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قوانين بيرو

Resolución Nº 251-94-AG ─ Reglamento del cultivo del algodonero para los valles de la costa peruana

صدر في 1994-05-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, fibre crops, seeds/planting material, pests/diseases, disinfection/disinfestation, quarantine, weeds, plant protection, crops
الفئات
agriculture

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  1. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0251-94-AG Aprueban el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana CONCORDANCIA: D.U. Nº 005-2002 (*) Para ver el anexo hacer doble click aquí Lima, 26 de mayo de 1994 CONSIDERANDO: Que, por el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902 del 27 de noviembre de 1992 Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), asignándole la responsabilidad de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional, y a su vez promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significacion socioeconómica en la actividad agrícola; a su vez es el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, por Decreto Supremo Nº 056-92-AG, del 22 de diciembre de 1992, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, teniendo por objetivo con la participación del sector privado, lograr una constante mejora de la seguridad agrícola y pecuaria, en apoyo a la producción, procesamiento y comercialización de productos y subproductos agrarios y por finalidad el de dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población; Que, por Decreto Supremo Nº 17 del 4 de mayo de 1994 sobre Policía Sanitaria Vegetal, faculta al Ministerio de Agricultura a efectuar Campañas Obligatorias de Control Fitosanitario; Que, de los resultados de las conclusiones técnicas de los trabajos de campo y laboratorio realizadas en los diferentes valles de la costa peruana, se han detectado ataques de Anthonomus vestitus Bohn (Picudo Peruano), Pectinophora gossypiella Saunders (Gusano Rosado de la India), Dysdercus peruvianus Guerin (Arrebiatado) y Eutinobothrus y gossypii Pierce (Gorgojo de la Chupadera) y otros, los que en conjunto constituyen un serio riesgo para el cultivo del algodonero a nivel nacional; Que, asimismo los productores agrarios en forma organizada en Comités, vienen solicitando el cumplimiento de los Reglamentos para afrontar la problemática fitosanitaria anteriormente indicada; Que, en consecuencia a solicitud de los citados productores agrarios se hace necesario dictar normas sanitarias para el manejo integrado de las plagas del algodonero en los valles de la costa peruana, con el objeto de controlar y mantener el cultivo bajo niveles aceptables de daños y disminuir sensiblemente el uso de plaguicidas; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 17 del 4 de mayo de 1949; Con las visaciones del Director Nacional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el "Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los valles de la Costa Peruana" que consta de 31 artículos, seis disposiciones complementarias y una disposición transitoria a ejecutarse a partir de la Campaña Agrícola 1994-1995; el mismo que adjunto forma parte integrante de la presente Resolución. Artícuro 2.- Encargar la Organización y Ejecución de la Campaña Fitosanitaria a las Agencias Agrarias de las Direcciones Regionales y/o Subregionales de Agricultura, con la participación directa de los representantes de las organizaciones de Productores Algodoneros de la Junta de Usuarios de Riego y de la Fundación para el Desarrollo Algodonero FUNDEAL en cada valle de la costa peruana, bajo la supervisión de la Dirección General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA). Artículo 3.- Dejar sin efecto y valor alguno todas las normas o disposiciones que sobre cultivo del algodonero se opongan a lo establecido en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura ANEXO RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0251-94-AG CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El cultivo del algodonero en las áreas agrícolas de los Valles de la Costa peruana, se sujetará a las normas establecidas en el presente Reglamento, que comprende: Fijación de las fechas de matada, quema y siembra. Control fitosanitario. Control cuarentenario. Control de las malezas. Sanciones. Disposiciones Complementarias. Disposiciones Transitorias. Artículo 2.