Resolución Nº 465/09/AG/SENASA - Requisitos para movilización de animales, productos y subproductos derivados de especies susceptibles a fiebre aftosa
صدر في 2009-10-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, animal welfare, pests/diseases, cattle, transport/storage, hygiene/sanitary procedures, early warning system, legal proceedings/administrative proceedings, vaccination, certification
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\1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica Establecen requisitos para la movilizaci6n de animales, productos y subproductos derivados de especies susceptibles a fiebre aftosa, para ingresar a zonas libres certificadas, procedentes de otras zonas del pais RESOLUCION JEFATURAL N° 465-2009-AG-SENASA La Molina, 16 de octubre de 2006 VISTO Ellnforme N° 777-2009-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 12 de octubre 2009; v. CONSIDERANDO Que, el Articulo 17 del Decreta Ley N° 25902 se cre6 entre otros el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA como Organismo Publico del Ministerio de Agricultura, que tiene par finalidad doter a la actividad agricola y pecuarta naclonal de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios: contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la poblacion: Que, el Articulo 1 del Decreto Legislativo N° 1059 establece que la Ley General de Sanidad Agraria tiene por objeto la prevencion. el control y la erradtcacton de plagas y enfermedades en vegetales y animates: que representan riesgo para la vida, la salud de las personas, los animales y ta preservactcn de los veqetales: Que, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Direccion General de Sanidad Animal del SENASA, es la encarqada de establecer. conduclr y coordlnar un sistema de control y supervision zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios: Que, el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 042-2004-AG, Reglamento para ta Prevenclon y Erradicacion de la Fiebre Aftosa, faculta al SENASA para dictar las disposiciones complementarias o modificatorias que fueren necesarias para la mejor aoncecron de dicho Reglamento: Que, el articulo 54 del Decreto Supremo N° 019-2009-AG, Modifican e! Reqlamento para la Prevencion y Erradicacion de la Fiebre Aftosa, contempla la movilizacion de animales, productos y subproductos derivados de especies susceptibles a fiebre aftosa hacia zonas Iibres certificadas siernpre y cuando estes cumplan los siguientes requisites: (i) hayan side somettdos a alqun tratamiento que inactive el virus de la fiebre aftosa y (ii) se encuentren consignados mediante Resolucion del Organo de linea competente del SENASA: Que, e! Titulo 8.5 del Codiqo Sanitario para los Animales Terrestres de ta OlE, contempla las condiciones para la movilizacion de animales, productos y subproductos de origen animal con destino a zonas libres de fiebre aftosa certificadas: Que, de acuerdo allnforme ND 777-2009-AG-SENASASCA- DSA de fecha 12 de octubre 2009. se recomienda derogar la Resolucion Jefatural N° 040-2005-AG-SENASA Establecen Requisitos para la Movilizacion de Rumiantes y Cerdos Domesticos Vivos para Reproduccion, Productos y Subproductos Derfvados. para lnqresar a Zonas Libres de Fiebre Aftosa Certiftcadas y Paqina 10 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica publicar la Resoluci6n Jefatural que actualiza los requisitos para la movilizaci6n de animates, productos y subproductos derivados de eepectes eusceptibles a fiebre aftosa a las zonas certificadas. En ejercicio de las facultades conferidas el Titulo V del Decreta Ley N° 25902, Decreta Supremo N° 008-2005-AG, Decreta Supremo N° 042-2004-AG, Decreta Supremo N° 019-2009-AG Y con el vista buena de Director General de Sanidad Animal y de la Oftcina de Asesorfa Juridica: SE RESUELVE: Articulo 1.- Establecer los requisites para la movilizaci6n de animales, productos y subproductos derivadcs de eepecles susceptibles a fiebre aftosa, para ingresar a zonas libres certificadas, procedentes de otras zonas del pais, cuyo cumplimiento debera consignarse en el Certificado Sanitario de Transite Interno: conforme a 10 dispuesto en los Anexos 1 y 2 de la presente Resoluci6n. Articulo 2.