Resolución Nº 305-2004-PRODUCE ─ Prohíbe la extracción de postlarvas del recurso langostino en playas y canales de marea de las Regiones Tumbes y Piura
صدر في 2004-08-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, crustaceans, mariculture, sustainable use, seasons, fish diseases, hygiene/sanitary procedures, fishing area, fishery management and conservation, animal health, aquatic animals, aquaculture
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����� �� � � ������� �� � Lima, miércoles 18 de agosto de 2004 ������� ���� ���� �� ����� �� � � �� � ����� � � �� � � � � ��� �� � � �� �� � � ����� �� ������ � ���� RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 305-2004-PRODUCE Lima, 13 de agosto del 2004 Vistos el Oficio Nº PCD-100-139-2004-PRODUCE/ IMP del 25 de marzo de 2004 e Informe Técnico sobre "Situación del Recurso Langostino en la Región Tumbes" adjunto, el Oficio Nº 484-2004/GRT-DIREPRO-DR del 18 de mayo de 2004, el Informe Nº 154-2004-PRODUCE/ Dch-map del 24 de mayo de 2004 y el Informe Nº 1736 2004-PRODUCE/OGAJ del 17 de junio de 2004; CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores so cioeconómicos, según el tipo de pesquería, las normas que garanticen la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que la Resolución Ministerial Nº060-2004-PRODU CE del 11 de febrero de 2004 aprobó el documento "Acuerdos sobre medidas excepcionales para el desa rrollo sostenible de la actividad langostinera" de la Co misión Especial constituida por Resolución Ministerial Nº 016-2001-PE, para evaluar, promover, incentivar y bus car alternativas viables que permitan en un corto plazo mitigar el serio problema social y económico ocasiona do por la presencia del virus de la mancha blanca en el departamento de Tumbes; Que forma parte de las medidas propuestas en el precitado documento establecer una veda indefinida de la extracción de semilla silvestre de langostinos y la pro hibición de su siembra en los estanques de cultivo, en consideración del peligro que implica en la propagación del virus de la mancha blanca, conforme lo confirman las investigaciones del IMARPE; Que el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) mediante Oficio Nº PCD-100-139-2004-PRODUCE/IMP del 25 de marzo de 2004 remite el informe técnico sobre la "Situa ción del Recurso Langostino en la Región Tumbes", en el cual manifiesta que, de acuerdo al análisis de la infor mación existente sobre el recurso, se observa reducidos volúmenes de captura durante los últimos cuatro años posteriores a la gran explotación durante el período cáli do del evento El Niño 1997-98 tanto en sus estadíos adul to y subadulto en el mar como de postlarvas en las cos tas, lo que podría reflejar una condición de sobrepesca que significaría que el recurso está en riesgo; Que asimismo, se indica en el informe mencionado en el considerando anterior, que existen empresas langostineras que vienen operando sin aplicar estricta mente los criterios técnicos de bioseguridad que impo ne la presencia del virus de la mancha blanca y utilizan postlarvas silvestres, contribuyendo a perpetuar la pre sencia del virus con el consiguiente perjuicio a la activi dad langostinera. Por lo tanto, se recomienda establecer una veda de recuperación de 120 días y otra de protec ción anual reproductiva por dos meses a partir de la se gunda quincena de diciembre, así como una veda indefi nida del estadío de postlarva para todas las especies de origen silvestre; Que la Dirección Regional de la Producción de Tum bes, mediante el Oficio Nº 484-2004/GRT-DIREPRO-DR del 18 de mayo de 2004 manifiesta su coincidencia con las recomendaciones efectuadas por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) respecto al establecimiento de ve das del recurso langostino en todos sus estadíos y, asi mismo, informa sobre el pedido de organizaciones so ciales de pescadores artesanales de Tumbes en el mis mo sentido; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012 2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesque ría; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Prohibir la extracción de postlarvas del recurso langostino en playas y canales de marea de las Regiones Tumbes y Piura, a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución Ministe rial, hasta que los estudios correspondientes determi nen que la propagación del virus de la mancha blanca ha sido controlada. Artículo 2º.- Prohibir la extracción del recurso langos tino en sus estadíos adulto y subadulto en el mar y cana les de marea, por un período de ciento veinte (120) días calendario, a partir del día siguiente a la fecha de publi cación de la presente Resolución Ministerial. Artículo 3º.- Establecer el período comprendido en tre el 16 de febrero y el 15 de diciembre como la tempo rada anual de pesca del recurso langostino en el am biente marino y canales de marea, quedando prohibida su extracción desde el 16 de diciembre de cada año hasta el 15 de febrero del año siguiente, sin perjuicio de lo es tablecido por el Artículo 1º. Artículo 4º.