- El Ministerio de Agricultura, por intermedio de las Direcciones Regionales y Subregionales de Agricultura y/o Unidad Agraria Departamental Lima Callao, delegaran a las Agencias Agrarias de los respectivos valles el cumplimiento del presente Reglamento en coordinación con el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA en cada valle(*) (*)Modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0443-97-AG, publicada el 11-11-97, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 2.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA, a través de sus Coordinaciones Regionales, Subregionales o Coordinación en la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao, es el responsable de dar cumplimiento al presente Reglamento, con el apoyo de los órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura." CAPITULO II FIJACION DE LAS FECHAS LIMITES DE MATADA QUEMA Y SIEMBRA Artículo 3.- Se fija como fechas límites para cada valle las que figuran a continuación:(*)(**)(***)(****)(*****) Ver Cuadro Diario Oficial El Peruano día 08-06-94. (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0622-2000-AG publicada el 24-08-2000. (**) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 069-2001-AG SENASA publicada el 23-03-2001, se modifica sólo para la presente campaña la fecha límite de siembra y de matada y quema de algodón híbrido en el valle del Alto Piura. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 191-2001-AG SENASA publicada el 27-09-2001, se modifica el período de siembra para algodones híbridos foráneos en el valle de Cañete, comprendiendo el referido período del 15 de octubre al 15 de noviembre. (****) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 198-2001-AG SENASA publicada el 02-10-2001, se amplía la fecha límite de siembra, para la campaña agrícola 2001-2002 del cultivo del algodonero en el valle de Chancay-Huaral-Aucallama hasta el 15 de octubre del año en curso. (*****) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1118 2001-AG publicada el 17-10-2001, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 3.- Se fija como fecha límite para cada valle, las que se detallan a continuación: Departamento Valle Zona(s) Variedad Siembra Matada y quema Campo Limpio Piura Chira Pima 20 dic. al 30 ene. 20 ago. al 30 set. 1 oct. al 19 dic. Híbridos (1) 15 feb. al 20 mar. Cieneguillo Pima 1 ene. al 30 ene. 1 set. al 30 set. 1 oct. al 31 dic. Híbridos (1) 15 feb. al 20 mar. Piura Media y Baja Pima 1 ene. al 15 feb. 1 set. al 15 oct. 16 oct. al 31 dic. Híbridos (1) 1 mar. al 10 abr. Alta Pima 1 mar. al 30 mar. 1 nov. al 30 nov. 1 dic. al 28 feb. Híbridos (1) 15 abr. al 14 may. San Lorenzo Pima 1 feb. al 15 mar. 1 oct. al 15 nov. 16 nov. al 31 ene. Híbridos (1) 1 abr. al 15 may. Lambayeque Chancay Del Cerro 15 oct. al 30 nov. 1 jul. al 15 ago. 16 ago. al 14 oct. Híbridos (1) La Leche Del Cerro 15 nov. al 30 dic. 1 ago. al 15 set. 16 set. al 14 nov. Híbridos (1) Motupe y Olmos Del Cerro 1 dic. al 15 ene. 15 ago. al 30 set. 1 oct. al 30 nov. Híbridos (1) Zaña Del Cerro 1 nov. al 15 dic. 15 jul. al 31 ago. 1 set. al 31 oct. Híbridos (1) La Libertad Todos sus valles Tangüis 1 feb. al 30 mar. 1 nov. al 30 dic. 1 ene. al 31 ene. AncashSanta y Lacaramarca Tangüis 15 jun. al 15 ago. 15 mar. al 30 abr. 1 may. al 14 jun. Nepeña, Casma, Sechín, Culebras y Huarmey Tangüis 1 mar. al 30 abr. 1 dic. al 30 ene. 1 feb. al 28 feb. Lima Fortaleza, Pativilca y Supe Tangüis 1 ago. al 15 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Huaura y Río Chico Tangüis 1 jul. al 15 ago. 15 abr. al 30 may. 1 jun. al 30 jun. Chancay, Huaral y Aucallana Tangüis 1 ago. al 15 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Chillón, Rímac, Lurín, Chilca, Mala, Asia y Omas Tangüis 1 ago. al 15 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Cañete Tangüis 15 ago. al 15 nov. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 14 ago. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Ica Chincha Tangüis 1 ago. al 30 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Pisco Alta y Media 1 ago. al 30 set. 1 may. al 30 jun. 1 jul., al 31 jul. Baja 16 jul. al 15 set. 1 may. al 30 jun. 1 jul. al 15 jul. Cabeza de Toro 1 set. al 30 oct. 1 jun. al 31 jul. 1 ago. al 30 ago. Ica Alta (2) Tangüis 1 may. al 30 jun. 1 mar. al 31 mar. 1 abr. al 30 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Alta Excepcional (3) Tangüis 16 feb. al 15 abr. 1 dic. al 15 ene. 16 ene. al 15 feb. Híbridos (1) 1 may. al 31 may. Media (4) Tangüis 1 may. al 30 jun. 15 feb. al 31 mar. 1 abr. al 30 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Baja (5) Tangüis 16 abr. al 15 jun. 14 feb. al 15 mar. 16 mar. al 15 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Baja Excepcional (5) Tangüis 16 mar. al 30 abr. 1 ene. al 14 feb. 15 feb. al 15 mar. Híbridos (1) 15 may. al 14 jun. Palpa Río Grande Tangüis 1 jun. al 30 jun. 1 abr. al 30 abr. 1 may. al 30 may. Híbridos (1) 1 set. al 15 oct. Viscas Tangüis 1 may. al 30 jun. 1 mar. al 31 mar. 1 abr. al 30 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Santa Cruz Tangüis 16 abr. al 30 may. 15 feb. al 15 mar. 16 mar. al 15 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 15 set. Nasca Zona 1 (7) Tangüis 1 jul. al 30 ago. 1 may. al 31 may. 1 jun. al 30 jun. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Zona 2 (8) Tangüis 1 jun. al 30 jul. 1 abr. al 30 abr. 1 may. al 31 may. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Zona Excepcional (9) Tangüis 1 abr. al 30 may. 1 feb. al 28 feb. 1 mar. al 31 mar. Híbridos (1) 15 jun. al 30 jul. Acarí Tangüis 1 dic. al 30 mar. 1 set. al 30 set. 1 oct. al 30 nov. Nota: (1) Sólo es aplicable para aquellos híbridos de algodón inscritos en el Registro de Cultivares. (2) Comprende los sectores de Los Molinos, Chavalina, San José de Huamaní, Trapiche, Yancay, El Carmen, El Olivo, Tacama, La Máquina, Cordero, Churrutina y San Juan. (3) Comprende los sectores de Huamaní, Tiraxi y Anexos. (4) Comprende los sectores de Guadalupe, Machacona, Parcona, La Tinguiña, Cachiche, Huacachina, Chanchajalla, Los Aquijes, Pachacutec, Tate y Pueblo Nuevo. (5) Comprende los sectores de Santiago, Santa Margarita, Pampa de Los Castillos, Santa Dominguita, La Venta y Aguada de Palos. (6) Los sectores de Ocucaje, Callango, Venta Alta y Rosario de Yauca. (7) Los sectores de El Trigal, Cantayo, Aja, Tierras Blancas, Curve, Achaco Alto, Majoro, Majorito, Conventillo, Soysongo, Ayapana, Las Cañas, Cahuachi, Estaquería Grande, Las Tranca, Pajonal Bajo y Tunga. (8) Los sectores de Ingenio y Changuillo. (9) Los sectores de Pampa Chauchilla, Taruga, Pajonal Alto, Socos, Pueblo Viejo, Agua Santa, Ocongalla, Soysonguito, Pacheco, El Quemado, Tambo de Perro, Majuelos, Agua Salada, Junama y Estaquería Chica. (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 231-2001-AG SENASA publicado el 23-11-2001, se modifica el período de siembra, matada y quema de algodón en el valle de Acarí, de la siguiente forma: Valle Zona(s) Variedad Siembra Matada y Quema Campo Limpio Acarí Acarí Tangüis 16 sep. al 15 nov. 15 jun. al 15 jul. 16 jul. al 15 sep. Bella Unión Tangüis 16 nov. al 15 de ene. 15 ago. al 15 sep. 16 sep. al 15 nov. (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 041-2002-AG publicada el 22-02-2002, se modifica el período de siembra del cultivo algodonero en el valle de Piura, de la siguiente forma: Valle Zona Variedad Siembra Matado y Quema Campo Limpio Piura Media y Baja Pima 1 ENE. al 28 FEB. 1 SET. al 15 OCT. 16 OCT. al 31 DIC. Híbridos 15 MAR. al 30 ABR. Alta Pima 1 MAR. al 15 ABR. 1 NOV. al 15 DIC. 16 DIC. al 28 FEB. Híbridos 30 ABR. al 30 MAY. Artículo 4.- Quedan prohibidas las siembras del algodonero fuera de las fechas limites fijadas en el Artículo 3. CAPITULO III DE LOS LINAJES DE SEMILLA A UTILIZARSE EN LAS SIEMBRAS Artículo 5.- Es obligatorio el empleo de semilla certificada y de sanidad garantizada, de conformidad con la Ley General de Semillas y el Reglamento específico de semilla de algodonero. Artículo 6.- Los linajes o selecciones de algodonero de las variedades que se cultiven en las áreas agrícolas de los valles respectivos serán aquellos recomendados por especialistas del Ministerio de Agricultura en coordinación con las entidades involucradas en el cultivo del algodonero. Artículo 7.- Queda prohibido el cultivo del algodonero de la variedad "País" en los valles de la costa peruana donde se efectua la siembra de algodón de las variedades comerciales actualmente en uso así como la conservación en los campos, de cualquier planta aislada de dicha variedad. Artículo 8.