- EI procedimiento a seguir para la movilizaci6n de productos y subproductos importados, derivados de especies susceptibles a fiebre aftosa, con destino a zonas libres certificadas, se realizara de acuerdo a 10 establecido en el Anexo 3 de la presente Resoluci6n. Articulo 3.- Las Direcciones Ejecutivas del SENASA deben lIevar un registro de los establecimientos 0 granjas de rumtantes y cerdos, que se autoricen para movilizar rumtantes y cerdos vivos a cernes frescas derivadas de dichas especles: la relaclon de establecimientos sera publicada mensualmente par el Organo del LInea competente en la paqina web del SENASA. Articulo 4.- Las mercancias pecuartas que no se encuentren contenidas en la presente Resoluci6n Jefatural seran evaluadas par el Organa de LInea competente quien determinara si se aprueba la movilizaci6n. Todos los procesos para la obtenci6n del Certificado Sanitario de Transite Interno deberan realizarse previa supervision del SENASA y acorde con la normatividad vigente. Articulo 5.- Dejar sin efecto la Resoluci6n Jefatural 040-2005-AG-SENASA. Reqfstrese, comuntquese y publiquese. OSCAR M. DOMINGUEZ FALCON Jefe Servicio Nactona! de Sanidad Aqraria ANEXO 1 REQUISITOS PARA LA MOVILIZACION DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA I. Rumiantes y cerdos domestlcce vivos, con fines distintos al beneficia: a) No manifestaron nrncun signa c1inico de fiebre aftosa el dfa del embarque. b) Permanecieron en su explotaci6n de origen desde su nacimiento 0 durante por 10 menos los 3 meses anteriores al embarque, y que la fiebre aftosa no estuvo presente en un radio de 10 kil6metros alrededor de la explotaci6n durante este periodo. c) No fueron vacunados durante los ultimos 12 meses y permanecieron en cuarentena en un establecimiento autorizado por el SENASA durante los 30 dias anteriores al embarque y resultaron neqativos ados pruebas de deteccton de anticuerpos contra el virus de la flebre aftosa, Paqina 11 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica el primer muestreo se debe realizar el dia 1 del periodo cuarentenario y el otro el dia 25. Los cerdos que provenqan de qtanjas reqfstradas y monttoreadas penodlcamente par el SENASA, seran sometidos a un solo muestreo realizado en el ultimo tercio del periodo cuarentenario. d) Fueron transportados directamente de la cuarentena al lugar de destine. en un vehiculo previamente lavado, desinfectado y precintado y sin tener contacto con otros animales de distinta condici6n sanitaria. e) No se perrnitira el ingreso de pastures. concentrados, camas 0 desperdtclos. En e! punta de ingreso. las sagas y otros equipos, debe ran ser desinfectados con desinfectante efectivo contra el virus de la fiebre aftosa. Igual procedimiento. debera aplicarse en el caso de las pezufias. 1) Los animales en el lugar de destine seran sometidos a un aislamiento en un establecimiento supervisado par el SENASA par un periodo de 30 dfas. g) La Direcci6n Ejecutiva del SENASA que emite el Certificado Sanitaria de Transite tntemo. cornunicara a la Direcci6n Ejecutiva del SENASA de destine sabre la movilizaci6n de los animates para su seguimiento. II. Rumiantes y cerdos dcmestlccs vivos para beneficio: a) No manifestaron ninqun signa cllnico por 10 menos los 30 dfas anteriores al transporte. b) Permanecieron en la explotaci6n de origen durante par 10 menos los 3 meses anteriores al transporte. b) La fiebre aftosa no estuvo presente en un radio de 10 kilometres alrededor de la explotaci6n de origen durante por 10 menos los 3 meses anteriores al transporte. c) Fueron transportados en un vehlculo previamente lavado, destnfectado y prectntado, directamente de la explotaci6n de origen al matadero autorizado mas cercano designado por el SENASA, situado en la zona de protecci6n para ser inmediatamente sacrificados, y sin tener contacto con otros anlmales eusceptibles a la enfermedad. d) Todos los productos obtenidos de los animates 0 que hayan estado en contacto can ellos deben considerarse infectados y ser sometidos a los tratamientos necesarios para destruir poeibles virus reslduales. de conformidad con 10 dtepuesto en el Anexo 2. e) Los rumiantes y cerdos domesticos que proceden de establecimientos a granjas registradas, bajo supervision oficial en la cual se lIeva un control sanitario y se realiza pruebas dtaqnoetlcas para el descarte de fiebre aftosa can resultados neqattvos. podran ser beneficiados en una zona diferente a la sefialada en el inciso c). 