismo ha sido aprobado y entrará en vigor tan pronto se haya cum- plido con lo dispuesto en las secs. 1041 a 1059 del Título 3, Los re- glamentos actualmente en vigor seguirán vigentes hasta que sean enmendados o derogados por el Secretario de Recursos Naturales conforme a lo dispuesto anteriormente. b) Determinará de tiempo en tiempo las sustancias que deban con- siderarse como minerales económicos sujetas a control de acuerdo con este Capítulo. c) Expedirá permisos de exploración. d) Negociará y convendrá los términos y condiciones de los arren- damientos y los otorgará a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con arreglo a lo que se establece en la declaración de política pública de este Capítulo e incluyendo en dicha negociación pero no limitándose a, la fijación de regalías y derechos de participa- ción gubernamental en la producción bruta o neta de minerales eco- nómicos en exceso de los mínimos que a esos efectos establece este Capítulo, las aportaciones razonables para sufragar costos sociales -4- <!-- page 7 --> » » adscritos a la operación, así como los cargos por servicios guberna- mentales, fianzas a requerirse y cualesquiera otros cargos que sean ne- cesarios y convenientes. e) Cobrará las regalías, los derechos de participación del Gobierno en la producción, los cargos y todos los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros derechos o pagos prescritos por este Capítulo, y administrará el afianzamiento de los trabajos de exploración, explota- ción y extracción de minerales económicos. f) Considerará y resolverá todo asunto o controversia que, en ma- teria de minería, surja bajo las disposiciones de este Capítulo y de los reglamentos que se promulguen al amparo del mismo: El Secretario tendrá jurisdicción para resolver controversias relacionadas con dere- chos de entrada, compensaciones a abonarse a dueños de derechos reales, así como para arbitrar en cualesquiera otras que surjan entre propietarios y las personas naturales o jurídicas autorizadas para lie- var a cabo actividades de minería. g) Establecerá, supervisará y conservará el registro donde se inscri- birán las áreas de exploración, así como los permisos y arrendamien- tos el efecto otorgados, h) Establecerá una oficina donde se conservarán los mapas, los aná- lisis, las mensuras y toda la demás información relacionada con el potencial minero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos documentos tendrán un carácter público. 1) Fomentará activamente la divulgación de todos los resultados obtenidos con respecto a la existencia y disponibilidad de minerales económicos en Puerto Rico. 3) Por sí propio o a través de sus representantes autorizados recibi- rá testimonio, tomará juramentos, expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de cualquier otra índole cuando lo estime necesario para lograr los propósitos de este Capítulo y los reglamentos que al amparo del mis- mo se promulguen. Podrá también expedir órdenes de hacer o no ha- cer, cesar y desistir y, previa celebración de vista, podrá imponer san- ciones o multas administrativas hasta un máximo de doscientos mil (200,000) dólares por violaciones de este Capítulo o de los reglamen- -5- <!-- page 8 --> tos y Órdenes emitidas al amparo del mismo. El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, para solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por el. Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, or- den o decisión del Secretario de Recursos Naturales, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión, La pe- tición de reconsideración al Secretario de Recursos Naturales será mandatoria en caso de que la parte inste un recurso de revisión judi- cial de la resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Na- turales, cuando el recurso de revisión se base en cuestiones de hechos o de derecho que haya estado ante la consideración del Secretario de Recursos Naturales. k) Con la aprobación previa del Gobernador y sujeto a la disposi- ciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, podrá iniciar los proce- dimientos de expropiación forzosa a fin de establecer toda clase de servidumbres, o adquirir bienes o cualquier interés o derecho sobre los mismos, cuando entienda que ello es necesario a propósito de cumplir con los deberes y obligaciones que este Capítulo le asigna y _de garantizar los derechos de exploración y explotación de yaci- mientos minerales que hubiere otorgado. Cuando a su juicio fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes a ser expropiados, el Secretario podrá adquirir por compra, expropiación o cualquier otro medio legal para uso y beneficio del Estado Libre Asociado, de los tenedores de sus permisos o cualesquie- ra otros concesionarios, los bienes o derechos reales necesarios y con- venientes para llevar a cabo los fines y propósitos de este Capítulo. El Secretario deberá previamente depositar en el Tribunal los fondos necesarios para cubrir el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir, y a estos efectos en los casos apropiados el tenedor de per- miso u otro concesionario a beneficio de quien se han de adquirir los bienes deberá depositar dichos fondos para los fines previamente in- dicados. La diferencia en valor que puede decretar el Tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero el Secretario vendrá obligado a reembolsarle-esta diferencia, Con el fin de asegurar su cumplimiento de esta obligación, el Secretario deberá exigir de la persona interesada -6- <!