- Las semillas a utilizarse en los valles de la costa peruana, serán tratados con los plaguicidas protectores que sean prescritos por los especialistas del Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA. Artículo 9.- Toda variedad foránea de algodonero introducida en los valles de la costa peruana, con fines de experimentación o promoción, deberá ser previamente autorizada por la Dirección Subregional de Agricultura, a través de la Agencia Agraria respectiva y se cultivará bajo estricto régimen de observación fitosanitaria, debiendo ser destruida en caso de que los especialistas del Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA en cada valle, así lo consideren como medida fitosanitaria. En tal caso, los gastos que demande la destrucción del cultivo correrán por cuenta del agricultor y/o entidad responsable, sin lugar a indemnización por parte del Estado. CAPITULO IV CONTROL FITOSANITARIO Artículo 10.- Es obligatorio el control de las plagas y enfermedades que afectan el cultivo del algodonero de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº 0563 del 5 de diciembre de 1949 y el amparo del Artículo 7 del D.S. Nº 0017 del 4 de mayo de 1949, el cual autoriza al Ministerio de Agricultura, para emprender campañas de extinción o de erradicación de los focos de enfermedades de plantas y de pestes de insectos y de otros animales peligrosos para los cultivos que aparezcan en un determinado punto del territorio nacional, cuando constituye una amenaza económica en potencia. Estas campañas se harán en coordinación con el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, responsable de la sanidad del país. Artículo 11.- En campos infestados por el "gorgojo de la chupadera" Eutinobothrus gossypii Pierce, la matada deberá ser con extracción de plantas de raíz, seguida de un minucioso recojo y quema de tocones. Campos fuertemente infestados, dejarán de sembrarse con algodón por lo menos una (1) campaña. La determinación del grado de infestación y las consecuentes medidas de control quedan a criterio de los especialistas de las Agencias Agrarias y el SENASA en cada valle. Artículo 12.- Queda prohibida la incorporación al suelo de rastrojos (brozas y tocones) del algodonero, en los valles de la Costa Peruana. Artículo 13.- Queda terminantemente prohibido el cultivo de socas en los valles algodoneros de la costa peruana. Artículo 14.- Queda prohibido el uso de tocones o broza del algodonero como combustible doméstico, en cercos o para otros fines, excepto los que serán usados como materia prima para obtención de combustibles sólido operación que será supervisada oficialmente. Artículo 15.- Queda prohibido incorporar a los terrenos tanto en los períodos de campo limpio como durante el cultivo del algodonero, desechos provenientes de las desmotadoras, que tienen atracción para el arrebiatado Dysdercus peruvianus Guerin, el "Gusano Rosado de la India" (Pectinophora gossypiella Saund) y otras plagas. Artículo 16.- Con la finalidad de preservar el equilibrio biológico natural de los campos será obligatoria la aplicación de insecticidas inorgánicos o sustitutos de estos, en las primeras edades del cultivo cuando las gradaciones de determinadas plagas (Picudo, Heliothis, etc.) alcancen niveles críticos. Artículo 17.- Se prohíbe el uso de plaguicidas orgánicos de síntesis salvo casos especiales debidamente constatados por los especialistas del Ministerio de Agricultura en coordinación con los especialistas del SENASA en cada valle o con las instituciones oficialmente autorizadas previa solicitud de los interesados dirigidas a la Agencia Agraria respectiva. Esta prohibición no comprende a los diferentes pesticidas que se utilizan en la preparación de trampas o cebos envenenados, mientras no ocasionen efectos secundarios sobre la fauna benéfica natural perjudicando al Control integrado de Plagas. Artículo 18.- La validez del permiso para la aplicación de insecticidas orgánicos será de cinco (5) días calendario a partir de la fecha de su emisión y regirá únicamente para el campo materia de control, pudiendo revalidarse por causas justificadas. Artículo 19.