1) No se aplicara 10 sefialadc en el Incise d) a los productoe derivados de rumiantes y cerdos beneficiados que cumplan con 10 sefialado en el inciso e). g) No se permitira el ingreso de pastures, concentrados, camas 0 desperdicios. En el caso de sogas y otros equtpos, estes deberan ser desinfectadoa con deelnfectante efecttvo contra e! virus de la fiebre aftosa. Igual procedimiento, debera aplicarse a los vehfculos de transporte y a las pezufias. h) La Direccion Ejecutiva del SENASA que emite el Certificado Sanitario de Transite Interne, comunicara a la Direccton Ejecutiva del SENASA de destine sobre la movilizacion de animates para la supervision del beneficia. Paqina 12 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica III. Semen de rumiantes y de cerdos domeetlcoe: 1. Los reproductores don antes: a) No manifestaron nrncun signa clfnico de fiebre aftosa durante la toma del semen. b) Permanecieron en una explotaci6n en la que no se introdujo ninqun animal durante los 30 dias anteriores ala toma del semen, y que la fiebre aftosa no estuvo presente en un radio de 10 kilometres atrededor de la explotaci6n durante 10$ 30 ores antenores y consecutlvos a dlcha tcrna. c) No fueron vacunados y resultaron neqativos a pruebas de detecci6n de anticuerpos contra el virus de ta fiebre aftosa, efectuadas no menos de 21 dias despues de ta toma del semen; o d) Fueron vacunados dos veces par 10 menos y la ultima vacuna se les administr6 no mas de 12 meses y no menos de un mes antes de la toma del semen; e) los establecimientos deberan estar obligatoriamente registrados y autorizados por el SENASA 2. Ninqun otro animal presente en el centro de inseminaci6n artificial fue vacunado contra fiebre aftosa durante el mes anterior a la toma del semen. 3. EI semen: a) Fue tomado, tratado y almacenado de conformidad con 10 dispuesto en el Capitulo 4.5 0 en el Capitulo 4.6 del C6digo Sanitario para los Animales Terrestres de la OlE, sequn los casos. b) Result6 negativo a una prueba de detecci6n de infecci6n por el virus de la fiebre aftosa, si e! reproductor fue vacunado menos de 12 mesas antes de la toma del semen. c) Fue almacenado en el lugar de origen durante, por 10 menos, el mes consecutive a su toma y ninqun animal presente en la expfotaclcn en ta que permanecteron los reproductores donantes manifest6 signos cltnicos de fiebre aftosa durante ese periodo. d) Se transportaran en envases 0 recipientes lacrados, y en vehiculos lavados, desinfectados y preclntados. IV. Carnes frescas de rumiantes (con exclusion de las patas y la cabeza) y de porcinos, procedera: De animales que: a) Permanecieron en una explotaci6n por 10 menos durante los 3 meses anteriores a su sacrificio. b) En el caso de bovines, permanecieron durante el periodo indicado anteriormente en una parte del temtono del pais en la que los bovines son vacunados pertodlcamente contra la fiebre aftosa y se efectuan controles oftciales: 0 en una parte del territorio nacional reconocida oficialmente como Iibre de fiebre aftosa sin vacunaci6n. c) los bovines fueron vacunados dos veces por 10 menos en el ultimo ano y la ultima vacuna se les administr6 no mas de 12 meses y no menos de un mes antes del sacrificio. en caso los bovinos procedan de una parte del territorio del pais donde se aplique la vacunaci6n. Paqina 13 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica d) Permanecieron durante los 30 ultimos dfas. en una explotaci6n, y la fiebre aftosa no estuvo presente en un radio de 10 kilometres atrededor de ta explotaclon durante ase pertodo: 0 permanecieron