-- page 9 --> en estos casos una fianza en forma, y suscrita por fiadores aceptables al Secretario, para responderle del pago de la referida diferencia, asi como para responder de cualquier responsabilidad que asumiere o in- curriere el Secretario bajo las secs. 2901 a 2913 del Título 32. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido al Estado Libre Asociado, o directamente a la perso- na interesada por orden del Tribunal mediante constancia al efecto, Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos, que el Secretario considere necesario adquirir para sí, O para otros, para ¡levar a cabo los fines y propósitos de este Capítulo y éstos podrán ser expropiados por el Secretario para uso y beneficio del Estado Libre Asociado o los tenedores de permisos o concesionarios de la misma, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la sec, 2902 del Título 32. Se declara, además, la necesidad o utilidad pública de entrar y ocupar la superficie de terrenos en los cuales se estén explotando o se hayan de explotar minerales económicos, Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones precedentes se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, y a tales efectos el Secretario gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones estatuídas por dichas secciones con respecto a toda autoridad expropiante. 1) Podrá inspeccionar de tiempo en tiempo los trabajos de explora- ción y explotación de minerales económicos, así como los libros y archivos de las personas y entidades que estén llevando a cabo tales trabajos, debiendo incluirse esta disposición como condición en todo permiso de exploración y en toda concesión minera concedida bajo este Capítulo. m) Podrá iniciar acciones en el Tribunal Superior de Puerto Rico para cobrar los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros cargos, derechos, regalías, o pagos prescritos por este Capítulo. n) El Secretario nombrará y contratará el personal provisional o permanente necesario para llevar a cabo los fines y propósitos de este Capítulo y fijará sus deberes y compensación. Dicho personal incluí- do en el Servicio Exento. <!-- page 10 --> o)Podrá declarar áreas de reserva o zonas de estudio sobre las cua- les no expedirá permisos de exploración hi otorgará arrendamientos. El propósito y la duración de dichas clasificaciones serán las que, a juicio del Secretario, mejor convengan a los intereses del pueblo de Puerto Rico.-Agosto 18, 1933, Núm. 9, p. 33, art. 4; enmendada en Junio 27, 1969, Núm. 96, p. 263, sec. 4, ef. Junio 27, 1969; Octubre 29, 1975, Núm. 10, p. 848, sec. 4, ef, Octubre 29, 1975,

  5. ARTICULO 5: Permisos de exploración La Comisión puede expedir las siguientes dos clases de permisos de exploración: (A) Permiso Exclusivo de Exploración.— Se podrán conceder per- misos exclusivos de exploración con el fin de proteger derechos de prioridad en la consideración de arrendamientos subsiguientes de un área de exploración o de cualquier parte de la misma, bajo las siguien- tes condiciones: (1) El permiso estará limitado con respecto a un mineral espe- clfico a menos que sea otorgado con respecto a más de un mineral debido a la existencia de una relación mineral estrecha o a otra razón sustancial. y (2) El permiso estará limitado en cuanto a área, la cual la fijará la Comisión de acuerdo con las circunstancias de cada caso y toman- do en consideración, entre otros factores, la naturaleza del mineral o minerales, su disponibilidad estimada, si fuere entonces posible de es- timar, y su valor económico, así como la naturaleza y el costo de la exploración que se propone realizar el solicitante del permiso. (3) Podrán negociarse y determinarse conjuntamente con la concesión de un permiso exclusivo, o en su renovación, los térmi- nos y condiciones del arrendamiento subsiguiente. Ello no debe in- terpretarse como una limitación 2 la facultad del Secretario de Recursos Naturales de imponer, al momento de conceder el arren- damiento, aquellos términos y condiciones que estime necesarios para llevar a cabo la explotación de los minerales económicos de con- formidad con las disposiciones de este Capítulo. (4) El permiso se concederá por el término de un (1) año y po- -8- <!