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قوانين بيرو

Resolución Nº 222/02/PE - Régimen provisional para la extracción de los recursos jurel y caballa

صدر في 2002-06-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, policy/planning, seasons, fishing gear/fishing method, size, equipment, allocation/quota, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Establecen régimen provisional para la extracción de los recursos jurel y caballa RESOLUCION MINISTERIAL Nº 222-2002-PE Lima, 21 de junio de 2002 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley General de Pesca Decreto Ley Nº 25977; Que el segundo párrafo del Artículo 21 de la Ley General de Pesca, establece que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; aspecto que concuerda con los Lineamientos de Política Pesquera, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 646-97-PE, que establecen que el Estado promueve la operatividad de una moderna flota pesquera de consumo humano directo, dotadas de artes de pesca adecuados y sistemas de preservación a bordo, que contribuyan al mejoramiento de la higiene, calidad y sanidad de los recursos y productos pesqueros; asimismo, dichos lineamientos postulan la acción concertada entre el Estado y el Sector Privado, de garantizar el abastecimiento de materia prima a la industria dedicada a la elaboración de productos de consumo humano directo, promoviendo de esta manera el desarrollo de dicha industria de importancia económica y social; Que a través de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE del 4 de mayo del 2001, se estableció un Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, cuyo destino es la elaboración exclusiva de productos de consumo humano directo, en el marco del cual se autorizó la extracción y procesamiento de los recursos sardina, jurel y caballa a las embarcaciones cerqueras de mayor escala que cumplan con las condiciones previstas en la citada norma legal; Que asimismo, mediante Resolución Ministerial Nº 269-2001-PE del 24 de julio del 2001, se autorizó a partir del 26 de julio del año en mención, a las embarcaciones pesqueras que cuentan con redes de cerco con longitud mínima de malla de 1 ½ pulgadas, la extracción de los recursos sardina, jurel y caballa, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 16° Latitud Sur, con destino al consumo humano directo e indirecto; debido a la abundancia temporal de los recursos jurel y caballa que contribuiría al abastecimiento de materia prima para el consumo al estado fresco - refrigerado y para la elaboración de productos de consumo humano directo e indirecto, como actividades generadoras de alimento, empleo y exportaciones; Que el Instituto del Mar del Perú - IMARPE mediante Oficio Nº DE-100-187-2002 PE/IMP del 18 de junio del 2002, manifiesta que teniendo en cuenta las capturas obtenidas en el primer semestre del 2002, se espera que la disponibilidad de los recursos jurel y caballa se incremente en los meses posteriores, conforme las isotermas de aguas subtropicales superficiales (ASS) avancen hacia la costa, pudiendo obtenerse un volumen total de captura para los recursos jurel y caballa del orden de 450 mil toneladas métricas; Que del seguimiento efectuado al Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, se ha determinado que éste aún no refleja el propósito para el cual fue establecido, lo que aunado a la autorización dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 269-2001-PE, ha conllevado a un insuficiente abastecimiento de materia prima a dicha industria; Que atendiendo a ello, el Ministerio de Pesquería, en virtud del Artículo 3 de la Ley General de Pesca, busca alentar la utilización de los recursos hidrobiológicos hacia la obtención de productos pesqueros con mayor valor agregado, así como abastecer de materia prima la industria para el consumo al estado fresco - refrigerado y para la elaboración de productos de consumo humano directo e indirecto, con la finalidad de impulsar la generación de alimento, empleo y exportaciones, por lo que es necesario contribuir y promover preferentemente el abastecimiento permanente de materia prima a la industria conservera, congeladora y de curados, para lo cual se requiere el establecimiento de un Régimen Provisional que regule el destino de la extracción de los recursos jurel y caballa, en función a la cuota máxima de captura de los citados recursos y contribuya a los fines mencionados; De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 269-2001-PE, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 2.- Establecer a partir de las 00.00 horas del día 23 de junio del 2002, el Régimen Provisional para la extracción de los recursos jurel y caballa, en el marco del cual se autoriza a las embarcaciones pesqueras que cuentan con permiso de pesca vigente indistintamente para los recursos sardina, jurel y caballa, redes de cerco con tamaño mínimo de malla de 1 ½ pulgadas (38 mm.) y sistema de preservación a bordo RSW ó CSW, la extracción de los recursos mencionados en todo el litoral Peruano, con destino al consumo humano directo e indirecto, las cuales se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente resolución. Artículo 3.