en una zona libre de flebre aftosa en la que no se apliea la vacunaci6n desde su nacimiento 0 par 10 menos durante los 3 meses anteriores a su sacrificio. e) Fueron transportados directamente de la explotaci6n de origen al matadero autorizado. en un vehiculo previamente Iavado. desinfectado y sin tener contacto con otros animales que no cumplan con estos requisites. f) Fueron beneficiados bajo supervision oficial en un matadero autorizado par el SENASA. donde no tuvieron contacto con otros animales de distinta condici6n sanitaria antes del beneficio y donde no se detect6 ta presencia de fiebre aftosa durante el pertodo transcurrtdo entre la ultima desinfecci6n anterior al sacrificio y el transporte de la carne fresca obtenida. g) Presentaron resultados favorables en una inspecci6n ante mortem y post mortem para la detecci6n de la fiebre aftosa, a cargo del Medico Veterinario del Carnal. bajo supervisi6n del SENASA h) Los animates proceden de establecimientos registrados, bajo supervisi6n oficial en la cua! se lleva control sanitaria y se realiza pruebas diaqnosticas para el descarte de fiebre aftosa, can resultados negativos. V. Carnes deehueeadae de rumiantes y menudenclae: a) Los productos fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de la fiebre aftosa, de conformidad con 10 dispuesto en el Anexo 2. b) Se tomaron las precauciones necesarias despues del tratamiento para evitar el contacto de la carne con cualquier fuente de virus de fiebre aftosa. c) Se transportaran en vehfculos registrados. desinfectados y precintados. VI. Productce camfcce derfvedce de rumiantes y cerdce domeeticos: a) Toda la remesa de carnes procede de animales que fueron sacrificados en un matadero autorizado por el 5ENA5A y presentaron resultados favorables en una inspecci6n ante mortem y post mortem para la detecclon de la flebre aftosa. b) Los productos camicos fueron sometidas a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de la fiebre aftosa, de conformidad con 10 dispuesto en el Anexo 2, si no cumplen con los requisites para carries frescas. c) Se tomaron las precauciones necesarias despues del tratamiento para evitar el contacto de los productos camfcos con cualquier fuente de virus de fiebre aftosa. d) Se transportaran en vehfculos Iavados. desinfectados y precintados. VII. Leche, creme (nata), teche en pclvc y prcductce lacteoa: 1. Los productos: a) Proceden de rebaFios que no estaban infectadas ni supuestamente infectadas par el virus de la fiebre aftosa en el momenta de la recolecci6n de la leche. Paqina 14 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica b) Fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de la fiebre aftosa, de conformidad con 10 dispuesto en e! Anexo 2. 2. Se tamaron las precauciones necesarias despues del tratamiento para evitar el contacto de los productos con cualquier fuente de virus de fiebre aftosa. 3. Se transportaran en vehiculos precintados y desinfectados. VIII. Harinas de sangre y de carne (de rumiantes y cerdos domestlccs y salvajes): Los productos fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de ta fiebre aftosa, de conforrnidad con 10 dispuesto en el Anexo 2. IX. Lanas, pelos, crines, cerdas, cuernos y pezulias asi como para los cueros y pieles brutos (de rumiantes y cerdos dcmestlcoe y salvajes): a) los productos fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de la fiebre aftosa, de conformidad con 10 dispuesto en el Anexo 2. b) Se tornaron las precauclones necesanas deepues del tratamlento para evitar el contacto del producto con cualquier fuente de virus de fiebre aftosa. c) Se transportaran en vehfculos desinfectados y pracintados. X. Cueros y pieles semielaborados: a) los tratamientos de cueros y pieles deberan ser supervisados por el SENASA. b) Se autorizara el transite par el territorio nacional de cueros y pieles semielaborados (pieles apelambradas y adobadae, as! como cueros semielaborados, por ejemplo curtidos al cromo a encostrados). siempre que dichos productos hayan sido sometidos a los tratamientos qulmicos y mecanfcos comunmente empleados