-- page 11 --> ploraciones realizadas y que sean de valor para determinar la existen- cia o ausencia de depósitos de minerales en el área de:exploración. Esta información se hará disponible al público. Se impone esta obli- gación al explorador como parte de la causa del permiso exclusivo y hasta que la misma se cumpla a cabalidad el culpable estará impedido de obtener beneficio minero alguno bajo este Capítmulo, (B) Permiso No Exclusivo,— Este permiso conlleva las condicio- nes enumeradas bajo los incisos (6), (7), (8) y (9) del párrafo (A) de esta sección pero no estará limitado en cuanto a tamaño de área de exploración, o, en cuanto a mineral específico alguno. Este permiso no conlleva derecho previo de arrendamiento y el explorador no pue- de negociar los términos y condiciones de arrendamiento con anterio- ridad al descubrimiento de un mineral y a la solicitud de arrenda- miento para su explotación. Este permiso podrá concederlo el Secre- tario Ejecutivo con la aprobación del Presidente de la Comisión; se concederá por el término de un (1) año y podrá renovarse por térmi- : nos subsiguientes de un año cada uno.—Enmendada en Junio 27, 1969, Núm. 96, p. 263, sec. 5, ef. Junio 27, 1969; Octubre 29, 1975, Núm, 10, p. 848, sec. 4A, ef. Octubre 29, 1975,

  6. ARTICULO 6: Arrendamiento (A) Principios Generales.— El derecho de extraer minerales eco- nómicos sólo se concede mediante arrendamiento del depósito co- rrespondiente otorgado por el Secretario de Recursos Naturales, con la aprobación del Gobernador. El Secretario de Recursos Naturales deberá obtener a través de tales arrendamientos, el mayor ingreso económico para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea consistente, sin embargo, con la explotación o extracción mayor po- sible del mineral económico, (B) Término y Condiciones de los Arrendatarios.— (1) Naturaleza del Arrendamiento.— El arrendamiento con- cede el derecho de extraer y subsiguientemente poseer y disponer del mineral sujeto a las disposiciones de este Capítulo, mediante el pago de una regalía y de los derechos de participación que dispone este Capítulo. Este arrendamiento no es transferible excepto con el con- sentimiento del Secretario de Recursos Naturales. El mineral solo podrá extraerse del suelo incluído verticalmente dentro de las colin- dancias demarcadas en el arrendamiento, - 10 - <!-- page 12 --> - - (2) Regla de Prioridad.-- Tendrá prioridad en la considera- ción de los arrendamientos mineros la solicitud del tenedor de un permiso exclusivo de exploración en el área correspondiente. (3) Duración.—El arrendamiento minero se concederá por un período no mayor de treinta (30) años . El arrendamiento podrá ser renovado pero dicha renovación no será automática sino que toda renovación, bien sea al vencimiento del primer período o al venci- miento de un periodo de renovación, se hará bajo los términos y condiciones que prescriba el Secretario de Recursos Naturales, dispo- niéndose que dicho Secretario ofrecerá al arrendatario la primera oportunidad de aceptar o rechazar los términos y condiciones que éste prescriba para cualquier período de renovación. (4) Concesión.— Se denomina concesión el área de terreno sujeta a arrendamiento la cual no podrá exceder de 10 hectáreas, Su longitud no excederá de tres veces el ancho de la misma. El Secreta- rio de Recursos Naturales determinará el número de concesiones que deben incluirse en un arrendamiento, de acuerdo con la naturaleza del depósito y las necesidades de la operación. (5) Inscripción y Localización.— El solicitante de concesio- nes deberá indicar las colindancias del área que desea arrendar, pre- sentando información adecuada con respecto al preciso lugar donde el área está situada, bien con referencia a marcas establecidas sobre el terreno o con referencia a colindancias de propiedades que previa- mente han sido objeto de mensura. Si no se hace uso de las colindan- cias de tales propiedades, el arrendatario deberá completar la mensu- ra del área arrendada dentro de los primeros dos años del arrenda- miento pudiendo acreditar el costo de tal mensura como parte de las - obras de desarrollo que se requieran, El área sujeta a arrendamiento puede tener cualquier forma, siempre y cuando esté cubierta por el número de concesiones indicado por el Secretario de Recursos Naturales. (6) Canon de Arrendamiento,— Se fija la cantidad de cien (100) dólares anuales como canon de arrendamiento por cada conce- sión minera, hasta 40 concesiones y veinte (20) dólares anuales por concesión adicional, -1]- <!