- Los agricultores dedicados al cultivo del algodonero quedan obligados a efectuar el control del Arrebiatado mediante cebos envenenados a base de semilla machacada de algodón desde la aparición de la plaga, complementándose el control con la aplicación de métodos mecánicos y/o etológicos, prohibiéndose la utilización temprana de insecticidas orgánicos de síntesis. Asimismo el monitoreo de las poblaciones del "Gusano Rosado de la India" se hará con trampas cebadas con la feromona sexual Gossyplure, utilizándose este mismo producto en el control del insecto por el sistema de "Confusión". Artículo 20.- Las Compañías Aéreas de Fumigación Agrícola, que operen en los Valles de la Costa Peruana, no podrán aplicar insecticidas orgánicos de síntesis, salvo que los agricultores interesados cuenten con la autorización escrita que establece el Art. 16 y 17 y estén inscritas como Empresas Fumigadoras en cumplimiento a la R.M. Nº 00016 83-AG/DGAS del 21 de enero de 1983, que aprueba el Reglamento de Registro, Funcionamiento y Control de Empresas de Fumigación. Artículo 21.- Los agricultores usuarios y los administradores de las Campañas de Fumigación Aérea, serán responsables de la aplicación correcta de los insecticidas orgánicos de síntesis recomendados por los especialistas autorizados. El agricultor usuario deberá recabar el permiso respectivo del especialista del SENASA, en el que se hará constar el insecticida recomendado, la dosis a aplicarse así como el área por tratar. Artículo 22.- Las máquinas matadoras se limpiarán de restos de brozas y tocones antes que salgan de los campos infestados por plagas e insectos y enfermedades peligrosas para el cultivo. Artículo 23.- Las desmotadoras y plantas de molienda de pepa de algodón deberán efectuar en sus instalaciones medidas de limpieza y aplicaciones de insecticidas específicos en la dosis, frecuencia y forma que el especialista del SENASA en sanidad vegetal señale, así como otras medidas de Control Sanitario que se determine. Artículo 24.- Obligatoriamente, los residuos con basuras resultantes del desmote serán destruidos diariamente por incineración. CAPITULO V CONTROL CUARENTENARIO Artículo 25.- A efecto de la inspección y control fitosanitario del algodón y de otros productos agrícolas que se sometan a cuarentena, los vehículos que los transporten están obligados a presentar los certificados fitosanitarios en las garitas de control cuarentenario. Artículo 26.- El personal de las garitas de control, sólo permitirá el tránsito de productos a que se refiere el artículo anterior, amparados por los certificados fitosanitarios de cuarentena correspondientes. CAPITULO VI CONTROL DE MALEZAS Artículo 27.- Es obligatoria la erradicación de malas hierbas hospederas del Picudo, Gorgojo de la Chupadera, Gusano Rosado de la India, Arrebiatado y otras plagas, en los campos algodoneros, así como en sus contornos y acequías. Artículo 28.- Se prohíbe la permanencia de plantas "huachas", brotes de algodón y malas hierbas, en bordes y acequías, que puedan servir de hospederos a los insectos dañinos al cultivo del algodonero. Artículo 29.- El Ministerio de Agricultura, coordinará con el SENASA y con las instituciones especializadas para dar a conocer la lista y características más notables de las malas hierbas hospederas de plagas del cultivo del algodón. CAPITULO VII SANCIONES Artículo 30.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas con multas equivalentes a valores porcentuales de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la sanción, con la eliminación del cultivo y la cobranza del doble del valor de las labores ejecutadas por la Agencia Agraria de cada valle, en caso que el infractor no cumpla con las disposiciones dictadas. Artículo 31.