تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين بيرو

Resolución Nº 441-2015-PRODUCE ─ Prohíbe la extracción de la especie Mantarraya gigante con cualquier arte o aparejo de pesca en aguas marinas de la jurisdicción peruana

صدر في 2015-12-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, cartilaginous fishes, seasons, internal trade, bycatch, fishery management and conservation

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Normas Legales del 01.01.2016 22 SE RESUELVE: Artículo 1.- AUTORIZACIÓN DE PESCA EXPLORATORIA Autorizar al Instituto del Mar del Perú – IMARPE, la realización de una Pesca Exploratoria del recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis) frente a la costa de la Región Piura, en las Bahías de Sechura y Paita, por el plazo de seis (06) días contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario O cial El Peruano. Artículo 2.- PARTICIPACIÓN EN LA PESCA EXPLORATORIA Las personas naturales o jurídicas que cuenten con permiso de pesca vigente para operar embarcaciones artesanales, que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial, podrán participar en la Pesca Exploratoria autorizada, para lo cual deberán solicitar su participación en las dependencias competentes en materia pesquera del Gobierno Regional de Piura, quien deberá remitir el listado de dichas embarcaciones a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Ministerio de la Producción. Artículo 3.- CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN LA PESCA EXPLORATORIA La Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero señala que la Pesca Exploratoria del recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis) se sujetará a las siguientes disposiciones: a) El arte a emplear para la pesca exploratoria es el arrastre de fondo, cuyas características son propias de la ota que trabaja en la extracción de langostino, como son: redes de arrastre de fondo langostinera confeccionadas de paño poliamida (PA), de 2 tapas, superior e inferior. A la altura del nivel de boca superior éstas cuentan con dos secciones triangulares llamadas “cuchillas”. Los paños son de tamaño de malla de 40 mm en toda su estructura; el diámetro del hilo en el cuerpo es de 0.85 mm y el copo es de 1.6 mm. Utilizan puertas de arrastre rectangulares de madera de 50 Kg de peso y 0.84 m cuadrados de área; bridas de 14 metros; cadena (colocada en la relinga inferior) de 30 Kg; y 7 otadores (colocada en la relinga superior) de 200 mm de diámetro aproximadamente. b) En la bahía de Paita se realizarán 30 puntos de muestreo durante 2 días, contando para ello con dos embarcaciones proporcionadas por los gremios de pescadores artesanales de la bahía, en la bahía de Sechura se ejecutarán 60 puntos de muestreo durante 4 días con tres embarcaciones. c) En cada punto de muestreo seleccionado se ejecutará un lance de pesca, con una duración promedio de 30 minutos de arrastre efectivo a una velocidad media constante de entre 1.5 a 2.0 nudos. La hora de inicio del arrastre se considera desde el momento en que la red ha llegado al fondo y tiene la posición desde simetría y apertura estable (equilibrio). d) Las operaciones de pesca se realizarán entre las 17.00 y 04.00 horas, contando con la presencia permanente de profesionales del IMARPE a bordo de cada una de las embarcaciones participantes, encargados de garantizar el cumplimiento estricto de la zona de arrastre, tomar nota de las principales características operacionales de los lances de pesca, registrar la composición por especies de las capturas, realizar muestreos biométricos, colectar las muestras de acuerdo a un programa de muestreo y reportar permanentemente las incidencias de la actividad. e) Los armadores de las embarcaciones pesqueras participantes no deberán arrojar al mar, los recursos hidrobiológicos capturados incidentalmente. f) Las embarcaciones deberán contar con GPS y radio de comunicación operativos. g) Las plantas de procesamiento para consumo humano directo con licencia de operación vigente, procesarán el recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis), que solo provengan de las embarcaciones inscritas en el Listado a que se re ere el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial. h) La evaluación se realizará en la Bahía de Sechura y frente a Paita, pero no afectará los bancos naturales de concha de abanico ni las áreas de repoblamiento ubicadas en la mencionada Bahía. Artículo 4.- MONITOREO DE LA PESCA EXPLORATORIA 4.1 El IMARPE recomendará oportunamente al Ministerio de la Producción, la suspensión de la Pesca Exploratoria en forma total o parcial, de considerar que se esté afectando la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos. Los armadores de las embarcaciones pesqueras que capturen ejemplares en tallas menores a las establecidas, en el marco de la presente Resolución Ministerial, quedarán exentos de incurrir en infracciones administrativas, siempre y cuando cumplan con las directrices e indicaciones del personal del IMARPE y las condiciones señaladas en el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial. 4.2 El IMARPE estará a cargo de la ejecución de la actividad pesquera autorizada por la presente Resolución Ministerial, debiendo informar oportunamente los resultados a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción, para el establecimiento de las medidas de ordenamiento necesarias, a n de cautelar la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos. Artículo 5.- MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y CONTROL DE LA PESCA EXPLORATORIA 5.1 La Dirección General de Supervisión y Fiscalización adoptará las medidas de seguimiento, control y vigilancia que resulten necesarias para cautelar el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y de las disposiciones legales aplicables. 