-- page 13 --> (7) Obras de Desarrollo, — Como condición para retener un arrendamiento, el arrendatario deberá realizar obras de desarrollo en el área arrendada a un costo anual ascendente correspondiente a $200 por concesión multiplicado por el número de años transcurri- dos desde la fecha del arrendamiento, hasta un máximo de $2,000 por concesión. Tales obras incluirán, entre otras, los gastos de mensu- ras, excavaciones, caminos, muestras, análisis y todo otro gasto y costo de operación incurrido en el descubrimiento y desarrollo del potencial mineral del área. Se excluirán los gastos indirectos de la empresa así como los gastos de operación y de la extracción del mi- neral económico. En casos excepcionales de minerales de baja con- centración localizados en áreas muy grandes, el Secretario de Recur- sos Naturales podrá reducir los requisitos de obras de desarrollo, En caso que el arrendatario no incurra en los gastos mínimos de desarro- llo durante cualquier año podrá pagar la diferencia en efectivo al Departamento de Recursos Naturales. Cualquier incumplimiento de esta obligación causará la revocación inmediata del arrendamien- to. En el caso de un área arrendada que esté en producción, el arrendatario deberá continuar las obras de desarrollo mediante la exploración y desarrollo de nuevas reservas a menos que el Secretario de Recursos Naturales por alguna razón que considere de peso, auto- rice la reducción de tales obras o exima la operación totalmente de continuar tales actividades. (8) Agrupación de Concesiones.— Se podrá negociar con la Comisión con respecto a la organización de las concesiones en grupos para los fines de llevar a cabo las obras de desarrollo. Estas obras aun- que realizadas en una sola concesión se acreditarán a todas las conce- siones incluídas en cada grupo. La organización será basado en la se- paración física y en la independencia de cada grupo como operación separada, (9) Regalías.— El Secretario de Recursos Naturales deberá fijar una regalía por toda explotación de mineral económico que no podrá ser menor del 2 por ciento del valor estimado del mineral económico extraído y hacinado o en otra forma almacenado en el lugar de la operación y antes de ser procesado. Al determinar el monto de la regalía en cada caso, el Secretario de Recursos Naturales considerará, entre otros factores, en caso que estén disponibles, el -12- <!-- page 14 --> valor del mineral económico en los mercados, la concentración y o volumen estimado del depósito, la naturaleza y localización del mis- mo, el costo estimado de la extracción y cualquiera otra información relevante. El monto de las regalías se calcula trimestralmente y se pagará dentro de los 30 días siguientes. Los pagos de regalía no se acreditarán como parte del costo de las obras de desarrollo, El dueño del suelo en cualquier propiedad privada en que se lleve a cabo una explotación o extracción de minerales eco- nómicos tendrá derecho a una participación de un 20 por ciento de la regalía mínima del 2 por ciento provista en este Capítulo durante los diez (10) primeros años de explotación y a esos efectos el Secretario de Hacienda de Puerto Rico deberá librar pago de la cuantía de tal participación al referido dueño, debidamente acreditado como tal por el Secretario de Recursos Naturales inmediatamente después de recibir cada pago de regalía, Se entenderá por dueño del suelo, a los efectos de este Capítulo, aquel que ha adquirido la propiedad con otro interés que no sea el de exploración, explotación o extracción de los minerales o en la participación de la regalía. (10) Derecho con Respecto a la Superficie.— El arrendamien- to incluye el derecho de entrada y salida, ocupación y modificación de la superficie del área arrendada, incluyendo cualesquiera otras servidumbres y el derecho de construir toda clase de mejoras y los caminos necesarios y convenientes para el más efectivo uso y utiliza- ción de los derechos del arrendatario, El dueño del suelo o de cual- quier derecho real sobre tal inmueble tiene derecho a y deberá recibir oportunamente la compensación convenida con él por la pérdida del área y por cualquiera otros daños; Disponiéndose, que en caso que las partes no pudiesen ponerse de acuerdo en cuanto al monto de tal compensación, el Secretario de Recursos Naturales previa vista al efec- to en la cual cada parte podrá presentar prueba en apoyo de sus res- pectivas contenciones, fijará la cuantía de la referida compensación. - La toma de posesión, exploración, explotación o extracción del área no será detenida o en cualquier otra forma obstaculizada por la falta de determinación y pago de tal compensación siempre y cuando que el arrendatario haya previamente depositado con el Departamento -13- <!-- page 15 --> de Recursos Naturales una cantidad en efectivo aceptable al Secre- tario de Recursos Naturales una cantidad erí efectivo aceptable al Se- cretario de Recursos Naturales que cubra el monto de la referida compensación, más una fianza en la forma, por la cuantía y suscrita por fiadores, aceptables a dicho Secretario para responder al dueño del suelo o de cualquier derecho real sobre tal inmueble de la diferen- cia que resulte entre la cantidad así depositada y la cuantía de la com- pensación determinada en última instancia, La determinación de la referida compensación se regirá por las reglas y principios de valori- zación aplicables en los casos de expropiación forzosa. (11) Derechos de Participación del Gobierno en la Producción: (a) Todo productor público o privado que explote mi- b) nerales económicos en Puerto Rico deberá abonarle al