- Los infractores a las disposiciones del Reglamento, se harán acreedores a las siguientes sanciones: a) Por sembrar, matar o quemar fuera de las fechas límites señaladas en el Artículo 3, se aplicará una multa equivalente al 4% de la UIT por hectáreas o fracción de hectárea sembrada de algodonero, sin perjuicio de la eliminación del cultivo que será ordenada al detectarse la infracción, y deberá ser ejecutada por el infractor dentro de los ocho días de notificado. Si no lo hiciera se le doblará la multa y se le dará un nuevo plazo de tres días. Si se persiste en hacer caso omiso, la destrucción será efectuada por la Agencia Agraria de cada valle, sin lugar a indemnización por el Estado, mediante una cuadrilla de sanidad vegetal, cobrándose a los infractores el doble de los gastos que demande la operación. b) Por infracción de las disposiciones contenidas en los Artículos 12, 13 y 15 y por incumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 19 y 11, se aplicará una multa equivalente al 4% de la UIT por hectárea o fracción de hectárea sembrada de algodonero, dándose a los infractores un plazo no mayor de ocho días calendario, a partir del día siguiente al de la notificación, para que efectúen las operaciones que fueran pertinente. Vencido dicho plazo sin que haya realizado la operación dispuesta, se duplicará la multa dándose un nuevo plazo de 3 días, vencido el cual las labores pertinentes serán realizadas por una cuadrilla de sanidad vegetal, cobrándose a los infractores el doble de los gastos que demande la operación, sin perjuicio de la cobranza de la multa impuesta. c) Por la infracción de lo dispuesto por el Artículo 28 o incumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 27 y 22, se aplicará una multa de 0.4% de la U.I.T. por cada planta huacha o brotes de algodonero y 2% de la U.I.T. por cada metro lineal de las hierbas que permanezcan en los bordes de las acequías otorgándoles a los infractores un plazo de ocho (8) días siguientes, a la notificación, para proceder a su eliminación, en caso contrario se duplicará la multa y se procederá a lo establecido en los incisos anteriores. d) Por incumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 5, 6 y 9 y por infracción del Artículo 8, se aplicará una multa equivalente al 2% de la UIT por quintal o fracción de quintal de semilla empleada, dándose al infractor ocho días a partir del día siguiente de la notificación para la destrucción del cultivo; de no efectuarse la labor correspondiente, se duplicará la multa y se procederá en la forma establecida en los incisos a) y b). e) La infracción del Artículo 7, será sancionada con una multa de 0.4% de la UIT por cada planta de algodonero de la variedad "País" y se procederá de la forma establecida en el inciso a). f) El incumplimiento de los Artículos 11, 18 y por infracción de los Artículos 16 y 17 se aplicará una multa equivalente al 2% de la U.I.T. por hectárea o fracción de hectárea, y en los casos de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta. g) Por infracción del Artículo 14 se aplicará una multa del 4% de la U.I.T. y en los casos de reincidencia, se duplicará la multa. h) Por incumplimiento de los Artículos 20 y 21 se aplicará una multa equivalente al 4% de la U.I.T. por cada aplicación; en caso de reincidencia, se duplicará la multa y el valor de la multa. i) Por incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 8, se aplicará una multa de 2% de la U.I.T. por quintal o fracción de quintal de semilla no desinfectada. j) Por incumplimiento del Artículo 25 se aplicará a los propietarios y/o conductores de vehículos, una multa equivalente al 20% del U.I.T. devolviéndose la carga al lugar de origen por cuenta y riesgo del infractor. k) Por incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 23 y por infracción del Artículo 24, se aplicará a los propietarios de desmotadoras una multa equivalente al 20% de la U.I.T.; en caso de reincidencia, se les duplicará la multa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Con la finalidad de fiscalizar y supervisar el cumplimiento del presente Reglamento, en cada valle o zona algodonera se constituirá una comisión ad hoc, la que estará conformada por los siguientes miembros: Un representante del SENASA o de Agricultura . Un representante de los Productores Algodoneros. Un representante de la Junta de Usuarios de Riego. Un representante de FUNDEAL. Cada Comisión elaborará un Reglamento de Funcionamiento, el cual deberá contemplar fundamentalmente, un presupuesto de operación y la captación de los fondos respectivos, los cuales serán utilizados exclusivamente en las actividades fitosanitarias del cultivo del algodonero. (*) (*) Disposición modificada por el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 1118-2001 AG publicada el 17-10-2001, cuyo texto es el siguiente: “Primera .