- El inicio y término de los períodos de libre pesca y de veda a que se refiere el artículo anterior, podrán ser modificados por recomendación del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), el que realizará el monito reo de la actividad extractiva del recurso langostino y los estudios correspondientes, con este propósito y, asimis mo, para recomendar las medidas de ordenamiento ne cesarias para la conservación de las especies; quedan do exceptuado de los alcances de la presente Resolu ción Ministerial, al igual que las Direcciones Regionales de la Producción de Tumbes y Piura. Artículo 5º.- Para efectos de la presente Resolución Ministerial, las especies incluidas bajo la denominación de "langostino" son las siguientes: Litopenaeus vannamei langostino blanco Litopenaeus stylirostris langostino azul Litopenaeus occidentalis langostino blanco Farfantepenaeus californiensis langostino café Farfantepenaeus brevirostris langostino rojo Rimapenaeus fuscina langostino cebra Xiphopenaeus riveti langostino pomada Protrachypene precipua langostino pomada Sicyonia disdorsalis langostino duro Sicyonia aliaffinis langostino duro Haliporoides diomedeae langostino de profundidad Artículo 6º.- Las personas naturales y jurídicas que extraigan, desembarquen y/o transporten, retengan, transformen, comercialicen o utilicen el recurso langosti no proveniente del medio natural durante el período de veda en el ámbito nacional, serán sancionadas confor me a lo dispuesto por Decreto Ley Nº 25977, Ley Gene ral de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Su ����� �� � �������� �� �Lima, miércoles 18 de agosto de 2004 premo Nº012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº008-2002-PE y demás disposicio nes legales vigentes. Artículo 7º.- Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolu ción, cuenten con un stock de langostino procedente del ambiente natural, deberán comercializarlo en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de dicha fecha, pre via presentación de una declaración jurada sobre el vo lumen de tal stock, a la Dirección Nacional de Extrac ción y Procesamiento Pesquero o Dirección Regional con competencia pesquera correspondiente. Artículo 8º.- Las personas naturales y jurídicas que se encuentren realizando cultivo del recurso langostino con postlarvas silvestres, deberán solicitar a la Direc ción Regional de la Producción competente la verifica ción del caso en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, previa presentación de una declaración ju rada sobre la cantidad sembrada, a fin de que se permi ta el transporte, procesamiento, comercialización y utili zación del recurso, una vez cosechado. Artículo 9º.- Las personas naturales y jurídicas po drán realizar el transporte, procesamiento, comerciali zación y utilización del recurso langostino en temporada de veda, sólo cuando lo adquieran de los acuicultores que cuentan con concesión o autorización para realizar la actividad de acuicultura de dicho recurso y que acre diten ante la Dirección Regional de la Producción com petente la existencia de un stock en volumen y talla co mercial, para cuyo efecto ésta realizará la verificación del caso. Asimismo, en el caso de postlarvas, la comer cialización, transporte y utilización con fines acuícolas sólo serán permitidos cuando los especímenes proven gan de centros o laboratorios de producción artificial nacionales o extranjeros, lo cual deberá ser acreditado con la documentación respectiva, debiendo solicitar a la Dirección Regional de la Producción competente la veri ficación correspondiente. Artículo 10º.- Durante las acciones de seguimien to, vigilancia y control de la actividad langostinera que efectúen los inspectores de la Dirección Regional de la Producción competente o de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, las personas naturales y jurídicas que se encuentren realizando el cultivo del recurso langos tino, deberán presentar la documentación que acredi te que las postlarvas sembradas provienen de centros o laboratorios de producción artificial nacionales o extranjeros y que, en el segundo caso, la importación fue efectuada de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Artículo 11º.- Las plantas que cuenten con licen cia de operación otorgada por el Ministerio de la Pro ducción podrán procesar el recurso langostino duran te el período de veda, siempre que se acredite a tra vés de documentos la procedencia del recurso de la actividad de acuicultura, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9º de la presente Resolución, debiendo cumplir estrictamente con las normas sanitarias vigen tes. Artículo 12º.- Las Direcciones Nacionales de Segui miento, Control y Vigilancia, de Extracción y Procesa miento Pesquero y de Acuicultura del Ministerio de la Producción, las Direcciones Regionales con compe tencia pesquera, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y las Municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumpli miento de lo establecido por la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción 14941