Resolución Nº 401-2017-PRODUCE ─ Modifica el Plan de manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales en el departamento de San Martín
صدر في 2017-09-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- inland fisheries, freshwater fishes, aquaculture, freshwater pollution, invasive alien species, aquatic animals
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40 NORMAS LEGALES Sábado 9 de setiembre de 2017 / El Peruano Modifican el Plan de Manejo para el cultivo de Tilapia en ambientes artificiales en el departamento de San Martín RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 401-2017-PRODUCE 4 de setiembre de 2017 VISTOS: El Informe Técnico N° 45-2017-PRODUCE/ DGAC-juancanturin de la Dirección General de Acuicultura, el Informe N° 208-2017-PRODUCE/DGPARPA-DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, el Informe N° 1171-2017-PRODUCE/ OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura, en adelante la Ley, tiene por objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales; Que, el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial, establece las medidas de ordenamiento para el desarrollo de las actividades acuícolas en cumplimiento de sus funciones rectoras asignadas por el ordenamiento legal vigente; Que, mediante el Decreto Supremo N° 010-2000 PE, se autoriza la siembra y cultivo de la especie Tilapia en ambientes artificiales del departamento de San Martín; señalándose además que, por Resolución Ministerial, se establecerá las disposiciones correspondientes para la adecuada implementación, pudiendo establecer Planes de Manejo en ambientes artificiales, con el fin de optimizar el rendimiento de la citada especie, en concordancia con la preservación y la minimización de los riesgos de llegada del citado recurso a ambientes naturales; Que, por Resolución Ministerial N° 140-2016-PRODUCE, se aprobó el Plan de Manejo para el cultivo de Tilapia en ambientes artifi ciales en el departamento de San Martín, a fi n de disponer estrategias técnicas y difundir las buenas prácticas en acuicultura para favorecer su desarrollo productivo, así como optimizar el desempeño ambiental, social y sanitario de su cultivo en el departamento de San Martín; Que, el Director General de Acuicultura mediante el Memorando N° 704-2017-PRODUCE/DGA, de fecha 04 de julio de 2017, hace suyo el Informe Técnico N° 45-2017-PRODUCE/DGAC-juancanturin, de fecha 04 de julio de 2017, en el cual concluye, entre otros, que: i) “Se ha efectuado en forma conjunta con los representantes de la DIREPRO San Martín, Productores, DGA, DGPARPA e Instituciones involucradas en actividades acuícolas de la región San Martín, un análisis de la R.M. N° 140-2016-PRODUCE, (…), tomando en consideración los comentarios y sugerencias de los principales actores de la acuicultura de tilapia en la región San Martín, y que fuera suscrita en el acta de fecha 15/06/2017; y, ii) “En base a la matriz desarrollada, los aportes y sugerencias de los actores involucrados en el cultivo de tilapia en la región San Martín y la documentación presentada a la Dirección General de Acuicultura, se ha elaborado una propuesta de modificación del Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artificiales en el departamento de San Martín (…)”; Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 208-2017-PRODUCE/DGPARPA-DPO, sustentado en lo Informado por la Dirección General de Acuicultura en el Informe Técnico N° 45-2017-PRODUCE/ DGAC-juancanturin, concluye, entre otros, que: i) “La propuesta de modifi cación del Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artifi ciales del departamento de San Martín, se alinea con el objetivo estratégico del Ministerio de la Producción orientado a potenciar el crecimiento y desarrollo competitivo de la actividad acuícola, en el marco de la Política Nacional del Ambiente y la Ley General de Acuicultura y su Reglamento”; y, ii) “(…), se emite opinión favorable a la propuesta de modifi cación del Plan de Manejo para el cultivo de tilapia en ambientes artifi ciales del departamento de San Martín”; Con las visaciones del Viceministro de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Acuicultura y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1195 - Ley General de Acuicultura, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modifi catorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modifi cado por Decreto Supremo N° 009-2017-PRODUCE; 41NORMAS LEGALESSábado 9 de setiembre de 2017 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1.- Modifi cación del Plan de Manejo Modifi car los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Plan de Manejo para el cultivo de Tilapia en ambientes artifi ciales en el departamento de San Martín, aprobado por Resolución Ministerial N° 140-2016-PRODUCE; asimismo, inclúyase al citado Plan el artículo 12, el mismo que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Cumplimiento El Ministerio de la Producción y la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces del Gobierno Regional de San Martín, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Artículo 3.- Plazos de adecuación Los titulares de los derechos de acuicultura que se encuentran vigentes, deben adecuarse a las disposiciones previstas en el Plan de Manejo, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Resolución Ministerial. Artículo 4.