Secretario de Recursos Naturales un derecho de participación del Gobierno del Estado Libre Aso- ciado de Puerto Rico en la producción de dicho mineral. La cuantía precisa de este derecho será fijada por el Secretario quien al efecto negociará con cada productor interesado ponderando, entre otros, los siguientes factores: 1) los costos y benefi- cios sociales «adscritos a un proyecto; 2) la viabili- dad económica del mismo; 3) los dividendos que por concepto de un interés directo en la empresa productora puedan corresponderle al Gobierno del Estado Libre Asociado; 4) la contribución sobre ingresos que el productor deba pagar al erario; 5) la regalía que este Capítulo establece. Para el caso de los metales, la cuantía mínima de este derecho se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: p Pc x Pr x NxA 2 130-T xK donde PP representa “participación en la produc- ción”; Pc, “precio del mineral”; Pr, “la producción -14- t <!-- page 16 --> (c) (d) bruta durante el período para el que se hace el pa- go” ;N, el “factor de rendimiento o recuperación; A, el “tiempo por el cual se concedió el arrenda- miento”; T, el “tiempo transcurrido desde que se concedió el arrendamiento” y K, “un factor de ti- po económico con valor” de cero punto uno (0.1) aun (1). El valor preciso del factor “K” será determinado por el Secretario de Recursos Naturales tomando en consideración las condiciones del mercado, si- taciones de emergencia producidas por desastres, los avances tecnológicos que aconsejen inversiones de capital para incorporarlos y, la posesión compe- utiva de Puerto Rico frente a otros productores de metales similares, Para el caso del petróleo extraído por empresas o * contratistas que hubieren aportado el capital nece- sario para la exploración y explotación del mismo, la cuantía mínima del derecho de participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se determi- nará con arreglo a las siguientes normas: 1) Se sepa- rará no más de un cuarenta (40) por ciento del pe- tróleo producido en cualquier año para cubrir gas- tos de inversión y operación. Estos gastos incluirán los relacionados con trabajos de exploración y ex- plotación, transportación y venta del petróleo, pa- go de regalías y otros renglones de costo que el Se- cretario de Recursos Naturales estime pertinentes; 2) El sesenta (60) por ciento restante del petróleo producido se dividirá entre el Gobierno y la empre- sa o el contratista de tal forma que el Gobierno de Puerto Rico reciba no menos del cincuenta (50) por ciento de dicho petróleo; 3) Al petróleo que corresponda a la "empresa o al contratista se le im- pondrá una contribución o impuesto que consistirá del cincuenta (50) por ciento del valor de dicho pe- tróleo en el mercado. El contratista no estará obli- gado a satisfacer ninguna otra contribución al Es- tado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario .15- <!-- page 17 --> (e) (1) (g) de Recursos Naturales podrá negociar con la em- presa o el contratista otros pagos que crea perti- nentes, principalmente aquellos que correspondan a bonificaciones en efectivo a pagarse en el momen- to de suscribir un contrato y en otros períodos pre- viamente acordados. Cuando los costos de produc- ción excederán el nivel de cincuenta (50) por cien- to del valor de la producción bruta, el Secretario de Recursos Naturales, con la aprobación del Gober- nador, podrá reducir los derechos de participación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de hacer viable la explotación de un campo petrolífero. Las decisiones que al amparo de esta facultad discrecional se adopten serán válidas sesenta (60) días después de que se hayan hecho de conocimiento público a través de dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y toda la docu- mentación relativa a las mismas será remitida por el Secretario de Recursos Naturales a la Asamblea Le- Legislativa no más tarde de la fecha en que tales de- cisiones se hayan hecho de conocimiento público, La exploración de petróleo no otorga derechos sobre pozos de gas natural que se descubran aun- que su descubridor tendrá un derecho preferente para negociar con el Secretario de Recursos Natura- les los términos económicos relativos a la produc- ción comercial dicho gas. El Secretario de Recursos Naturales podrá elegir entre cobrar en especie o en dinero, o parte en especie y parte en dinero, los derechos de participa- ción en la producción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario hará saber, con no menos de dos (2) meses de anticipa- ción, su decisión de recibir la participación total o parcialmente en especie y mientras no lo hiciere, se entenderá que opta por el pago total en efectivo, En caso que el Secretario elija recibir el pago en es- pecie, el productor estará obligado a almacenar, sin -16- <!