en la industria de curtidos. c) Se transportaran en vehiculos lavados. desinfectados y precintados. XI. Paja y forraje: a) los productos fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de la fiebre aftosa, de conformidad can 10 dispuesto en el Anexo 2 b) Estan exentas de contaminaci6n manifiesta por material de origen animal. c) Se transportaran en vehiculos lavados. desinfectados y precintados. XII. Pieles y trofeos procedentes de animales salvajes susceptibles a la fiebre aftosa: Fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de la fiebre aftosa, de conformidad con 10 dispuesto en e! Anexo 2. XIII. Estiercol (guano) procedentes de animales susceptibles a la fiebre aftosa: a) EI producto fue sometido a un tratamiento que garantiza la destrucci6n del virus de la fiebre aftosa. de conformidad can 10 dispuesto en el Anexo 2. Paqina 15 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica b) EI transporte sera vigilado y regulado par el SENASA. EI transporte podra realizarse a qranel, cuando el media de transporte este cubierto y no tenga posibilidad de que este material se derrame durante el transito. Si no se cumpie este requisite debera empacarse en sacos 0 empaques apropiados para evitar derrames. c) EI acondicionamiento de los vehiculos para realizar el transporte de estiercol (guano). estaran bajo responsabilidad de los transportistas. d) Tanto los proveedores y 10$ transportletas debe ran llevar un reqtetro que indique el origen. destino y volumen transportado. e) Los camlones de traneporte debe ran lavarse y desinfectarse con productos que no se inactiven con la materia orqanica y deberan ser precintados. ANEXO 2 PROCEOIMIENTOS DE INACTIVACION DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA Los procedirnientos para la inactivaci6n del virus, seran supervlsados por el SENASA. Carnes: Para inactivar el virus presente en las carnes se debera utilizar uno de los procedimientos siguientes: 1. Apertizaclcn (enlatado) Las carnes son sametidas a un tratamienta termico en un recipiente hermetico. con el que alcanzan una temperatura interna de por 10 menos 70°C durante por 10 menos 30 minutos 0 a otro tratamlento equivalente cuya capacidad para lnactivar el virus de la fiebre aftosa haya side demostrada. 2. Coccion profunda Las carnes. previamente deshuesadas y desgrasadas, son sometidas a un tratamiento termico con el que alcanzan una temperatura interna de por 10 menos 70DC durante par 10 menos 30 minutes. Tras la coccion. son embaladas y manipuladas de modo que no puedan estar expuestas a ninguna fuente de virus. 3. Desecaclcn previa salazcn Cuando el rigor mortis es total, la carne debe ser deshuesada, salada con sal de cocina (NaCI) y secada por completo de modo que no se deteriore a temperatura ambiente. La "desecacion" se determina midiendc ta relacton aquazprotetna, la cua! no debe eer superior a 2,25: 1. Carnes deshuesadas de rumiantes: a) Se retiraron los principales nodules Iinfaticos. b) Las canales de bovinos antes de ser deshuesadas fueron sometidas a un proceso de maduraci6n a una temperatura superior a +2 DC durante un pertodo minima de 24 horas despues del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del muscufo longissimus dorsi en cede mitad de canal no alcanzo un valor superior a 6. Paqina 16 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica Menudencias: a) Se retiraron los principales nodules Iinfaticos. b) S610 se permitira el traslado de menudencias que fueron sometidas a un tratamiento termico en el que se alcance una temperatura intern a de par 10 menos 70°C durante par 10 menos 30 minutes, de tal manera que garantice la inactivaci6n del virus de la fiebre aftosa. Lanas y pelos: Para lnactlvar e! virus presents en las lanes y los pelos destlnados al usa industrial $8 debera utilizar uno de los procedimientos siguientes: a) lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en una serie de banos a base de agua, jab6n e hidr6xido de sadie (sosa) 0 hidr6xido de potasa (potasa). b) Depilaci6n quimica con cal apagada 0 sulfuro de sodio. c) Fumigaci6n con