- Publicación del Plan de Manejo Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (http://www. produce.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ-CALDERÓN Ministro de la Producción PLAN DE MANEJO PARA EL CULTIVO DE TILAPIA EN AMBIENTES ARTIFICIALES EN EL DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN Artículo 1.- Objetivos El presente Plan de Manejo, que en lo sucesivo denominado Plan, tiene por objeto: 1.1. Guiar el proceso para el acceso y desarrollo de la actividad, gestión ambiental, el seguimiento, evaluación sanitaria e inocuidad de productos provenientes del cultivo de tilapia. 1.2. Optimizar los niveles de producción del cultivo de tilapia para satisfacer la demanda regional, nacional y de exportación. 1.3. Optimizar el desempeño ambiental, social y sanitario del cultivo de tilapia en el departamento de San Martín. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación El Plan es de alcance departamental y se aplica a: 2.1. Personas naturales o jurídicas que realicen actividades de cultivo de tilapia en ambientes artifi ciales en el departamento de San Martín. 2.2. Personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y privadas y organismos no gubernamentales que realicen actividades de gestión, promoción e investigación científi ca y tecnológica sobre tilapia en el departamento de San Martín. Artículo 3.- Especie y Procedencia La especie de tilapia autorizada para su manejo con fi nes de acuicultura en el departamento de San Martín es Oreochromis niloticus y otras variedades de la misma especie, así como Oreochromis aureus “tilapia aurea o azul”. En todos los casos, la semilla deberá provenir de centros de producción públicos o privados, que cuenten con el derecho acuícola respectivo (de ciclo parcial o completo) o producto de la importación contando con la autorización, certifi cación de origen y sanitaria correspondientes en el marco de las leyes ambientales y sectoriales vigentes. No está permitido el cultivo de otras especies de tilapia o cualquiera de sus híbridos; asimismo se prohíbe el uso de ejemplares transgénicos1. Artículo 4.- Acceso a la Actividad: Categorías Productivas El acceso a la actividad del cultivo de tilapia en el departamento de San Martín, se efectuará mediante el otorgamiento de una autorización expedida por el Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción, según corresponda, y de acuerdo a las categorías productivas establecidas en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, en adelante el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE. Artículo 5.- Centros de Producción de Semilla 5.1. Tratamiento de Reproductores y Semilla 5.1.1. Los centros de producción de semilla son los únicos autorizados para manejar peces de ambos sexos, por constituir su plantel de reproductores para la producción comercial de alevinos. 5.1.2. Los centros de producción de semilla de tilapia, deberán iniciar sus operaciones contando con cepas debidamente certifi cadas, de las especies autorizadas en el Artículo 3 del presente Plan. Para los casos de la importación de la especie, esta deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 del Reglamento. 5.1.3. El titular del centro de producción de semilla deberá contar con registros por cada estanque de reproductores, señalando especie, procedencia, número, peso, talla y proporción de sexos. 5.1.4. Los centros de producción de semilla deberán elaborar un diagrama de fl ujo del proceso donde se incluyan, entre otros, los tiempos de uso, descanso y renovación de los reproductores por ciclo, reportándolo a la autoridad competente en el informe semestral correspondiente. 5.1.5. Los centros de producción de semilla deberán contar con registros de la producción obtenida e información específi ca del método empleado para la obtención de ejemplares machos. 5.1.6. Para la colecta de alevinos requerirán carcales con malla no mayor a los 6 mm. de abertura. 5.1.7. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a otorgar a los acuicultores un “Certifi cado” que señale como mínimo la cantidad de semilla comercializada, la talla y peso promedio, la procedencia, el método de la obtención de la población de machos no menor al 95%, esto por cada lote de semilla adquirido. La copia del Certifi cado deberá ser presentada a la autoridad competente en los informes semestrales correspondientes. 5.1.8. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a acreditar anualmente ante la autoridad competente la eficiencia del método de obtención de machos mediante exámenes histológicos, que deben ser acreditados por laboratorios, universidades o instituciones de investigación públicos o privados. 5.1.9. Se prohíbe el uso de cualquier sustancia letal cuyo objetivo específi co sea la eliminación de depredadores. 