-- page 18 --> costo para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cantidad del que deba entregar a éste, y se- rá responsable de la especie durante su transporte y el período de almacenamiento. Cuando el Secreta- rio elija recibir el pago del metal en especie, el pro- ductor estará obligado a entregar dicho pago en metal en la forma final en que se produzcan. (h) La cuantía del pago se calculará trimestralmente y se pagará dentro de los 30 días siguientes al ven- cimiento del período, (1) Los pagos realizados por el concepto del derecho de participación no se acreditarán como parte del costo de las obras de desarrollo. (11A) Para los efectos de las regalías y de los derechos de participación en la producción, el Secretario de Recursos Naturales establecerá el precio de referencia de los hidrocarburos en boca de pozo y de los demás minerales en producción bruta, tomando en consideración los precios reales del mineral extraído, los costos de producción y de transporte, las condiciones del mercado, las especifi- caciones de calidad y otros factores que intervengan en la compos!- ción de los precios, Los precios de referencia para los metales no serán inferiores a los que prevalezcan para esos mismos metales en el mercado inter- nacional o en el mercado de los Estados Unidos y cualesquiera de los dos que sea más alto, En la determinación de lo que constituye la producción bruta de hidrocarburos, quedarán excluídos los volúmentes efectivamente utilizados en las operaciones de explotación y la quema y venteo de gas. (11B) Por ley se creará un “Fideicomiso para el Desarrollo Integral de Puerto Rico” al cual se le deberán hacer aportaciones sufi- cientes de los fondos que produzcan las regalías y los derechos de . participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según este Capítulo, para entre otros fines: - 17- <!-- page 19 --> (a) promover, mediante subsidios o inversiones direc- tas el establecimiento de empresas manufactureras que abone la integración vertical de sectores indus- triales de la economía y que utilicen intensivamen- te la mano de obra en sus procesos de producción: (b) financiar planes y proyectos de desarrollo agrícola; (c) restaurar, reparar o conservar recursos naturales o recursos recreativos y estéticos de Puerto Rico; (d) financiar planes y programas de educación e inves- tigaciones técnica y científica; (e) promover las artes; (f) establecer programas para conservar, desarrollar y rehabilitar la personalidad y salud del infante; (g) financiar programas de mejoras permanentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (h) remediar situaciones de emergencia causadas por desastres naturales; (1) promover cualquier otro plan o proyecto que persi- ga una finalidad similar a los mencionados. (12) Beneficiamento u otra Elaboración en Puerto Rico.— El Secretario de Recursos Naturales tratará, por todos los medios razo- nables, que todo mineral económico extraído en Puerto Rico reciba el mayor grado posible de procesamiento y utilización en Puerto Rico y este requisito será condición de todo arrendamiento y será un fac- tor a considerarse en la determinación de la cuantía a abonar al Go- bierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de derechos de participación en la producción de minerales económicos que no pueda ser objeto del mayor grado posible de procesamiento y utilización en el país, Sólo se permitirá la salida de Puerto Rico de mineral crudo o de mineral parcialmente reducido o elaborado cuan- do se establezca por prueba indubitable ante el Secretario de Recur- sos Naturales que no es económico realizar operaciones adicionales - 18- <!-- page 20 --> de procesamiento en Puerto Rico, En adición, será condición tam- bién de todo arrendamiento el que no se exportará mineral económi- co crudo o parcialmente reducido o elaborado si el Secretario de Re- cursos Naturales determina que el mismo es necesario para el consu- mo interno de Puerto Rico. (13) Conservación y Protección de Areas Contiguas.— Se de- clara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos y bellezas naturales, así co- mo el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el be- neficio de la comunidad. La Comisión deberá imponer aquellas res- tricciones, controles o requisitos que, a su juicio, sean necesarios para la conservación de los recursos y la protección del área y de los residentes de la misma (y tales como, entre otros, la reposición del suelo de manera que no se merme la utilización agrícola, prevención de la contaminación de las aguas, la disposición de los residuos, medi- das de seguridad y espaciamiento, ritmo de extracción y el cegado y clausura de horadaciones, galerías y otras excavaciones). (14) Empleo y Entrenamiento de Residentes.