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قوانين بيرو

Resolución Nº 290/00/PE - Prohibe uso de redes de cerco para la extracción del recurso calamar común

صدر في 2000-11-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, molluscs, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation

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  1. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 290-2000-PE (*) Prohíben uso de redes de cerco para la extracción del recurso calamar común dentro de la zona comprendida entre las 0 y 5 millas marinas Lima, 9 de noviembre de 2000 CONSIDERANDO: Que el Artículo 9 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca dispone que el Ministerio de Pesquería sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que a través del Decreto Supremo Nº 017-92-PE de fecha 18 de setiembre de 1992, se declaró como zona de protección de la flora y fauna, la zona adyacente a la costa, comprendida entre las cero (0) y cinco (5) millas marinas, prohibiéndose en dicha zona, entre otros, el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco; Que el Artículo 75 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01-94-PE, establece que se reserva a la pesquería artesanal el ejercicio de las actividades extractivas dentro del área a que se refiere el Decreto Supremo Nº 017-92-PE; Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-95-PE de fecha 17 de agosto de 1995, precisa que está permitida, dentro de la zona comprendida entre las cero (0) y cinco (5) millas marinas, reservada para la pesca artesanal, la utilización de redes de cerco artesanales, operando de acuerdo a las regulaciones pesqueras vigentes; Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-99-PE de fecha 16 de setiembre de 1999, autoriza a las embarcaciones de menor escala a realizar actividades extractivas en la zona comprendida entre las cero (0) y las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, a excepción de las zonas donde se establezca normatividad específica; Que la Dirección Regional de Pesquería - CTAR-PIURA, mediante Oficio Nº 2010-00-CTAR-PIURA-DIREPEDR-DE de fecha 6 de octubre del 2000, informa que las actuales condiciones ambientales han favorecido la mayor disponibilidad del recurso “calamar común” (Loligo gahi), el cual viene siendo extraído en las zonas de Paita y Bayóvar por la mayor parte de la flota artesanal y de menor escala, las que utilizan redes de cerco con abertura de malla de 1 1/2 pulgadas, en forma continua; Que el Instituto del Mar del Perú mediante Oficio Nº DE-100-207-2000-IMP/PE de fecha 29 de agosto del 2000, alcanzó el informe “Ciclo de Vida del Calamar Común (Loligo gahi)”, en el cual recomienda regular el uso de artes de pesca que puedan afectar las áreas de desove del citado recurso; habiéndose logrado determinar que al acercarse este recurso a la costa en grandes cardúmenes para reproducirse y desovar, es más vulnerable al uso de redes de cerco, en razón a que en el área de pesca se extrae además de los individuos desovantes, las cápsulas con las larvas depositadas en el fondo; De acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Extracción y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento; SE RESUELVE: Artículo 1.- Prohibir el uso de redes de cerco por embarcaciones artesanales, de menor escala e industriales, para la extracción del recurso “calamar común” (Loligo gahi) dentro de la zona comprendida entre las cero (0) y cinco (5) millas marinas. Artículo 2.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras que infrinjan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, serán sancionados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 002-99-PE y demás normas legales vigentes. Artículo 3.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARTURO HANDABAKA GARCIA Ministro de Pesquería

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