Resolución Nº 249/09/PRODUCE - Inicio de las actividades extractivas de anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral
صدر في 2009-06-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, allocation/quota, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 249-2009-PRODUCE Lima, 12 de junio de 2009 VISTOS: el Oficio Nº DE-100-127-2009-PRODUCE/IMP del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, el Informe N° 698-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y el Informe N° 037-2009-PRODUCE/OGAJ-jrisi de la Oficina General de Asesoría Jurídica. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca destinada al consumo humano indirecto de la región norte-centro del litoral, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia, promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 1084 dispone que sobre la base de las evidencias científicas que informe el IMARPE acerca de la situación de la biomasa y las capturas históricas reportadas en la zona comprendida entre el paralelo 16°00’00” latitud sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, el Ministerio de la Producción podrá, mediante Decreto Supremo, extender la aplicación del sistema instituido por dicha Ley a la citada zona; Que, el segundo párrafo del artículo 1° del Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084 en la zona sur del país, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PRODUCE, establece que las disposiciones y definiciones contenidas en el Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2008 PRODUCE y sus modificatorias, resultan de aplicación a las actividades extractivas que se desarrollen en la zona sur del país, reguladas mediante el citado reglamento, en lo que no se encuentre expresamente señalado, incluyendo las disposiciones contenidas en los Títulos III – Programas a la Reconversión Laboral y Promoción de MYPEs, IV – Acogimiento a los Programas de Beneficios, en el Título V – Infracciones y Sanciones y en el Anexo “B”; Que, el artículo 3° del Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo Nº 010-2009-PRODUCE, establece que el Ministerio de la Producción en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el LMTCP que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles. La determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte Centro y la Zona Sur; Que, a través del Oficio N° DE-100-127-2009-PRODUCE/IMP del 12 de junio de 2009, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE alcanzó el informe sobre las “Perspectivas de pesca de anchoveta en la región sur de Perú durante el periodo julio – diciembre 2009”, donde se efectúa una evaluación de las capturas de anchoveta, señalando que de acuerdoal análisis de las tendencias en las capturas mensuales de anchoveta durante el periodo 2000 – 2008, se observa que el promedio anual de captura es de aproximadamente 800 mil toneladas; habiéndose detectado volúmenes de biomasa de anchoveta mayores a 1 millón de toneladas en los cruceros realizados en el invierno de 2007 y el verano del 2008 en la región sur, favorecidos por la incidencia de condiciones ambientales frías en dicha región. Asimismo, estima que en condiciones ambientales normales, el máximo rendimiento anual sostenible para el stock sur del Perú es de aproximadamente 800 mil toneladas, por lo que recomienda, ante la próxima aplicación del nuevo sistema de LMCE en la región sur, se considere como medida precautoria establecer una captura permisible de anchoveta de 500 mil toneladas en el periodo julio diciembre de 2009; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo N° 1084 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, modificado por los Decretos Supremos N° 010-2009-PRODUCE y 017-2009-PRODUCE; así como teniendo presente las disposiciones reglamentarias del Decreto Supremo N° 009-2009-PRODUCE; y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1047; y, Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesquería, de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Fijación de la temporada de Pesca de la anchoveta en la zona sur. Artículo 1°.- Autorizar el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en la zona comprendida entre los 16°00’00” Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al periodo Julio – Diciembre de 2009. El inicio de la temporada de pesca regirá a partir de la 00:00 horas del 07 de julio de 2009 y la fecha de conclusión podrá ampliarse o reducirse en función a las condiciones ambientales, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE. Límite Máximo Total de Captura Permisible de la zona sur – LMTCP-Sur Artículo 2°.- El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la zona sur – LMTCP-Sur del recurso anchoveta para consumo humano indirecto correspondiente para la Temporada de Pesca de Julio – Diciembre del 2009, es de 500 mil toneladas métricas. Capturas de las embarcaciones pesqueras Artículo 3°.- Sólo podrán realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la zona sur (LMCE-Sur) que será publicado mediante Resolución Directoral; para cuyo efecto, sólo podrán efectuar sus actividades extractivas hasta que alcancen la cuota asignada en la mencionada Resolución Directoral. Finalización de las actividades extractivas Artículo 4°.- En el caso que las capturas de la flota anchovetera alcance el Límite Máximo Total de Captura Permisible autorizado para el presente periodo de pesca, se suspenderán las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la zona sur (LMCE-Sur) asignado. Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras. Artículo 5°.- El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes: Actividades Extractivas: a.1 Sólo operarán las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta y cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la zona sur (LMCE-Sur), que será publicado por Resolución Directoral; información que será actualizada en el Portal Institucional cuya dirección es www.produce.gob.pe a.2 Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). a.3 Efectuar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, salvo en los casos de embarcaciones pesqueras que se hubieran acogido al Régimen Especial de Pesca del recurso anchoveta establecido por el Decreto Supremo Nº 003-2008-PRODUCE. Las embarcaciones, cuando se desplacen en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. a.4 Efectuar sólo una faena de pesca en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8 a.m. y las 8 a.m. del día siguiente. a.5 Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. a.6 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refiere el artículo 6° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 y aprobado por la Resolución Ministerial N° 153-2009-PRODUCE. Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado: http://www.produce.gob.pe/ b.1 Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo” aprobado por la Resolución Ministerial N° 591-2008-PRODUCE, así como los compromisos previstos en el marco del citado Programa aprobado por Decreto Supremo N° 027-2003 PRODUCE. b.3 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE. b.4 Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.4.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la zona sur asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.4.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta. b.4.3. Embarcaciones artesanales. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.5 Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.5.1 Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.5.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.5.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal. Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Artículo 6°.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) con talla menor a 12 centímetrosde longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Artículo 7°.- Cuando se registre ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. Artículo 8°.- Cuando se observe el ejercicio recurrente de faenas de pesca en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5° con la salvedad en ella establecida, podrá suspenderse las actividades extractivas de dicha zona o área geográfica, en aplicación del principio precautorio. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia de especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Artículo 9°.- Establecer que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta, es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. Artículo 10°.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE está obligado a informar, a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta y referida a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. Asimismo, informará sobre el seguimiento de los regímenes de pesca asociados al recurso anchoveta de la zona sur del litoral nacional. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Artículo 11°.- El desarrollo de la actividad extractiva y de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo, se regirá por la normativa dispuesta en la Resolución Ministerial N° 100-2009-PRODUCE y las disposiciones vigentes que correspondan. Artículo 12°.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del artículo 5° de la presente Resolución que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nos. 150-2001-PE y/o 077-2002-PRODUCE, deben comunicar por escrito ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción en caso de orientar sus actividades extractivas al recurso anchoveta, quedando suspendidos automáticamente sus convenios originales. Del seguimiento, control y vigilancia. Artículo 13°.- Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, en el Decreto Supremo N° 018-2004-PRODUCE, la Resolución Ministerial N° 411-2004-PRODUCE y la Resolución Ministerial N° 197-2009-PRODUCE. Artículo 14°.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará, en la página Web del Ministerio, la relación actualizada de las embarcaciones que cuentan con convenio vigente al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nº 150-2001-PE y 077-2002-PRODUCE. Así también, publicará el listado de embarcaciones impedidas a efectuar el zarpe con fines de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13° del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales. Artículo 15°.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital. Artículo 16°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. Disposiciones Finales Artículo 17°.- Las disposiciones asociadas al Decreto Supremo N° 003-2008-PRODUCE mantendrán su vigencia, debiéndose precisar que las capturas que se efectúen en dicho marco normativo, serán contabilizadas como parte de los correspondientes LMCE-Sur asignado a las embarcaciones pesqueras. Artículo 18°.- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA CONTERNO MARTINELLI Ministra de la Producción