— Será condi- ción de todo arrendamiento que, hasta donde sea posible económica- mente, se empleen a personas residentes de Puerto Rico en los traba- jos que se inicien y se lleven a cabo bajo dicho arrendamiento y que se entrenen a tales personas en aquellas operaciones que requieran destrezas técnicas. (15) Extracción de Minerales Económicos Unidos a otros Cubiertos por Arrendamiento, —La Comisión no otorgará la conce- sión de un arrendamiento, si de la información geológica a su alcance encontrare que el mineral económico objeto de la solicitud pudiera razonablemente encontrarse unido con cualquier otro mineral econó- mico dentro de una mina, ya cubierto por un arrendamiento anterior, con persona distinta del solicitante. Si después de concederse un arrendamiento se hallare en forma inesperada con motivo de la explo- ración un mineral económico unido a otro dentro de la misma mina con respecto al cual ya se hubiere concedido un arrendamiento, el primero arrendatario tendrá derecho a extraer, poseer y disponer de todos los minerales económicos cubiertos por dicho arrendamiento y de otros minerales económicos unidos a éstos. (16) El Secretario de Recursos Naturales fijará el ritmo de ex- - 19- <!-- page 21 --> tracción de metales e hidrocarburos con arreglo a su estifnación de las reservas existentes y a su mejor criterio, (17) Toda persona o empresa que en el transcurso de activi- dades de exploración y explotación de minerales ocasione daños a un recurso natural de Puerto Rico o al ambiente tendrá la obligación de repararlo o, de ser éstos irreparables, de abonar al tesoro de Puerto Rico la cantidad correspondiente a la cuantía del daño ocasionado, Los gastos relacionados con la limpieza y restauración de áreas afec- tadas en caso de ocurrir un derrame de petróleo en el transcurso de la explotación de un yacimiento, serán pagados por la persona o la em- presa que los hubiese ocasionado, sin consideración a la causa. Los contratos para la explotación de los metales suscritos por el Secretario contendrán una cláusula que obligue a los concesiona- rios a la conservación y restauración de las tierras utilizadas en la ac- tividad minera. (18) Ningún permiso de exploración minera o arrendamiento de explotación suscrito por el Secretario de Recursos Naturales podrá relevar a la otra parte de la responsabilidad por los daños a que se re- fieren los párrafos anteriores. —Enmendada en Junio 27, 1969, Núm. 96, p. 263, sec. 6, ef. Junio 27, 1969; Octubre 29, 1975, Núm, 10, p. 848, sec. 5, ef. Octubre 29, 1975,

  7. ARTICULO 7: Apelaciones Las decisiones y determinaciones del Secretario serán finales e ina- pelables excepto aquellas con respecto a cuestiones de derecho, así corno con respecto a la compensación de los dueños del suelo o de cualquier derecho real sobre tal inmueble conta las cuales podrá ape- lar cualquier parte afectada para ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la misma disponiéndose, que cuando el apelante sea el arrendatario, y la fianza previamente radicada resulte insuficiente a juicio del Secre- tario, para responder de la diferencia entre la cuantía depositada y la cuantía determinada por el Secretario de Recursos Naturales de acuerdo con las disposiciones del Artículo 6 (B) (10), el Secretario de Recursos Naturales deberá ordenar la correspondiente modificación de dicha fianza dentro de los 15 días de la radicación de la apelación y tal modificación deberá quedar consumada a satisfacción del Secre- -20- <!-- page 22 --> tario de Recursos Naturales dentro de los 15 días siguientes o de lo contrario caducará el derecho de apelación.”

  8. ARTICULO 8: Recursos ante el Tribunal Superior El Secretario de Recursos Naturales podrá solicitar del Tribunal Superior de Puerto Rico que ponga en vigor cualquier orden o deci- sión de la Comisión y podrá además solicitar de dicha corte que expi- da cualquier otra orden provisional adecuada de remedio, o prohibi- ción, incluyéndose, entre otros, cualesquiera recursos legales necesa- rios contra cualquier persona que estuviere infringiendo o tratare de infringir o se proponga infringir cualquier disposición de esta Ley, los reglamentos de la Comisión, u órdenes o determinaciones de la mis- ma, o que desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Comisión o cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus de- beres de acuerdo con esta ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con esta ley”

  9. ARTICULO 9: Disposiciones Penales (A) Toda persona que voluntariamente prestare declaración falsa bajo juramento o afirmación en cualquier audiencia, investigación o procedimiento ante la Comisión de Minería o cualquier miembro o miembros o funcionarios de la misma, ante cualquier notario público u Otra persona autorizada para tomar tal declaración, o que desobe- dezca, evite, impida, o entorpezca a la Comisión o cualquiera de sus funcionarios o empleados autorizados en el cumplimiento de sus de- beres de acuerdo con la Ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere será casti- gada con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o con cárcel por un término que no excederá de dos (2) años o ambas penas a discreción del Tribunal. (B) Si cualquier persona natural o jurídica autorizada a la explo- ración o explotación de minerales económicos en Puerto Rico, que por sí o por agente o representante, infrigiere voluntariamente cuales- quiera de las disposciones de esta ley, de las órdenes o de los regla- mentos de la Comisión de Minería, o realizarse cualquier acto que por la presente se prohibe; o, dejare, omitiere, desatendiere o se ne- gare a cumplir cualquier deber a que estuviere obligada por esta ley 21 * / <!