- Con la finalidad de apoyar al SENASA en la fiscalización y supervisión del presente Reglamento, en cada valle o zona algodonera se constituirá una Comisión Ad Hoc, la que estará conformada por un representante de las siguientes entidades: a) Dirección de Agricultura de la Jurisdicción. b) Dirección del SENASA de la Jurisdicción. c) Asociación de Productores de Algodonero. d) Junta de Usuarios de Riego. e) Asociación de productores de semilla del valle. f) Organismo de Certificación de Semillas que opera en el valle. Para efectos del mejor cumplimiento de su labor las referidas Comisiones, previo al inicio de cada campaña agrícola coordinará la zonificación para la siembra de semilleros el cultivo e híbridos foráneos, con la participación de representantes de otras instituciones y cuando sea necesario de un representante de los productores de algodón híbrido. Asimismo, cada Comisión elaborará un reglamento de funcionamiento y sus miembros deberán acreditarse su representatividad a efectos que sean reconocidos mediante Resolución de la Dirección del SENASA de la Jurisdicción”. Segunda.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA queda facultada para modificar mediante Resolución Jefatural las fechas establecidas para las labores de matada, quema y siembra en armonía con las condiciones ecológicas, hidrológicas y fitosanitarios, que se presenten para los diferentes valles de la Costa Peruana, previos estudios realizados por la Comisión Técnica, ad hoc a que hace mención la Primera Disposición Complementaria. Tercera.- Las Agencias Agrarias de los valles de la Costa Peruana coordinarán con el representante del SENASA y otras instituciones oficiales autorizadas y entidades representativas de los agricultores de su ámbito que así lo soliciten, para el mejor cumplimiento del presente Reglamento. Cuarta.- Detectada una infracción, el funcionario de inspección y control de la Agencia Agraria de los Valles de la Costa Peruana correspondiente, entregará la notificación correspondiente al infractor en lo que constatará el Artículo o Artículos violados y las labores que deberá realizar; en caso de que el infractor se negase a firmar la notificación, se dejará constancia de ello, copia de la notificación será remitida a la Agencia Agraria respectiva para la aplicación de la multa correspondiente mediante Resolución Directoral. Quinta.- Las multas establecidas en el presente Reglamento serán aplicadas en primera instancia por la Dirección de la Agencia Agraria correspondiente; en segunda y última instancia administrativa resolverá la Dirección Subregional de Agricultura y/o Unidad Agraria Departamental Lima-Callao.(*) (*)Modificado por el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 0443-97-AG, publicada el 11.11.97; cuyo texto es el siguiente: "Quinta.- Las multas y sanciones establecidas en el presente Reglamento, serán impuestas por las Coordinaciones Regionales, Subregionales o la Coordinación en la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao del SENASA. El Recurso Impugnativo de Apelación que se interponga contra la resolución expedida, será absuelto en segunda y última instancia administrativa por la Jefatura del SENASA." Sexta.- Dentro de los treinta (30) días calendario de consentida o ejecutoriada la Resolución que impuso la multa, el obligado deberá consignar su monto ante un Banco Comercial debidamente autorizado por la Dirección de la Agencia Agraria respectiva de cada valle, de la Costa Peruana, presentando copia del recibo correspondiente a la Dirección de la Agencia Agraria de los Valles de la Costa Peruana, dentro de los ocho días siguientes, vencidos los cuales, la Dirección referida, Oficiará a la Dirección Subregional para efectuar la cobranza coactiva vía legal. DISPOSICION TRANSITORIA Por las circunstancias actuales de extrema pobreza de las poblaciones marginales, el Artículo 14 queda circunscrito a las propiedades agrícolas de los productores, exceptuándose las áreas de viviendas marginales, no agrícolas, donde usan la broza del algodón como leña o cercos. Para reducir o eliminar el riesgo sanitario, se difundirá la necesidad de retirar la broza de los campos, limpia de bellotas. En caso de infringir esto último se multará al infractor con 0.4% de la UIT.

Resolución Nº 251-94-AG ─ Reglamento del cultivo del algodonero para los valles de la costa peruana · Nelum