5.2. Obtención y Manejo de Poblaciones Monosexo 5.2.1. Obtención de Poblaciones Monosexo por Aplicación de Hormonas a) El método de reversión sexual debe garantizar la obtención de una población de machos no menor al 95%, tomando como referencia el uso de ejemplares con menos de 12 mm de longitud total y un peso promedio 1 Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se ha obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna (Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM que aprueba el Reglamento de la Ley Nª 29811, Ley que establece la Moratoria al Ingreso y Producción de Organismos Vivos Modifi cados al Territorio Nacional por un período de 10 años) 42 NORMAS LEGALES Sábado 9 de setiembre de 2017 / El Peruano entre 0.001 a 0.050 gramos, suministrando alimento hormonado de efecto androgénico, durante un período de 28 a 30 días y con una tasa de 15 a 25 % de su biomasa con una frecuencia de hasta 10 veces/día. b) El registro sobre los resultados de la reversión sexual efectuada debe contener: número promedio de alevines por camada, tamaño máximo de alevines para ser sometidos a reversión sexual, fecha de inicio y término del proceso. Asimismo, en dicho registro se incluirá respecto a la hormona: tipo, fecha, lugar de compra, marca, número de lote y dosifi cación administrada. c) La importación de la hormona de efecto androgénico, debe efectuarse de acuerdo a los procedimientos respectivos establecidos por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES. d) Cuando se emplee 17-alfa metiltestosterona, para la preparación de un kilo de alimento, se tomará como referencia el siguiente procedimiento: Diluir 60 mg de hormona en no menos de 200 ml de alcohol etílico mayor al 90% de pureza. Esparcir la solución de forma homogénea sobre el alimento balanceado a utilizar. Dejar secar el alimento, protegiéndolo del sol. 5.2.2. Obtención de Poblaciones Monosexo por Hibridación a) La obtención de una población de machos en su totalidad puede lograrse mediante la hibridación de dos especies de tilapia genéticamente puras, debiendo estar a cargo de un profesional responsable. Para dicho proceso se consideran solo las especies autorizadas en el Artículo 3 del presente Plan. b) Deberá registrarse las especies que se cruzaron señalando el sexo de los progenitores (especie a) y (especie b) e información de su procedencia, el número y proporción de reproductores (machos: hembras). 5.2.3. Obtención de Poblaciones Monosexo por Producción de Tilapia Genéticamente Macho (GMT) a) Para la obtención de una población genéticamente machos XY a través de éste método, se debe producir una población compuesta exclusivamente por hembras mediante la aplicación de hormonas feminizantes y posteriormente el cruzamiento con machos normales para la obtención de supermachos YY. b) Los supermachos YY se cruzan con hembras normales XX para la obtención de tilapia genéticamente machos (GMT). c) Se debe registrar los resultados conteniendo información sobre número promedio de alevines producidos por camada, porcentaje de la producción de tilapias fenotípicamente hembras, tilapias de descarte, supermachos y número de tilapias GMT producidas, tamaño máximo de alevines para ser sometidos a la feminización, fecha de inicio y término del proceso. d) En el caso de la utilización de hormonas feminizantes en el proceso de formación de supermachos debe registrarse además el tipo de hormona, fecha, lugar de compra, marca, número de lote y dosifi cación administrada. 5.3. Infraestructura Acuícola 5.3.1. Los centros de producción de semilla deberán contar con estanques para mantenimiento independiente de reproductores machos y hembras, así como con estanques para apareamiento, reversión sexual y alevinaje. 5.3.2. El mantenimiento de los reproductores y el apareamiento podrá realizarse en estanques de tierra previamente acondicionados, concreto, fi bra de vidrio, recubiertos con geomembrana u otro material similar. Los Estanques para reversión sexual y alevinaje deberán ser de concreto, fi bra de vidrio, recubiertos con geomembrana u otro material similar, a los cuales se les debe dar el mantenimiento necesario. 5.4. Controles de Ingreso y Salida de Agua 5.4.1. El ingreso de agua a los estanques deberá ser controlado a través de la colocación de mallas en los tubos de ingreso de agua o mediante fi ltros invertidos para impedir el ingreso de predadores o de peces de otros estanques. 5.4.2. La salida de agua de los estanques de reproducción debe ser controlada preferentemente con monjes o tubos pivotantes, los cuales deberán contener una malla de 2 mm de abertura como máximo u otro sistema que permita el mejor control del escape de larvas y huevos de tilapia. 5.4.3. Los estanques para reversión sexual y alevinaje, deberán contar con las condiciones de seguridad necesarias para evitar que los peces de cultivo se escapen, tomando como referencia el uso de malla mosquitera igual o menor a 2 mm., u otro sistema que permita el mejor control del escape de larvas y huevos de tilapia. 5.4.4. El centro de producción de semilla deberá tener un estanque de recuperación de peces cuya salida de agua contará con mallas no mayores de 5 mm de abertura que no permitan el escape de peces al medio natural. 5.4.5. En caso de haber usado hormonas para la reversión sexual, el agua del efl uente deberá retenerse por un mínimo de 48 horas antes de ser liberada. 5.5. Controles de Producción de Semilla 5.5.1. Previo al inicio de operaciones de producción de semilla de tilapia, los administrados solicitarán a la Dirección Regional de la Producción de San Martín, una inspección técnica de sus instalaciones con el objetivo de verifi car que las mismas cumplan con las condiciones establecidas en la presente Plan. En ningún caso se podrá dar inicio a las operaciones si no se cuenta con la conformidad respectiva. 