- Precísese que las embarcaciones pesqueras que cuentan con permiso de pesca para los recursos jurel y caballa con destino al consumo humano directo, deberán destinar la totalidad de sus capturas exclusivamente para dicho destino. En caso destinen el producto de su pesca al consumo humano indirecto serán sancionados conforme lo establece el ordenamiento legal pesquero. Artículo 4.- Determínese que las embarcaciones pesqueras que cuentan con permiso de pesca para los recursos jurel y caballa con destino al consumo humano indirecto o al consumo humano directo e indirecto, deberán destinar preferentemente parte de sus capturas al consumo en estado fresco-refrigerado o a establecimientos industriales pesqueros con licencia de operación vigente para la elaboración de productos enlatados, congelados o curados. Artículo 5.- Establézcase la cuota de captura global para los recursos jurel (Trachurus picturatus murphy) y caballa (Scomber japonicus peruanus) en 450,000 mil toneladas métricas, la cual será distribuida de la siguiente forma: DESTINO CANTIDAD Toneladas métricas Consumo Humano Directo 200,000 Consumo Humano Indirecto 250,000 Una vez cumplida la cuota de captura según destino, la flota autorizada en el marco de la presente resolución no podrá continuar dedicándose a dicha actividad extractiva, debiendo el Ministerio de Pesquería a través de Resolución Ministerial suspender las actividades extractivas que corresponda. Artículo 6.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 2, se orienten a la extracción de los recursos jurel y caballa, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente para extraer indistintamente los recursos sardina, jurel y caballa y estar consignados en los literales A), B), C), D), H), I), L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152-2002-PE o haber sido incorporadas a los literales en mención conforme lo dispuesto en la citada resolución; b) Utilizar obligatoriamente, en las faenas de pesca, redes de cerco con un tamaño mínimo de abertura de malla de 1 ½ pulgada (38 mm.); c) Contar en la totalidad de sus bodegas con sistema de preservación RSW o CSW operativo, cuyo adecuado funcionamiento es de carácter obligatorio. d) Realizar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para este efecto las embarcaciones pesqueras deberán mantener velocidad de travesía o navegación mayor de dos (2) nudos y rumbo constante para dirigirse hacia la zona de pesca autorizada o hacia la zona de descarga; (*) (*) Literal modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 255-2002-PE, publicado el 18-07-2002, cuyo texto es el siguiente: “d) Realizar operaciones de pesca fuera de las diez (10) millas marinas de la línea de costa. Para este efecto las embarcaciones pesqueras deberán mantener velocidad de travesía o de navegación mayor de dos (2) nudos y rumbo constante para dirigirse hacia la zona de pesca autorizada o hacia la zona de descarga”. e) Las embarcaciones pesqueras deberán contar con las plataformas/balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir señales de posicionamiento. Artículo 7.- Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 6, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero remitirá a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería la relación actualizada de embarcaciones pesqueras que cuentan con permiso de pesca vigente para la extracción de los recursos sardina, jurel y caballa. Artículo 8.- Está prohibido extraer, recibir y procesar especímenes de jurel (Trachurus picturatus murphy) y caballa (Scomber japonicus peruanus) con tallas menores a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE, permitiéndose una tolerancia de incidencia juvenil conforme lo dispuesto en la citada norma legal. Dicha medida se adoptará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas aplicables. Artículo 9.- Durante las faenas de pesca de los recursos jurel y caballa se permite, como máximo, una captura incidental del recurso sardina de hasta el veinte por ciento (20%) en peso de la captura total desembarcada. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 255-2002-PE, publicado el 18-07-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- Durante las faenas de pesca de los recursos jurel y caballa se permite, como máximo, una captura incidental del recurso sardina de hasta el diez por ciento (10%) en peso de la captura total desembarcada” Artículo 10.- Según el desarrollo de los niveles extractivos y lo recomendado por el Instituto del Mar del Perú, el Ministerio de Pesquería podrá suspender las actividades de extracción de los recursos jurel y caballa. Artículo 11.