Resolución Nº 287/00/PE - Requisitos de acuarios comerciales para el mantenimiento de los recursos pesqueros ornamentales
صدر في 2000-10-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- aquaculture
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 287-2000-PE Establecen condiciones y requisitos que deben cumplir acuarios comerciales para el mantenimiento de los recursos pesqueros ornamentales Lima, 30 de octubre de 2000 CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Pesquería es el órgano encargado de establecer las medidas de ordenamiento pesquero en función de los requerimientos socioeconómicos del país y a la conservación y sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos; Que la actividad pesquera ornamental se encuentra normada por el Reglamento de Extracción y Comercialización de Recursos Hidrobiológicos Ornamentales aprobado por Decreto Supremo Nº 005-84-PE del 24 de mayo de 1984, el mismo que requiere ser adecuado al actual desarrollo de la citada actividad; Que mediante Decreto Supremo Nº 009-2000-PE del 19 de octubre del 2000 se derogan los Artículos 11, 12, 13, 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 005-84-PE y se faculta al Ministerio de Pesquería para emitir la Resolución Ministerial que establezca las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuarios comerciales para el mantenimiento temporal de los recursos pesqueros ornamentales; De acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Extracción; De conformidad con el Artículo 9 de la Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Para efectos de la aplicación del presente dispositivo legal, se define como acuario comercial al establecimiento destinado al acopio, estabulación y venta mayorista de recursos hidrobiológicos ornamentales, distinto de los locales especializados en venta directa al público. Artículo 2.- El funcionamiento de acuarios comerciales requiere de la autorización del Ministerio de Pesquería o, por delegación expresa, de las Direcciones Regionales de Pesquería, la misma que será otorgada previa verificación de sus instalaciones y cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento correspondiente del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del citado Ministerio. Artículo 3.- El área mínima para la implementación de todo acuario comercial será de 120 metros cuadrados y deberá contar con lo siguiente: a. Instalaciones de electricidad, agua y desagüe. b. Condiciones de iluminación, ventilación y temperatura apropiadas, evitando que esta última esté sujeta a cambios repentinos. c. Sistema de abastecimiento, tratamiento y distribución de agua que asegure el mantenimiento de los especímenes en óptimas condiciones ictiosanitarias. d. Peceras o acuarios, tanques, pozas y otros recipientes en número y capacidad adecuados al volumen de operación. Dichos depósitos deberán estar numerados correlativamente y llevar la inscripción de las siglas del acuario comercial al que pertenecen. e. Material y equipo para la alimentación, profilaxis, cuarentena y embarque de los especímenes así como implementos y accesorios adecuados para su manipuleo. Artículo 4.- En el caso de acuarios comerciales que estabulen recursos ornamentales con destino al comercio externo, se requerirá además: a. Que las instalaciones incluyan los siguientes ambientes: Zona de recepción y embalaje de especímenes o preparación de embarques. Zona de peceras o acuarios, provista de andamiajes apropiados. Zona de tanques para estabulación, cuarentena y tratamiento sanitario. Zona para tanques de tratamiento y almacenaje de agua: Oficina; almacén para implementos e insumos para alimentación, medicinas, materiales de limpieza, etc. y servicios higiénicos. b. El volumen de almacenamiento de agua debe alcanzar un mínimo de 40% del volumen total de peceras, tanques y pozas, salvo el caso de que el acuario cuente con un pozo. c. Por lo menos el 30% de las peceras y pozas de estabulación de especímenes deberán estar provistas de un sistema de aireación, circulación y filtración que debe ser activado por cualquier medio eléctrico, mecánico, bomba de aire, de diafragma o blower. d. Los acuarios deberán ser de vidrio o acrílico y tener una capacidad mínima de 30 litros cada uno y una capacidad mínima total de 10 metros cúbicos. e. El interior de las pozas de cemento deberá ser de mayólica, cemento pulido o revestido con pintura epóxica que deberá mantenerse en buenas condiciones. f. El material y equipo para la alimentación, profilaxis y cuarentena de especímenes deberá incluir implementos para lavado y desinfección de alimentos vivos, balanza analítica y vasos de medida en centímetros cúbicos para dosificación de medicinas, un stock mínimo de medicinas, desinfectantes y químicos apropiados para hacer efectiva la cuarentena de peces para exportación de acuerdo al volumen de su movimiento comercial. g. Balón de almacenamiento de oxígeno con un mínimo de 4 metros cúbicos de capacidad, para el transporte. h. Contar con personal profesional y/o técnico con conocimiento en el manejo de peces vivos, debidamente acreditado y capacitado. Artículo 5.- Los especímenes deberán permanecer en el acuario comercial un mínimo de 72 horas desde su ingreso para su adaptación y/o tratamiento, en caso de presentar enfermedades, antes de proceder a su embalaje para ser comercializados. Artículo 6.- Para el embalaje y transporte de especímenes en el ámbito nacional, el material y equipo debe ser de cartón y cartón reciclado. Para la exportación deberá cumplirse con lo estipulado en los reglamentos para el transporte aéreo internacional para peces ornamentales vivos. Artículo 7.- La comercialización de especies ornamentales al exterior deberá estar amparada por el Certificado de Procedencia, el mismo que será otorgado por el Ministerio de Pesquería o las Direcciones Regionales de Pesquería competentes a los acuarios comerciales que cuenten con la autorización de funcionamiento correspondiente, previa verificación de la buena condición de los especímenes y la cantidad de éstos por especie, así como del cumplimiento de las condiciones dispuestas en la presente Resolución Ministerial para los citados establecimientos. Artículo 8.- Las personas naturales o jurídicas que incumplan con las condiciones y medidas establecidas en la presente Resolución Ministerial serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, el Decreto Supremo Nº 002 99-PE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 9.- La Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución Ministerial. Artículo 10.- Los titulares de acuarios comerciales tendrán un plazo de ciento veinte (120) días calendario para adecuarse a las condiciones establecidas en los Artículos 3 y 4 de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARTURO HANDABAKA GARCIA Ministro de Pesquería