5.2 En caso de detectar ejemplares en tallas menores a la autorizada del recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis), los inspectores acreditados por la autoridad competente realizarán el decomiso correspondiente, salvo que dicho recurso proceda de embarcaciones que se encuentren registradas para la participación en esta actividad en la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo. Artículo 6.- INFRACCIONES Y SANCIONES Las embarcaciones pesqueras participantes cuyos armadores incumplan las condiciones y obligaciones señaladas en la presente Resolución Ministerial serán excluidas de la Pesca Exploratoria, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, conforme a la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 7.- DIFUSIÓN Y CUMPLIMIENTO Las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales o Gerencias Regionales con competencia pesquera, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1329586-1 Prohiben extracción de la especie Mantarraya gigante con cualquier arte o aparejo de pesca y/o cualquier otro instrumento, en aguas marinas de la jurisdicción peruana RESOLUCION MINISTERIAL N° 441-2015-PRODUCE Lima, 31 de diciembre de 2015 VISTOS: El O cio N° DEC-100-490-2015-PRODUCE/ IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Informe Normas Legales del 01.01.2016 23 Nº 445-2015-PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, el Informe Nº 00233-2015-PRODUCE/OGAJ-cmoulet de la O cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, los artículos 7, 11 y 12 de la citada Ley disponen que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a n de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable. El Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción), según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores bene cios económicos y sociales. Los sistemas de ordenamiento, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográ cas o por unidades de población; Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001 PE dispone que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente; Que, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE dispone que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, los períodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la nalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios; Que, el Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO por sus siglas en inglés, en su artículo 2 establece, de conformidad con las normas del derecho internacional pertinentes, los principios para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales pertinentes; Que, el numeral 7.5.1 del artículo 7 del precitado Instrumento indica que los Estados deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos acuáticos vivos con el n de protegerlos y preservar el medio acuático. La falta de información cientí ca adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias;Que, el Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Ordenamiento de Tiburones, Rayas y Especies a nes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-PRODUCE, establece en la Línea de Acción Estratégica 3, como una de sus metas corto plazo (2014-2015), la elaboración de dispositivos legales complementarios al ROP, sobre la base de información técnica existente, dirigidas a lograr la conservación de los condrictios, el mismo que establece como responsables a este Ministerio e IMARPE; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-97 RE, que decretó la adhesión del Estado Peruano a la “Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres”, adoptada en la ciudad de Bonn, el 23 de junio de 1979; Que, el numeral 5 del artículo III del texto de la precitada Convención, indica que las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que gure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas: i) cuando la captura sirva a nalidades cientí cas; ii) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión; iii) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o iv) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables; Que, el IMARPE mediante el O cio de Vistos remite el documento “Aspectos poblacionales y biológico pesqueros de Manta birostris “mantarraya gigante” en el mar peruano”, indicando que debido a sus características biológicas (longevidad mayor a 40 años, crecimiento lento, madurez sexual tardía, ciclo de vida largo, baja fecundidad, entre otros) y bajo número de individuos en su población, y teniendo en consideración que en el ámbito mundial existen compromisos orientados a lograr la conservación de la mencionada especie, recomendando que de manera precautoria se establezcan medidas de manejo orientadas a prohibir su captura dirigida y a desincentivar su posible comercialización en el futuro. Asimismo, en el caso de pesca incidental el animal debería liberarse y de no ser posible, debe ser reportado para realizar el monitoreo de su captura y de sus principales indicadores; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero mediante el Informe de Vistos, sobre la base de lo informado por el IMARPE, en concordancia con los principios de la pesca responsable, el enfoque precautorio, y en cumplimiento de los acuerdos internacionales vinculantes firmados por el Estado Peruano, considera pertinente emitir un instrumento normativo para la protección de la especie Manta birostris, prohibiendo expresamente su extracción con cualquier arte o aparejo de pesca y cualquier otro instrumento, en aguas marinas de la jurisdicción Peruana, así como su desembarque, transporte, retención, transformación y comercialización; Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y de la O cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenamiento de Tiburones , Rayas y Especies a nes aprobado con Decreto Supremo N° 002-2014-PRODUCE; el Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modi catorias, así como la Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Prohibir la extracción de la especie Mantarraya gigante “Manta birostris” con cualquier arte o aparejo de pesca y/o cualquier otro instrumento, en aguas marinas de la jurisdicción Peruana, a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución Ministerial, cuya vigencia será hasta que el Instituto del Mar del Perú así lo recomiende. Artículo 2.