formaldehido en un local hermetlcamente cerrado durante 24 horae por 10 rnenos: el procedimiento mas practice consiste en verter en recipientes - que NO sean de plastico ni de polietileno - permanganato potasico y ai'iadirle formal comerctal: las cantidades de formol y de permanqanato potasico son de 53 ml y 35 9 respectlvamente por m3 de local. d) lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en un detergente soluble en agua mantenido a una temperatura de 60-70°C. e) Almacenamiento de la lana a 18°C durante cuatro seman as. a 4°C durante cuatro meses 0 a 37"C durante ocho dias. Crines, cerdas, cuernos y pezulias: Para tnactlvar e! virus presente en las crines y cerdas destlnadas at uso industrial se debera utilizar uno de los procedimientos siguientes: a) Ebuliici6n durante una hora por 10 menos. b) Inmersi6n. durante 24 horas por 10 menos. en una soluci6n de formaldehfdo al 1%. preparada mediante la diluci6n de 30 ml de formal comercial en un Iitro de agua. Cueros y pieles brutos: Para inactivar el virus presente en los cueros y pieles brutos destinados al uso industrial se debera utilizar e! procedimiento siguiente: a) Salaz6n durante por 10 menos 28 dias con sal marina que contenga un 2% de carbonato de sodio 0; b) Fumigaci6n con formaldehido en un local hermeticamente cerrado durante 24 horas por 10 menos. EI procedimiento mas practice consiste en verter en recipientes - que NO sean de plastico ni de polietileno - permanganato potasico y ar'iadirle formal comercial. las cantidades de formal y de permanganato potasico son de 53 ml y 35 9 respectivamente por m3 de local. Leche y creme (nata) desfinadaa et consume humano: Paqina 17 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica Para inactivar el virus presente en la leche y la crema (nata) destinadas al consumo humane $8 debera utilizar uno de los procedirnientos siguientes: a) Esterilizaci6n a una temperatura minima de 132°C durante, par 10 menos. un segundo (ultra alta temperatura = UHT). b) Si el pH de la leche es inferior a 7, esterilizaci6n a una temperatura minima de nQG durante, par 10 menos. 15 segundos (pasteurizaci6n rapida a alta temperatura [HTST]). c) S! el pH de la leche es igual 0 superior a 7, pasteurizaci6n rapida a alta temperatura dos veces consecutivas. Leche destinada al consumo animal: Para inactivar el virus presente en la leche destinada al consumo animal se debera utilizar uno de los procedimientos siguientes: a) Pasteurizad6n rapida a alta temperatura dos veces consecutivas. b) Paeteunzacton raptda a alta temperatura combtnada con otro tratamtento flsico que, por ejemplo: mantenga un pH 6 durante, por 10 menos. una hera, 0 combfnada con un tratamiento termico a por 10 menos nQc por 10 menos seguido de desecacton. c) Tratamiento UHT combinado con otro tratamiento ftsico como se indica en el numeral 2 del punta anterior. Pieles y trofeos procedentes de animales salvajes susceptibles a la fiebre aftosa: Los procedimientos que garantizan la inactivad6n de los virus presentes en las pieles y en los trofeos procedentes de antmales salvajes susceptibles a ta fiebre aftosa, antes de un tratamiento taxidermico completo, son los siguientes a) tnmerslon en agua hirviendo durante e! tiempo necesano para la eftmlnaclon de todas las materias que no sean huesos, cuernos. cascos, pesunos, cornamenta y dientes. b) Irradiad6n con una dosis de rayos gamma de 20 kiloGrey por 10 menos. a temperatura ambients (20 Q C 0 mas). c) Remojo en una solucion de sosa comerdal (carbonato s6dico - Na2C03) al 4% (p/v) y de pH igual 0 superior a 11,5, durante 48 horas por 10 menos y agitando la soluci6n. d) Remojo en una solud6n de acido f6rmico (100 kg de sal (NaCI) y 12 kg de acido f6rmico por 1.000 Iitros de agua) y de pH inferior a 3,0, durante 48 horas por 10 menos y agitando la solucion. Se pueden afiadir humectantes y curtientes. e) En el caso de cueros brutes. salaz6n con sal marina que contenga un 2% de sosa comercial (carbonato s6dico - Na2C03) durante 28 dias por 10 menos. Intestinos de pequenos rumiantes y cerdos: Se utilizara uno de los