- En caso que una embarcación pesquera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital u otro medio idóneo, dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, con una velocidad igual o menor de dos (2) nudos y rumbo no constante o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra realizando faenas de pesca; por lo que será suspendido automáticamente del presente régimen por un período de tres (3) días consecutivos y, en caso de reincidencia, se duplicará los días de suspensión. El tercer incumplimiento dará lugar a la suspensión definitiva de la participación de la embarcación pesquera en el presente régimen, sin que exista posibilidad de reincorporarse al mismo. La información del Sistema de Seguimiento Satelital constituye prueba fehaciente e indubitable para determinar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 255-2002-PE, publicado el 18-07-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 11.- En caso que una embarcación pesquera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital u otro medio idóneo, dentro de las diez (10) millas marinas de la línea de costa, con una velocidad igual o menor de dos (2) nudos y rumbo no constante o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra realizando faenas de pesca; por lo que será suspendido automáticamente del presente régimen por un período de tres (3) días consecutivos y, en caso de reincidencia, se duplicará los días de suspensión. El tercer incumplimiento dará lugar a la suspensión definitiva de la participación de la embarcación pesquera en el presente régimen, sin que exista posibilidad de reincorporarse al mismo. La información del Sistema de Seguimiento Satelital, constituye prueba fehaciente e indubitable para determinar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo”. Artículo 12.- Para efectos del seguimiento de la cuota de captura establecida y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, los armadores y establecimientos industriales pesqueros están obligados a remitir a la Dirección Regional de Pesquería respectiva, una Declaración Jurada de los volúmenes de desembarque según destino, y ésta a su vez remitirá tal documento a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería. Artículo 13.- Los establecimientos industriales pesqueros están prohibidos de recibir y procesar los recursos jurel y caballa provenientes de embarcaciones que no se encuentren consignadas en la relación de embarcaciones pesqueras a que se refiere el Artículo 7. Los infractores incursos en la prohibición dispuesta por el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el numeral 2 del Artículo 1 de la Escala de Multas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-99-PE. Artículo 14.- Durante la vigencia de la presente autorización sólo será pasible de infracción el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución Ministerial, con excepción del numeral 21 del Artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en cuyo caso se aplicará la sanción que corresponda conforme al ordenamiento legal pesquero vigente. Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, serán aplicables en todo cuando no contravenga las disposiciones establecidas en la presente resolución. Artículo 16.- Establézcase que están exceptuados de los alcances del presente régimen, aquellas embarcaciones pesqueras que operan al amparo de la Resolución Ministerial Nº 150 2001-PE. Artículo 17.- La vigilancia y control de las actividades extractivas de los recursos jurel y caballa a nivel litoral se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital; sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería. Artículo 18.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones pesqueras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber incumplido con lo establecido en la presente resolución, así como a retirarlas e incorporarlas de dicha relación, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respectivo, de ser el caso. Artículo 19.- Los establecimientos industriales podrán recibir los recursos jurel y caballa de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al procesamiento con destino al consumo humano directo y cuenten con la licencia de operación correspondiente. Para tal efecto, las embarcaciones pesqueras artesanales deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regional de Pesquería correspondiente. b) Contar con algún sistema o medio de preservación a bordo que garantice la adecuada conservación de la materia prima. c) Utilizar en las faenas de pesca, redes de cerco con tamaño mínimo de malla de 1 ½ pulgada (38 mm.). Artículo 20.- El Instituto del Mar del Perú deberá informar diariamente al Ministerio de Pesquería, los volúmenes de las especies desembarcadas según destino, esfuerzo de pesca, porcentaje de incidencia de juveniles, a fin de efectuar el seguimiento de la pesquería, según zona de pesca; así como, recomendará la aplicación de medidas de ordenamiento que sean necesarias. Artículo 21.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, previo al otorgamiento del correspondiente zarpe, deberá verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, según corresponda. Artículo 22.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, las Direcciones Nacionales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería

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