-- page 23 --> O las órdenes o reglamentos de la Comisión de Minería; o, dejare, omitiere, desatendiere o se negare a obedecer, observar y cumplir cualquier disposición, requisito, determinación y order que hubiere dictado la Comisión, o si voluntariamente dejare de cumplir cualquier sentencia dictada, u orden o decreto expedido por el Tribunal Supe- rior de Puerto Rico al amparo del Artículo 8 de esta Ley, dicha per- sona, natural o jurídica, incurrirá en delito menos grave y convicra que fuere, será castigada con una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término que no excederá de dos (2) años, pudiéndose imponer ambas penas a discreción del Tribunal. La Comisión, previa notificación y audiencia podrá imponer multas administrativas que no excederán de mil (1,000) dólares cada una, o suspender temporalmente o cancelar el permiso de exploración o el arrendamiento o cualquier persona, natural o jurídica, a quien el Se- cretario ha concedido un permiso de exploración o un arrendamiento, que a sabiendas violare cualesquiera de las disposiciones de esta ley, órdenes o reglamentos del Departamento o los términos y condicio- nes del permiso de exploración o del arrendamiento, (C) Cada uno de los días en que continúe la infracción de cuales- quiera disposición, requisito, determinación, orden o reglamento del Departamento o de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o decreto final expedido por el Tribunal Superior de Puerto Rico, al amparo de las disposiciones del Artículo 8 de esta Ley, constituirá una infracción separada y distinta. (D) Todo oficial, agente o empleado de cualquier persona natural o jurídica dedicada en Puerto Rico a la exploración y explotación de minas que a sabiendas faltare, omitiere, fuere negligente, o se negare a obedecer, a observar y cumplir cualquier disposición de esta Ley o cualquier orden final, disposición, requisito o reglamento del Depar- tamento o de cualquier orden final, disposición, requisito o reglamen- to del Departamento o de cualquier orden final o decreto del Tribu- nal Superior de Puerto Rico, dictado al amparo de las disposiciones del Artículo 8 de esta Ley, o que a sabiendas, procurare, ayudare o permitiere cualquier infracción, omisión, falta, negligencia o negativa antedicha, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y, con- victo que fuere, será castigado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por no más de doce (12) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal; y por la segunda y subsiguientes infraccio- -22- <!-- page 24 --> nes del Tribunal; y por la segunda'y subsiguientes infracciones será castigado con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. (E) El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción origi- nal para conocer de los delitos e infracciones definidas y determina- das en esta Ley. (F) Toda multa o penalidad impuesta por infracción de esta Ley o de los reglamentos u órdenes del Departamento, ingresará a los fondos generales del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

  10. ARTICULO 10: Transferencias de Récords y Propiedades. Deroga- ción de Ley, Por la presente se transfiera al Departamento de Recursos Natura- les todos los documentos, records y propiedades que con respecto a minería o a la administración y su cumplimiento de la Ley de Minas de Puerto Rico obren en poder del Departamento de Obras Públicas, en la Comisión de Servicio Público, y en la Administración de Fo- mento Económico, debiendo el Secretario del Departamento de Re- cursos Naturales recibirlos, almacenarlos, y hacerlos disponibles para uso del Departamento y su Secretario en el ejercicio de las facultades y deberes que por esta Ley se le conceden.

  11. ARTICULO 11: Asignación Por la presente se asigna al Departamento, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la suma de diez mil (10,000) dólares durante el año fiscal 1954-55, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley,

  12. ARTICULO 12: Disposición de Fondos Los derechos y otros ingresos que se cobren y paguen bajo las dis- posiciones de esta Ley ingresarán a los fondos generales del Tesoro Estatal, -23- <!-- page 25 -->

  13. ARTICULO 13: Separabilidad . - Si cualquier cláusula, párrafo, sección, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por una corte de jurisdicción com- petente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará, o invalidará el resto de esta Ley quedando sus efectos limitados a la cláusula, párrafo, sección, artículo o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional. -24-

Ley Nº 9 - Ley de Minas · Nelum