- Prohibir en todo el litoral Peruano el desembarque, transporte, retención, transformación y/o comercialización de la especie Mantarraya gigante “Manta birostris”. Artículo 3.- En el caso de haberse producido una captura incidental de la especie señalada en el numeral precedente, esta debe ser devuelta a su hábitat natural de forma inmediata, sin dañar al ejemplar, en consecuencia no podrá ser objeto de comercialización ni de consumo humano. Normas Legales del 01.01.2016 24 Artículo 4.- Encargar al Instituto del Mar del Perú – IMARPE, la ejecución de estudios poblacionales de la especie Mantarraya gigante “Manta birostris”, a n de realizar investigaciones que permitan conocer el estado de sus poblaciones en aguas de nuestra jurisdicción, quedando para tal efecto, exceptuado de los alcances de la presente Resolución Ministerial. Artículo 5.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 6.- La Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales de la Producción o las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión, seguimiento y control que correspondan y velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1329586-2 Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo RESOLUCION MINISTERIAL N° 443-2015-PRODUCE Lima, 31 de diciembre de 2015 VISTOS: El O cio N° DEC-100-534-2015-PRODUCE/ IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Informe Nº 449-2015-PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, el Informe Nº 00232-2015-PRODUCE/OGAJ-cmoulet de la O cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la citada Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias cientí cas disponibles y de factores socioeconómicos, determina según el tipo de pesquerías los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisibles, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE dispone que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, los períodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la nalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios. Asimismo, que el Ministerio basado en los estudios técnicos y recomendaciones del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, establece en el numeral 4.4 del artículo 4 que el Ministerio de la Producción de acuerdo a la recomendación del IMARPE suspenderá las actividades extractivas del citado recurso por razones de conservación en función al manejo adaptativo, debiéndose abstener cualquier otra autoridad de dictar o emitir norma en contrario; Que, el IMARPE mediante el O cio de Vistos remite el Reporte N° 61–2015 - Incidencia de juveniles de anchoveta en la región Norte - Centro del mar peruano - Segunda Temporada de Pesca del 2015, correspondiente al 29 de diciembre de 2015, en el cual informa, entre otros, que la incidencia de ejemplares juveniles del recurso anchoveta alcanzó el 24% en el área comprendida entre los 06°00’ a 07°00’ LS, de las 05 a 20 millas marinas de distancia a la costa; y, el 10% en el área comprendida entre los 13°00’ a 14°00’ LS, de las 05 a 20 millas marinas de distancia a la costa, por lo que recomienda aplicar medidas precautorias de protección a los ejemplares juveniles de anchoveta en dicha área, por un período de hasta cinco (05) días; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero mediante el Informe de Vistos, en aplicación del enfoque precautorio, recomienda suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) por un período de cinco (05) días calendario, en las áreas comprendidas entre los 06°00’ a 07°00’ LS; y entre los 13°00’ a 14°00’ LS, ambas áreas de las 05 a 20 millas marinas de distancia a la costa, para salvaguardar la sostenibilidad del stock del citado recurso; Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y de la O cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modi catorias, así como la Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, por un periodo de cinco (05) días calendario, de acuerdo al siguiente detalle: a) Entre los 06°00’ a 07°00’ LS, frente a Punta La Negra y Pimentel, de las 05 a 20 millas marinas de distancia a la costa; y, b) Entre los 13°00’ a 14°00’ LS, frente a Cerro Azul y Bahía Independencia, de las 05 a 20 millas marinas de distancia a la costa. Artículo 2.- La suspensión establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial será de aplicación a la actividad extractiva realizada por embarcaciones pesqueras artesanales, de menor y mayor escala dentro de la citada área. Artículo 3.- El Instituto del Mar del Perú – IMARPE efectuará el monitoreo y seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), debiendo informar y recomendar oportunamente al Ministerio de la Producción las medidas de ordenamiento pesquero. Artículo 4.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. Artículo 5.- La Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción

Resolución Nº 441-2015-PRODUCE ─ Prohíbe la extracción de la especie Mantarraya gigante con cualquier arte o aparejo de pesca en aguas marinas de la jurisdicción peruana · Nelum