5.5.2. La Dirección Regional de la Producción de San Martín efectuará supervisiones periódicas e inopinadas a los centros de producción de semilla, a fi n de verifi car el correcto funcionamiento de los mismos. Artículo 6.- Centros de Engorde 6.1. Infraestructura Acuícola 6.1.1. Los estanques podrán ser acondicionados previo al inicio del proceso de cultivo, debiendo asegurar la correcta limpieza de infraestructura acuícola e hidráulica, además del buen mantenimiento de todos los equipos. 6.1.2. La infraestructura acuícola deberá ser permanentemente controlada para prevenir riesgos de escape. 6.2. Controles de Ingreso y Salida de Agua 6.2.1. El ingreso de agua a los estanques deberá ser controlado a través de mallas para impedir el ingreso de predadores o de peces de otros estanques de cultivo. 6.2.2. La salida de agua de los estanques de engorde deberá ser controlada con monjes o tubos pivotantes, los cuales deberán contener una malla con abertura no mayor a 2 mm. 6.2.3. Los estanques de engorde deberán derivar a un estanque de recuperación de peces cuya salida de agua deberá contar con una abertura de malla no mayor a los 2 mm que no permita el escape de los peces al medio natural. 6.3. Controles de Producción 6.3.1. Los piscicultores deberán mantener por estanque registros de estabulación (número, peso, talla), alimentación, factor de conversión alimenticia, mortalidad, entre otros, que permitan contar con información para el control de la producción. 6.3.2. Los monitoreos físico químicos y biológicos se realizaran de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 168-2007-PRODUCE y sus modifi catorias. 6.3.3. Se prohíbe el uso de cualquier sustancia letal cuyo objetivo específi co sea la eliminación de predadores. 6.3.4. Los centros de cultivo entregarán un informe semestral de las actividades desarrolladas a la autoridad competente. 6.3.5. A fi n de minimizar la reproducción de los ejemplares no revertidos, durante el proceso de cultivo está permitido efectuar el sexado manual, estando prohibido el engorde de las ejemplares hembras extraídas. 43NORMAS LEGALESSábado 9 de setiembre de 2017 El Peruano / 6.3.6. Durante las labores de selección se descartaran los ejemplares obtenidos como producto de la reproducción en los estanques, permitiéndose el uso de otros peces como controladores biológicos. Artículo 7.- Procesamiento Este se realizará de acuerdo en lo establecido en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001 PE y sus modifi caciones. Artículo 8.- Gestión Ambiental La gestión ambiental de los Proyectos para el cultivo de tilapia se efectuará en el marco de lo establecido en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y sus modifi catorias, así como lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento. Artículo 9.- Aspectos Sanitarios 9.1. Los centros de producción de semilla, así como los centros de engorde deberán contar con el documento habilitante sanitario del centro de cultivo, el cual es otorgado por el SANIPES. 9.2. De igual modo, en caso de ocurrencia de altas mortalidades y presencia de enfermedades, estas deberán ser reportadas en un plazo máximo de 48 horas al SANIPES para adoptar las acciones correspondientes. 9.3. El control sanitario durante el proceso de cultivo deberá efectuarse teniendo en consideración el Decreto Supremo N° 040-2001-PE, Norma Sanitaria para Actividades Pesqueras y Acuícolas y sus modifi catorias así como los lineamientos y normas vigentes emitidas por SANIPES. Artículo 10.- Supervisión y Fiscalización El Ministerio de la Producción y el Gobierno Regional de San Martín, a través de sus dependencias correspondientes, de acuerdo a sus competencias realizan las acciones de supervisión y fi scalización, con la fi nalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Plan y demás normas legales vigentes. Artículo 11.- Infracciones y Sanciones 11.1. La inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente documento se encuentran tipifi cadas como infracción administrativa en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modifi catorias, así como lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura y su norma reglamentaria correspondiente. 11.2. Corresponde al Ministerio de la Producción y al Gobierno Regional de San Martín, de acuerdo a sus respectivas competencias, sancionar a las personas naturales y jurídicas por las infracciones a las que se hace referencia en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE, así como el SANIPES, sancionar por infracciones cometidas en el marco de la Norma Sanitaria, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001-PE y demás normas vigentes. Artículo 12.- Evaluación de los Recursos Hídricos El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, como entidad científi ca del sector, en cumplimiento de sus funciones, programará y efectuará la evaluación de los recursos hídricos en épocas de creciente y vaciante para monitorear las variables biológicas, hidrológicas y físico químicas, a fi n de apoyar la evaluación de los resultados del Plan de Manejo y proponer las medidas correctivas de ser el caso. 1562899-1