procedimientos siguientes: Salaz6n durante, por 10 menos, 30 dias con sal seca (NaCI) 0 con salmuera (Aw<0.80), 0 con una mezcla de sales de fosfato y c1oruro de sodio. y conservacion a temperatura ambients (20 QC aproximadamente) durante todo este tiempo. Harinas de sangre y de carne (de rumiantes y cerdos dcmestlcce y salvajes): Paqina 18 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica Los procedimientos de fabncacton de 8StOS productos incluy6 el calentamlento a una temperatura interna de 70°C como minima durante. par 10 menos, 30 minutos. Paja y forraje: Fueron sometidos a uno de los tratamientos siguientes, el cual, sf se trata de pacas 0 fardos, 5e ha demostrado que penetra hasta el centro de estes: a) A la acci6n del vapor de agua en un recinto cerrado. de modo que el centro de las pacas o fardos alcanz6 una temperatura de su-e como minima durante, par 10 menos. 10 minutos. 0 b) A la acci6n de vapores de formal (gas formaldehido) producidos par su soluci6n comercial a 35-40% en un recinto cerrado durante. par 10 menos. 8 horas y a una temperatura de 19°C como minima: 0 c) Permanecieron en un almacen 3 meses por 10 menos antes de su movilizaci6n. Eatiercol (guano) procedente de animales susceptibles a la fiebre aftosa: Cuando el estiercol (guano) se utilice como fertilizante, enmienda. mejorador de suelos 0 como parte del sustrato de cultivos agricolas, los tratamientos permitidos seran: a) Secado mediante proceso termico que mantenga el estiercol (guano) durante un minima de 15 minutos continuos a una temperatura igual 0 superior a 60°C. Se podra disminuir el tiempo can el aumento de la temperatura. b) Peletizado can una temperatura de proceso superior a 70°C. c) Compostaje aeroblco del estterco! (guano) 0 su mezcla can otros matenales. durante el cual se alcancen temperaturas superiores a 55°C en forma continua par cinco dlas minima. d) Tratamiento con vapor de aqua del estlerco! a su mezcla can otros matertales a una temperatura minima continua de 105°C durante 6 minutos minima. e) Tratamiento de elevaci6n espontanea de la temperatura. Luego de que el estiercol (guano) ha sido conqlomerado, debera humedecerse y cubrirse can plasttco a lone, preferentemente de color negro, debiendo removerse peri6dicamente. EI prop6sito sera que la temperatura ascienda en las excretas a 55°C minimo, durante 3 a 5 dias continuos, dependiendo de las condiciones climaticas. Posteriormente se debera agregar alguna sustancia 0 realizar procedirnientos que eviten ta proliferacion de moscas. 1) Otros tratamientos flstcos. quimicos 0 biol6gicos aprobados por el SENASA. ANEXO 3 PROCEDIMIENTO PARA LA MOVILIZACION DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA IMPORTADOS 1. Para la movilizaci6n de productos y subproductos de especies susceptibles a fiebre aftosa importados el administrado debera contar con: a) Copia del Informe de Inspecci6n y Verificaci6n /Autorizaci6n de Plaguicidas e Insumos Veterinarios (IIV lAP IV). Paqina 19 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica b) Copla de ta quia de remisicn, boleta 0 factura que acredtte e! producto y la cantidad a movilizar. c) Copia del registro del vehfculo que transporte carnes 0 menudencias. d) Constancia de desinfecci6n de vehiculos. 2. En caso 10$ productos y eubproductos importados procedan de parses con inferior condici6n sanitaria, la movilizaci6n se realizara siempre y cuando los Requisitos Zoosanitarios de Importaci6n concuerden con los tratamientos de inactivaci6n del virus de fiebre aftosa establecidos en el anexo 2 de la presente Resoluci6n 0 58 sometan a los mfsmos. 3. EI SENASA realizara la inspecci6n del producto. cajas 0 empaques. las cuales deben contar con sellos 0 identificaciones (precintos) que permita verificar que proceden del pais indicado en elliV/APIV y fueron inspeccionados antes de su ingreso al pais. 4. Si la carga no cuenta con precinto y no se puede determinar que mantiene las mismas condiciones sanitarias con la que fue importada, se procedera al cumplimiento de 10 establecido en e! Anexo 2 de la presente Resoluclon. Paqina 20